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32344(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 7 Casación: Rad.32344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32344 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de EUNICE ORTIZ DE POSADA. contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E. S. E. I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester señalar que la demandante pretende el pago de la pensión sanción ( art. 8º Ley 171 de 1961), indemnización por despido injusto, intereses moratorios o indexación, la moratoria y costas a cargo de la demandada. La reclamación anterior se respalda en haber trabajado al servicio de la institución que demanda desde el 30 de mayo de 1980 hasta el 27 de octubre de 1995, día en el cual el Hospital termina de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral.

La demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros y el juzgado del conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones que le fueran formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar la demandante de la sentencia del a quo; interpone recurso de apelación que el Tribunal confirma sobre la base de las siguientes consideraciones: Inicia su argumentación al expresar que: “ Confunde la demandante la calidad de trabajador oficial y de particular al decir que el accionado tenía el carácter de entidad privada y que sus trabajadores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales.

No obstante lo anterior, resulta para la Sala fácil determinar que en uno u otro evento, la norma aplicable a este caso es la contenida en el artículo 100 de 1993, (sic) por cuanto para la fecha de despido aceptado en el acta de conciliación, la misma regía tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores oficiales del sector público…” Al servicio de su disertación transcribe el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia de ésta Corporación 15148 del 23 de marzo de 2001 para, acto seguido, afirmar que: “La parte demandante solicitó la pensión sanción no porque el demandado no hubiese afiliado a la señora …al sistema general de pensiones, sino “ por haber sido despedida injustamente con mas (sic) de 15 años de servicio, y haber cumplido los 50 años de edad el 22 de enero de 1996…” pidiendo que el hospital demandado sea condenado al pago de “la pensión sanción …”Se observa entonces que la demandante no alegó la falta de afiliación al sistema de seguridad social, por ende, tal supuesto quedó por fuera del debate planteado, no siendo dable introducirlo en esta etapa procesal…” Y concluye: “ Obsérvese sobre este punto que la demandante afirma que el demandado despidió a la señora Ortiz de Posada, por haber sido incapacitada por Cajanal, manifestándosele que esta entidad debía otorgarle la pensión de invalidez, sin expresar de ninguna manera que ello no podría ser por afiliación inoportuna a esta Caja de Previsión Social.” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN La demandante, desfavorecida por la decisión del juez colegiado, pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada; que en sede de apelación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla…y en su lugar condene a los demandados de acuerdo con las pretensiones consignadas en la demanda, condenándolos también en costas.” Con tal finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia del ad quem, no replicado y que formula así: CARGO ÚNICO: -.

Acusa la sentencia de quebrantar “directamente, por aplicación indebida el artículo 133 de la ley 100 de 1993, y por infracción directa los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 74 del decreto 1848 de 1969”. A los propósitos de la demostración del cargo señala que el fundamento de la decisión del Tribunal radica en “ que la demandante no alegó la falta de afiliación al sistema general de seguridad social.

Pero esa simple deducción no es legal ni lógica, puesto que ab initio se solicitó la pensión, se conciliaron las demás `pretensiones, excepto ese preciso punto. Y si se pidió fue porque se cumplieron los presupuestos fácticos previstos en el artículo 74 del Decreto 1849 de 1969, que es la norma que de manera especial y precisa contempla la “Pensión en caso de despido injusto”.

“. A continuación asevera: “… el artículo 74 establece la pensión para el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, y su numeral 2 señala que se causa cuando el despido injusto ocurre después de quince años de servicios, a los cincuenta años de edad. Presupuestos fácticos que se cumplen cabalmente en este caso, por lo que de manera simple se aprecia la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de norma especial.” Luego, arguye que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 hace referencia al artículo 267 del C. S. T., “ pero no contempló la situación de los trabajadores oficiales”.

“ Esto es que dejó de existir la regulación de la pensión sanción para ellos, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue modificado en su integridad por la Ley 50. Ley que modificó precisamente el Código Sustantivo del Trabajo, no aplicable a los trabajadores oficiales…Entonces, la norma aplicable a los trabajadores oficiales en el punto en cuestión no es otra distinta que el artículo 74 del Decreto 1849 de 1969.

Allí de manera clara se establece la pensión sin importar si se está afiliado o no a la respectiva entidad de previsión…” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación, al estudiarse, no tiene vocación de prosperar conforme a las razones que construyen la argumentación de la sentencia de la cual se vale el Tribunal para proferir el fallo que condujo a absolver a la demandada.

Esta Sala, en dicha providencia (15148 marzo 2001) expresó: “Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 si modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado “, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales….” Baste lo trascrito para no casar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por EUNICE ORTIZ DE POSADA contra HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E. S. E. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria