CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 32.343 Melquiades Peñaloza Vargas. PAGE Colisión de competencia N° 32.343. Melquiades Peñaloza Vargas. Proceso No 32343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 295 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado contra Melquiades Peñaloza Vanegas por el delito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron relatados en las providencias materia de conflicto, a saber: El 6 de noviembre de 2004, a la 1:00 de la mañana cuando la Policía realizaba patrullajes de control en el llanito, encontraron que un sujeto cargaba en sus manos una (1) pimpina de ocho (8) galones con combustible, esa persona corresponde al nombre de Melquíades Peñaloza Vargas, y al preguntarle por su tenencia no dio ninguna explicación. 2.- Vinculado legalmente mediante indagatoria Melquíades Peñaloza Vargas, y cerrada la instrucción el 10 de enero de 2006 la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de receptación. RAZONES DEL CONFLICTO 1.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el adelantamiento del juicio y, el 12 de marzo de 2009 declaró que no tenía competencia para continuar adelantando la causa, argumento que fundamentó en la ley 1028 del 12 de junio de 2006, en la cual se estableció que el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, bio-combustibles o mezclas que los contengan, receptación y demás señalados en la misma, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga. 2.- El 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga consideró que la conducta atribuida a Peñaloza Vargas tuvo ocurrencia el 6 de noviembre de 2004, es decir, dos (2) años antes de la entrada en vigencia de la ley 1028 de 2006, de lo que infirió que al acusado no se le puede atribuir el comportamiento delictivo del artículo 327C de la ley 599 de 2000, que fuera adicionad por el artículo 1º de la ley 1028 de 2006, es decir, una conducta punible creada con posterioridad a los hechos materia del proceso, razón por la cuale consideró carece de facultad legal para proseguir con la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Es competente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 2.- El conflicto de la referencia que se suscita entre los despachos judiciales en cita que han tenido a su cargo el presente proceso, radica en los alcances de la vigencia de la ley 1028 de 2006, artículo 1º, en lo que se relaciona con el delito de receptación de hidrocarburos de que ahora trata el artículo 327 C de la ley 599 de 2000. 4.- La norma mencionada establece: Receptación.- El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, bio-combustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior. 5.- La ley 1028 de 2006 entró en vigencia el 12 de junio de 2006, valga decir, casi dos (2) años después de la comisión del comportamiento de receptación consumado el 6 de noviembre de 2004 y atribuido a Melquíades Peñaloza Vargas en la resolución de acusación del 10 de enero de 2006.
La Corte con relación al tema dijo: Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3° introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ordenó que “La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.” y, en el artículo 4° condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico interno a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 46.298 del 12 de junio de 2006.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2002), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO, para lo cual es de rigorosa observancia la garantía fundamental del principio de favorabilidad.
Bajo la anterior contexto se advierte que la Corte llegó a la conclusión que la competencia para conocer de los procesos adelantados por las conductas punibles de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, y los demás señalados en la referida ley, es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin importar la época de los hechos, debiendo tener en cuenta en su momento el principio de favorabilidad.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para el adelantamiento del juicio que se adelanta a Melquíades Peñaloza Vargas, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1269108018.doc _1269108020.doc