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32343(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32343 JAIME ANACONA CUELLAR VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32343 Acta No. 39 Bogotá, D. C, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME ANACONA CUELLAR, quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2006, por la Sala - Civil Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones de los años 1981 a 1986, de la prima de servicios convencional, igualmente para que el Fondo demandado fuera condenado al pago de 29 días “ de huelga descontados en el año 1983 -1984 ”, la compensación de las vacaciones y prima de vacaciones; incluir los anteriores rubros como factor de liquidación de las prestaciones sociales incluida la cesantía, tal como lo disponen los artículos 89 y 100 de la “ C. C. de T.”; a pagarle la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Expuso el actor que laboró para la empresa mencionada entre el 16 de febrero de 1981 y el 1° de junio de de 1993; que desempeñó el cargo de “reparador de batería”; la demandada no compensó “ el período vacacional y la prima vacacional por el periodo comprendido en los años 1981 al 1986, como tampoco liquidó los 29 días de huelga del año 1983 – 1984 ”; los valores adeudados son factores que se deben incluir para la liquidación de las prestaciones sociales; reclamó administrativamente con resultados negativos; era socio activo del Sindicato “ Sintraoderma ”.

El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 43 a 44C. Principal), manifestó que no le constaban los hechos y que se debían probar. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 24 de febrero de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada pagar al actor la suma de $1.889.468,91 por reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios proporcional de cesantías; a reajustarle el valor de la pensión a partir del 1° de junio de 1993 y a $20.904,04 diarios a partir del 11 de agosto de 1993 por indemnización moratoria.

No impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1738 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver la consulta, revocó en su totalidad la sentencia de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte demandante (folios 13 a 19 C. del Tribunal).

El ad quem destacó que lo reclamado por el actor se “ apoya según se dice en la demanda, en los artículos 89, 100 y 102 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pero sin que en el acápite de pruebas se haya solicitado como tal ”, lo que no impedía resolver el grado jurisdiccional de consulta, “ pues no se puede caer en un rigorismo extremo ”.

También resaltó de otro lado, que la Sala desconocía “ a qué convención colectiva de trabajo se refiere la demandada, ya que no se indica el período durante (sic) cual rigió la misma”. Sostuvo que como el actor se retiró el 1° de junio de 1993, la Convención aportada al expediente no se podía aplicar, porque aquella rigió entre el 26 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, por lo que no podía pretender el demandante el reconocimiento de unos derechos previstos en un acuerdo “ que ya no regía para la fecha en la fecha en que se produjo su retiro ”.

Consideró suficiente la anterior argumentación para revocar la providencia consultada, no obstante, reflexionó que “ si se aceptara en gracia de discusión que tuviese que resolverse la controversia con fundamento en ese acuerdo, el mismo carece de la correspondiente nota de depósito ”, porque la constancia de depósito aparecía en el acta de acuerdo celebrada el 26 de julio de 1989, “ y no en la convención misma ”.

Enseguida evocó y reprodujo en lo pertinente la sentencia de 4 de febrero de 2005 de esta Corporación, que no identificó por su radicado “ tomada de la Gaceta Jurisprudencial Leyer Revista mensual No 144 de febrero de 2005 ”, que lo llevó a la conclusión final que la convención que obraba en el proceso, no se podía tener en cuenta, como presentada en legal forma.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el demandante que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. Por razones de método se estudiarán en forma conjunta, dada la identidad en su argumentación y el propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, “ por aplicación indebida, del artículo 467 del CST y 469, 470, 471, 477 y los artículos 89, 127, 139, 141, 145, 149 157, 186, 193, 253 y 254 del CPC y artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional ”. Le endilga al Tribunal el haber incurrido en “ error de derecho, al no dar por demostrado ESTÁNDOLO, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y “SINTRAOTERMA ”.

En la demostración, manifiesta que como consecuencia del yerro antes indicado, “ no dio el Tribunal por aprobado (sic) estándolo, el amparo convencional del demandante como fundamento esencial del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales generadas a mi favor ”, al apreciar en forma errada la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 62 a 142 del cuaderno principal.

Indica que tampoco tuvo en cuenta las Resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales en las que le descontaron 34 días sin que hubiera dado la autorización para ello. Considera que “ el Tribunal quebrantó los textos legales anteriormente mencionados como consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos aportados como son (sic) Resolución No 047630 del 12 de junio de 1993 ”.

Enseguida explica bajo su personal análisis el porqué de cada uno de los valores que fijó el juez del conocimiento en la sentencia condenatoria inicial, que reclama en el recurso extraordinario. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria “ por aplicación indebida de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; artículo 249, 253 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

Al igual que en el primer cargo, señala que el Tribunal erró al apreciar la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 62 a 142, que contiene la correspondiente nota de haber sido depositada ante la oficina correspondiente en el Ministerio de Trabajo, y en donde es fácil observar que también contiene la constancia de ser copia del original, por lo que reúne los requisitos del artículo 469 del CST, y en los artículos 253 y 254 del C de P C. También alude a los descuentos que según su propia afirmación le efectuó la demandada en la liquidación final, “ no autorizados por el demandante por la suma de $605.604,34 mas (sic) 34 días, contenida (sic) en la Resolución No 047630 del 12 de junio de 1993, afectando directamente la pensión de jubilación reconocida… ”, medios probatorios que de haberlos tenido en cuenta el Tribunal, “ habría tenido que fallar en la misma forma que lo hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla ”.

LA RÉPLICA Afirma que el recurrente no confuta los argumentos que tuvo el Tribunal para producir su fallo y que, de todos modos, mal podría computársele factores causados en los años 1981 a 1986, cuando la base de la liquidación fue el promedio de lo devengado en el último año de servicios, entre el 31 de mayo de 1992 y el 1° de junio de 1993.

Sostiene que si hipotéticamente se aceptara que no le hubieran cancelado las sumas pretendidas, “ reclamarlas después de más de cinco años de causada (sic) está evidenciando que se encuentran prescritas como acción laboral, prescripción que se alegó al contestar la demanda ”. SE CONSIDERA Conviene destacar que el Tribunal a pesar de que advirtió que en el acápite de pruebas no se había solicitado como tal la Convención Colectiva de Trabajo, y que desconocía a qué convención se refería el demandante, dedujo que la obrante a folios 63 a 140, no se podía aplicar, “ en cuanto a los beneficios salariales y prestaciones que ella consagra, pues la misma rigió para el período comprendido entre el 26 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 ”, ya que la fecha del retiro del actor había sido el 1° de junio de 1993, y esa circunstancia era “ más que suficiente para que la Sala revoque la providencia consultada ”.

La anterior aclaración hace que resulte infructuoso evaluar ese medio probatorio, para deducir, si el Tribunal incurrió en el error de derecho que le endilga la censura en el primer cargo de, “ no dar por demostrado, ESTÁNDOLO el depósito de la Convención Colectiva ”, porque si bien el juzgador de la alzada se refirió al precitado acuerdo conciliatorio, lo hizo de forma adicional y sin ninguna trascendencia en su decisión final, en tanto consideró que, “ si se aceptara en gracia de discusión que tuviese que resolverse la controversia con fundamento en ese acuerdo, el mismo carece de la correspondiente nota de depósito ” (el subrayado es de la Sala).

Así las cosas, resulta innecesario acometer el estudio propuesto por el recurrente, en torno a la Convención aludida, porque de todos modos, el fallo impugnado seguiría vigente soportado en la verdadera reflexión arriba descrita e inatacada por la censura. En verdad el ad quem no tuvo en cuenta aquel convenio, en cuanto encontró de otro lado evidente que no regía para la fecha en que se produjo el retiro del actor, circunstancia que consideró “ más que suficiente ” para revocar la providencia consultada.

En esa medida el Tribunal no incurrió en los errores indicados en ambos cargos. De otro lado, lo que registran por igual el certificado de liquidación final de las prestaciones sociales (folios 253 y 254) y las Resoluciones 047980 sin fecha, que la censura señala como no tenidas en cuenta por el Tribunal es, que al actor le descontaron 34 días “ por huelga ” y sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “ Actore Incumbe Probatio ”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento. Bajo este supuesto, es fácil concluir que el Tribunal si bien no se refirió a dichos medios de prueba, tampoco incurrió en el “ error de hecho manifiesto,… al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos aportados como son (sic) Resolución 47630 de 12 de junio de 1993 ”, porque lo que demuestran es que la empleadora hizo bien en descontarle de la liquidación de prestaciones sociales los 34 días no laborados por concepto de huelga.

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso promovido por JAIME ANACONA CUELLAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4