Micelio
32342(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1028 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 32342 C/. Álvaro Jaimes Uribe y otro Proceso No 32342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 250 Bogotá, D. C., miércoles, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2005 la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga profirió resolución acusatoria contra Álvaro Jaimes Uribe y Fidel Capacho Villamizar, al encontrarlos como posibles coautores de un delito de receptación (Código Penal, artículo 447), según hechos ocurridos el 15 de marzo de 2003. 2. Una vez el pliego de cargos alcanzó ejecutoria se dispuso la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito de Bucaramanga. 3.

El asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito quien procedió el 11 de julio de 2005 a avocar el asunto, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y con motivo de la entrada en vigencia de la nueva codificación procesal las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que acogió el asunto mediante auto de 28 de marzo de 2007. 4.

Ante la inexistencia de solicitudes el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga consideró innecesaria la realización de la audiencia preparatoria, y mediante auto del 24 de noviembre de 2008 citó a las partes para adelantar la audiencia de juzgamiento. 5. El Juzgado consideró que ateniendo la nueva normatividad (Ley 1028 de 2006) y los lineamientos jurisprudenciales vigentes carecía de competencia para conocer y resolver el asunto, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 6.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó conocimiento mediante auto de 17 de junio de 2009 y citó a las partes para celebrar la audiencia de juzgamiento, pero el 16 de julio de 2009 se declaró sin competencia, porque los hechos juzgados tratan sobre una receptación de hidrocarburos que a la luz de la Ley 1028 de 2006 competen a los juzgados penales del circuito.

Por lo anterior remitió la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Según lo dispone el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues participa del mismo un juzgado penal del circuito especializado. 2.

Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 3.

Para dirimir el pleito de competencia propuesto es necesario establecer con precisión la evolución legislativa que ha gobernado la materia sometida a examen. Originalmente se dispuso en la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. En anterior texto fue subrogado por medio de la Ley 813 de 2003: ARTÍCULO 4o. El artículo 447 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

A partir del 1° de enero de 2005 las anteriores penas fueron aumentadas según lo ordenó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y mediante la Ley 1142 de 2007 se modificó nuevamente el precepto: Artículo 45. El artículo 447 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. 4. Por medio de la Ley 1028 de 2006 se creó el Capítulo VI del título X del Código Penal bajo el nombre DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES, con los siguientes tipos penales: Artículo 327-A (Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan);

Artículo 327-B (Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación); Artículo 327-C (Receptación); Artículo 327-D (Destinación ilegal) de combustibles y artículo 327-E que estableció una circunstancia de agravación atendiendo la calidad del agente. El delito de receptación previsto en la nueva normatividad emerge como una modalidad típica de los delitos contra el orden económico y social, y aparece descrito en los siguientes términos: Artículo 327-C. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

La anterior reseña permite observar que el delito de receptación previsto en el acápite de los delitos contra la recta y eficaz impartición de justicia ha sido reformado en varias oportunidades, sin que la competencia asignada a los jueces penales del circuito haya sido alterada. 6. La Ley 1028 de 2006 determinó en su artículo 3° que La competencia (para conocer) de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados, y se fijó en el artículo 4° de la misma legislación una clara regla sobre derogatoria y vigencia de los nuevos preceptos: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias. 7.

Lo anterior significa que en la actualidad existen dos clases de receptación: la primera, tradicional dentro del marco punitivo nacional, que hace parte de los delitos que atentan contra la administración de justicia; y la segunda, prevista como norma especializada, expedida con el propósito de brindar una mayor protección al bien jurídico orden económico y social. 8.

De acuerdo con lo anterior el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la Ley 1028 de 2006 corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia. 9.

La Sala destaca que en el precitada ley no se señalaron límites ni excepciones, y tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación, a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable. 10.

De acuerdo con lo expuesto el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación a los procesados Álvaro Jaimes Uribe y Fidel Capacho Villamizar, para lo cual es de rigorosa observancia la garantía fundamental del principio de favorabilidad. 11.

Como quiera que se vislumbra una morosidad que pone en peligro el ejercicio de la acción penal, se compulsarán copias para que La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, si a bien lo tiene, investigue y establezca si se ha incurrido en falta por parte de los jueces que han intervenido en el presente asunto.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitir la actuación. 2°. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante remisión de copia de la presente decisión. 3°.

COMPULSAR las copias anunciadas en la motivación de la presente decisión. 4°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Cita medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 7 de febrero de 2007, radicación 26652.

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