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32341(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

SALA DE CASACION PENAL Colisión de competencias 32341 República de Colombia José Rodolfo Londoño Abel Pimentel Sánchez Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Colisión de competencias 32341 República de Colombia José Rodolfo Londoño Abel Pimentel Sánchez Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 16 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

Define la Corte la colisión negativa de competencias provocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien en desacuerdo con el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, considera que no es competente para conocer de la causa adelantada por el delito de receptación, contra JOSÉ RODOLFO LONDOÑO HOYOS y ABEL PIMENTEL SÁNCHEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Así fueron relatados por la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja en la resolución de acusación, de fecha 30 de noviembre de 2005: “El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a las 23:10 horas aproximadamente, personal del Grupo Investigativo Hidrocarburos de la Policía Nacional, ante información que se tenía en el sentido de que en la finca La Bufalera, sector Aguas Vivas, por donde pasa el poliducto, se estaba presentando baja presión, dispuso los controles del caso y fue así como observaron un vehículo taxi con el conductor y un acompañante, quienes al llegar al portillo apagaron las luces, descendieron del automotor, apareciendo dos personas más del otro lado del portillo, y entre todos procedieron a cargar el taxi con pimpinas.

Una vez el taxi reinició su marcha, fueron interceptados por la policía, capturando al conductor y sus acompañantes, regresando la policía con el automotor hasta el portillo, realizando la misma maniobra, es decir, se acercaron, pero al notar de que se trataba de la policía emprendieron la huida, logrando huir uno de ellos, en tanto que el otro en la huída ingresó a una finca vecina, e incluso hasta una de las habitaciones donde se escondió debajo de una cama, lugar donde fue retenido.

Al revisar el taxi que hizo la maniobra, se pudo constatar que tiene la placa XWB-574, hallándose en el baúl y en el puesto trasero, trece (13) pimpinas, distribuidas así: dos con capacidad para ocho galones, una con capacidad para cinco galones, una con capacidad para veinte galones y nueve con capacidad para dos Galones, llenas con 59 galones de gasolina de procedencia ilícita.

Así mismo se encontró un radio motorola.” Así, fueron acusados del delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, los señores JOSÉ RODOLFO LONDOÑO HOYOS y ABEL PIMENTEL SÁNCHEZ. El tercero de los capturados, vale decir, LUIS RICARDO SOLANO DÍAZ, se sometió previamente a sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución de acusación, se remitió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho en donde se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se celebró el 6 de septiembre de 2006 la audiencia preparatoria y se convocó para la celebración de la audiencia pública.

Por auto de 12 de marzo de 2009, el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, consideró que no era el llamado a continuar con el trámite, por cuanto la Ley 1028 de 2006, asignó en los juzgados penales del circuito especializados la competencia para conocer de las conductas punibles relacionadas con el hurto de hidrocarburos, sin importar el momento en que se ejecutaron, y en consecuencia propuso colisión negativa de competencias.

A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto de 16 de julio de 2009 aceptó la colisión, declinando la competencia para conocer del asunto de la referencia, aduciendo que la acusación versó sobre la receptación genérica contemplada en el artículo 447 del Código Penal, y no sobre la receptación de hidrocarburos, artículo 327 C del Código Penal, y que aunque pudiera pensarse que se trata de conductas relacionadas con hidrocarburos, la acusación es la ley del proceso en tanto señala el marco jurídico y fáctico sobre el que versará el juicio.

CONSIDERACIONES La colisión negativa de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 que señala que “La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal del circuito.” Es claro para esta Corporación que lo que gravita en el fondo de esta colisión es la supuesta incorrección de la calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación, por cuanto debiendo considerarse infringido el artículo 327 C del Código Penal, el acusador entendió, erradamente, que se afectaba la descripción típica contenida en el artículo 447, que sanciona la receptación, genéricamente entendida.

Sin embargo, la supuesta incorrección de la calificación jurídica predicada por el Juez Penal del Circuito Especializado que repudia la competencia, en la realidad no existe en tanto la modificación del Código Penal introduciendo descripciones típicas específicamente relacionadas con el hurto de hidrocarburos sólo se realizó a través de la Ley 1028 de 2006, de manera que cuando se profirió la acusación, vale decir el 30 de noviembre de 2005, dichas normas no regían, por lo que no se puede cuestionar a la Fiscalía por haber omitido invocar como infringida una ley que aún no existía. Por virtud del artículo 3º de la Ley 1028 de 2006 resulta incuestionable que la competencia para conocer de la receptación de hidrocarburos está atribuida a los juzgados penales del circuito especializados, sin importar la época de su comisión; y también es claro que en la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación proferida contra JOSÉ RODOLFO LONDOÑO HOYOS y ABEL PIMENTEL SÁNCHEZ, se imputa dicha conducta, por lo que se resolverá la colisión enviando el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por ser la autoridad competente para conocer de tales punibles.

En recientes pronunciamientos la Corte se ha ocupado del mismo problema jurídico planteado, dirimiendo el conflicto con la asignación del proceso al juez penal del circuito especializado, en uno de las cuales señaló categóricamente: “5. Los lineamientos expuestos por la Sala no ofrecen ninguna dificultad en su entendimiento y comprensión, por lo que ahora se reiteran, en tanto guardan perfecta coherencia con la teleología de la nueva normatividad (Ley 1028 de 2006), en el sentido de que los procesos por delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, incluida la receptación, fueran y son de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, pues ya con antelación la Corte venía pronunciándose y haciendo claridad en tal sentido.

Con la expedición de la Ley 1028 de 2006, con vigencia a partir del 12 de junio, el asunto se tornó aún más claro, pues fue el legislador quien en ejercicio del principio de reserva y la facultad de configuración, adicionó el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su Título Décimo e introdujo un nuevo capítulo, el sexto, denominado “DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN”, correspondiente a los artículos “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”; y de esa manera proteger con mayor eficacia el bien jurídico del “orden económico y social”, ante las nuevas modalidades de la criminalidad.” Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra JOSÉ RODOLFO LONDOÑO HOYOS y ABEL PIMENTEL SÁNCHEZ, al Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Adicionado por la Ley 1028 de 2006. � Publicada en el Diario Oficial 46298 de junio 13 de 2006. � Colisiones de competencias resueltas por autos de septiembre 2 de 2009, dentro de los radicados 32336, 32331 y 32246. � Auto de definición de competencia calendado el 2 de septiembre de 2009, dentro del radicado 32336. � La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver múltiples colisiones de competencia entre los juzgados penales del circuito y los especializados, por hechos relacionados con hurto de hidrocarburos y derivados del petróleo, ante la reorganización de la denominada “justicia regional” y la creación de los nuevos juzgados especializados, y en razón a que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, el delito de hurto de combustibles estaba asignado a los jueces regionales, hizo claridad en el sentido que el conocimiento de los procesos por delitos relacionados con el hurto de combustibles, incluida la receptación, seguirían siendo de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Ver entre otros, autos de 29 de noviembre de 2001, radicado 18904; del 5 de febrero de 2002, radicado 19128; del 21 de enero de 2003, radicado 20316; de 18 de noviembre de 2004, radicado 23011; y 13 de septiembre de 2005, radicado 24057.