CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32341 EDGAR MUÑOZ RODRÍGUEZ VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32341 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
ANTECEDENTES El arriba citado demandó al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la prima semestral de junio y diciembre, primas de vacaciones y antigüedad e intereses a la cesantía. Subsidiariamente, solicitó, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la reinstalación, la prima semestral de junio y diciembre, las primas de vacaciones y antigüedad, los intereses a las cesantías, la indemnización de perjuicios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución No. 114891 del 13 de junio de 1991, fue nombrado para desempeñar el cargo de CADENERO, del cual tomó posesión el 19 de julio del mismo año; que siempre ejerció funciones en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, sin embargo, Invicali en todo momento le dio tratamiento de empleado público, siendo trabajador oficial; a través del Decreto 1546 de 29 de diciembre de 1995, fue suprimida Invicali y, en atención a dicha supresión, fue incorporado a la planta de personal del Municipio de Cali; que, en virtud del Acuerdo 01 de 1996, fue nombrado en el cargo de “Cadenero”, dependiente de la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de dicho Municipio; mediante Decreto No. 079 del 9 de febrero de 1999, fue incorporado como “Auxiliar”, pero desempeñando las mismas funciones del cargo anterior, relacionadas con las labores de acompañar a los Topógrafos en su actividad de mensura topográfica en las obras de construcción; de acuerdo con el Decreto 0380 de 27 de junio de 2001, le fue suprimido su cargo a partir de junio 30 de 2001; por Resolución 4018 de 18 de julio de 2001, le fue reconocida una indemnización por su desvinculación del cargo; el Municipio no le liquidó ni canceló las prestaciones extralegales de conformidad con las convenciones colectivas celebradas entre las partes, por lo que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria; y el despido sin justa causa le genera el pago de la indemnización de perjuicios (lucro cesante y daño emergente), en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 226 a 234), el Municipio de Cali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor siguió en el cargo de “Cadenero”, pero con la nueva denominación de “Auxiliar”, sin embargo negó que ostentara la condición de trabajador oficial, por cuanto su forma de vinculación y el hecho de estar inscrito en la carrera administrativa le daban la condición de empleado público.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de jurisdicción, falta de legitimación en la causa y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 14 de septiembre de 2005 (fls. 698 a 708), absolvió al demandado de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por providencia del 26 de marzo de 2007 (fls. 38 a 47 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo e impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, expresó que el artículo 291 del Decreto 1333 de 1986, determina que las personas que laboran al servicio de los municipios en forma subordinada, tienen la calidad de empleados públicos y por excepción son trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
Sostuvo igualmente, que el personal adscrito a la construcción de una obra pública, puede desarrollar labores simplemente materiales o funciones administrativas. De la misma manera, indicó que se pueden catalogar como trabajadores oficiales, que desempeñan funciones de sostenimiento de obras públicas, aquellos que se encargan del mantenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de obras públicas.
Aseveró, respecto del demandante, que éste desempeñó en la Secretaría de Vivienda Social, el cargo de auxiliar, anteriormente denominado cadenero, y que de acuerdo con el Manual de Funciones, le correspondía recibir instrucciones del Topógrafo, seleccionar el equipo de trabajo, ubicar, conforme a las instrucciones del Topógrafo y las condiciones del terreno, el equipo de medición, efectuar el abcisado del área a nivelar, localizar los puntos donde se deberían efectuar las lecturas, marcar sobre las estacas las lecturas que fueran indicadas, etc.
También se refirió a otras funciones que aparecen descritas a folios 299 y 300, lo que lo llevó a concluir que “el cargo del actor implica ser un asistente del topógrafo, la labor de éste último va encaminada más al estudio de suelos…………., pero que en sí misma no encuadra en el concepto de producción física o intelectual en la construcción o en el mantenimiento de obras.
En otras palabras, el topógrafo no desarrolla una actividad tendiente a construir o elaborar la obra, ni a mantenerla, elabora un estudio de un predio previo a la obra, no la realiza intelectual ni físicamente, ni la sostiene, así tampoco su asistente cumple las labores de construcción o sostenimiento de obra, ya que simplemente colabora en la labor previa anteriormente descrita”.
Finalmente dedujo, que el demandante no demostró, que tales funciones las ejerciera en labores de construcción o sostenimiento de las mismas, sea material o intelectualmente, “por lo tanto no se puede considerar trabajador oficial, sino que hay que acudir a la regla general de considerar al actor como empleado público.- EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y como consecuencia de ello “revocar en su totalidad la Sentencia de Segunda Instancia No. 054 del 26 de MARZO de 2007….” y “Actuar como Tribunal de Instancia y Revocar en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia No. 92 del 14 de septiembre de 2005”. Con tal propósito formula dos cargos, que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Lo plantea así: “Violación directa de normas constitucionales. 5. Expresión de los motivos de casación.
5.1. PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. Se estiman violadas las normas del orden nacional siguientes”. Relaciona y transcribe los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, inciso segundo del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, inciso primero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, artículo 26, numeral 6 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º de la Ley 6 de 1995, artículos 1,2,3,4,19,47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 797 de 1949, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
A continuación y bajo el numeral 5.2 titula lo relativo a “CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN DIRECTA – SE DEJARON DE APLICAR LAS NORMAS ARRIBA EN CITA”. Alude el recurrente, que la sentencia de segunda instancia, es incongruente con lo pedido en el recurso de apelación, pues el juez de primera instancia no reconoció la condición de trabajador oficial, que es distinto a negarla.
En cambio, el Tribunal desconoció tal condición, sin que ese tema estuviese en discusión, lo que generó, “una sentencia incongruente porque no hay consonancia entre la discusión planteada en el recurso de apelación y la discusión final, generando una infracción directa al inciso 1 del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, a los artículos 228 y 29 de la Constitución Política y 82, inciso 2 del Código Procesal Trabajo”.
Argumenta el censor, que la discusión para la segunda instancia, estaba soportada sobre dos argumentos de la sentencia de primera instancia, que declaró, “que el despido de mi cliente fue legal y que el actor le eran inaplicables las convenciones colectivas…….El Tribunal tenía que resolver de fondo el recurso y no lo hizo “en consonancia con las pretensiones aducidas” en el mismo.
Nadie puso en duda que mi cliente era trabajador oficial, ni el a quo, ni el demandado, ni el actor Esto comporta denegación de justicia…… La sentencia impugnada es incongruente porque no resolvió el recurso de apelación con base en los argumentos de oposición a la sentencia de primera instancia………..El reconocimiento de esta causal por parte de la Honorable Corte Suprema, dará lugar a la resolución del recurso de apelación……”.
Asevera el recurrente, que la sentencia impugnada, viola directamente las normas nacionales que sustentan el vínculo laboral de los trabajadores oficiales, las cuales no aplicó el Tribunal. También dejó de aplicar “y violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política por desconocer el principio de la primacía de la realidad,…..al plantear en la resolución del recurso de apelación que mi cliente no ostenta la calidad de trabajador oficial, discusión superada en la primera instancia y que no fue debatida por las partes procesales en la segunda instancia” Sostiene que el fallador de segunda instancia, dejó de aplicar el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el inciso primero del artículo 292 del Decreto 1336 de 1986, en el sentido de aplicar a un trabajador oficial el régimen de los empleados públicos de carrera.
A continuación transcribió apartes del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, pues insiste en que el Tribunal no definió el tema con la normatividad imperante de los trabajadores oficiales. En lo que tiene que ver con la violación del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, arguye que, “El Tribunal al no resolver el recurso de apelación bajo los argumentos expuestos, no definió si el juez de primera instancia tuvo o no razón al decidir que la convención colectiva le era inaplicable al actor porque no se presentó al proceso bajo la formalidades legales de autenticidad y constancia de depósito y porque éste no demostró estar a paz y salvo con el tesoro Sindical………Esta omisión del Tribunal en la resolución del recurso de apelación es una infracción directa a la norma transcrita porque “las cláusulas de las convenciones colectivas” se entiende por mandato de la ley incorporadas a los contratos presuntos del Estado con sus trabajadores oficiales”.
SE CONSIDERA: La inconformidad del recurrente, la orientó a que la sentencia del ad quem es incongruente con lo pedido en el recurso de apelación, pues se dedicó al estudio de la calidad que ostentó el demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ente gubernamental demandado, teniendo como referencia lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, lo que en su concepto dio lugar a la vulneración del conjunto normativo que relacionó en el cargo.
Sin embargo, esa apreciación resulta contraria a la realidad procesal, pues el Juez Colegiado en la sentencia, expresamente, al referirse a la inconformidad del apelante expuso: “Que en el fallo se omite declarar y reconocer la condición de trabajador oficial del demandante, lo cual fue solicitado en la demanda. Que ese reconocimiento le hubiera dado necesariamente condiciones jurídica (sic) diferentes a las que ostentaba al momento del despido”.
Lo anterior significa que el fallador de segunda instancia, necesariamente para resolver el recurso interpuesto, tenía que abordar el tema de la condición de trabajador oficial del actor, pues ello le fue propuesto por el propio recurrente. Por esa razón, no se le puede endilgar al Tribunal la falta de congruencia, dado que el tema de la naturaleza de la vinculación del demandante con la Administración, indispensablemente debía ser objeto de estudio, y lo que correspondía a la censura, entonces, era demostrar esa condición de trabajador oficial, por ser la excepción a la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo propone como “Infracción directa por error de hecho”. Señala y transcribe como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política, artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, inciso primero del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, artículo 26, numeral 6 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º de la Ley 6ª de 1995 y los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 (modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945.
Posteriormente, se refiere al “CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN –ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE DETERMINADAS PRUEBAS Y FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS” y alude que el Tribunal en su sentencia, “parte de una aseveración que no corresponde a la verdad en la discusión procesal, así: “Como el cargo del actor implica ser un asistente del topógrafo, la labor de éste último va encaminada más al estudio de suelos, trazados sobre terrenos, condiciones de pendientes, etc., pero en o de suelos, trazados sobre terrenos, condiciones de las pendientes, etc (sic), pero en sí misma no encuadra en el concepto de producción física o intelectual en la construcción o en el mantenimiento de obras.
En otras palabras, el topógrafo no desarrolla una actividad tendiente a construir o elaborar la obra…….”. “Esta afirmación se apartó del contenido de las pruebas que el propio Tribunal cita en el fallo como son el MANUAL DE FUNCIONES para el cargo de cadenero…………, por tanto, las funciones descritas en todo el Manual son las que se debieron valorar para determinar si mi cliente ostentó la calidad de trabajador oficial………………Mi cliente sí demostró que laboró en la Construcción de Obras Públicas para el Municipio de Cali, el Manual de Funciones para el cargo de CADENERO dice………….., que es el responsable de asistir al Topógrafo en los levantamientos y nivelaciones que sean requeridos para el diseño, ejecución y controles de las diferentes obras civiles que sean programadas……………….El Tribunal no le dio el verdadero alcance a la prueba aportada………..Mi cliente ejecutó labores de construcción, así: “pavimentación de vías”, “construcción de andenes”, “senderos interceptores”, “umbrales de control”, “reposición de redes de acueducto y obras complementarias”, “Terraceos para construir casas”, “Trazados de urbanizaciones”, “Levantamientos Topográficos Planimétricos” y “Levantamientos Topográficos Altimétricos”; si, estas labores no son de construcción de obras públicas definitivamente no sabemos cuál es el alcance jurídico que pretende darle el Tribunal a la expresión…………El Tribunal también dejó de valorar la prueba contenidas en los Artículos 287, 288 y 289 del Acuerdo Municipal 01 del 9 de mayo de 1999, mediante el cual el Concejo Municipal de Cali le asigna funciones a la Secretaría de Vivienda Social del Municipio”, las cuales transcribe en lo pertinente y concluye que “esas funciones son el desarrollo de verdaderas obras públicas, porque es la construcción y mejoramiento de vivienda”.
Afirma que “el Tribunal con su apreciación subjetiva, orientada a que la Topografía es una actividad ajena a la construcción y sostenimiento de obras públicas,…………..está violando indirectamente la ley por una apreciación errónea de la prueba……………El Tribunal al valorar equivocadamente las pruebas relacionadas dejó de aplicar a favor de mi cliente las excepciones contenidas en los artículos 5, inciso 1 del Decreto ley 3135 de 1968 y 292, inciso 1 del Decreto ley 1333 de 1986, y con ello afectó la condición de trabajador oficial del actor y desconoció la existencia del contrato de trabajo presunto que se desprende de los artículos 1 de la ley 6 de 1945 y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945”.
Agrega, que el actor demostró que ejecutó obras civiles y probó que esa actividad la ejerció con base en su Manual de Funciones; “por tanto, el Tribunal le desconoció sin razón legal alguna su derecho a ser tratado como trabajador oficial”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, el manual de funciones para el cargo de cadenero, el oficio TOP-020 de febrero 13 de 2003 suscrito por el Topógrafo del Municipio de Cali, el oficio 000920 del 6 de abril de 2001, expedido por el Director Administrativo del Recurso Humano. Finalmente se refiere a la “CLASE DEL ERROR QUE SE COMETIÓ” y dice “que se cometió fue un error de hecho que conllevó a la violación de los artículos 53 de la Constitución Nacional en cuanto a la inaplicación por parte del fallador del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales; 5, inciso 1 del Decreto 3135 de 1968 y 292, Decreto ley 1333 de 1986, como normas de medio y como normas de fin la violación de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2, 3, 4, 16, 19; 26, numeral 6; 47; 48, 49; 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945”.
SE CONSIDERA En principio el cargo es inadecuado, en cuanto la censura lo orienta por “ infracción directa por error de hecho ”, modalidad que no está establecida dentro de las previstas por el artículo 87 del C P. del T. y la S.S., que prevé que el recurso extraordinario procede, “ por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ”.
La forma en que está planteado conlleva una insuperable contradicción, en la medida que si se acusa la infracción directa, se ha de entender conforme con la jurisprudencia, que ésta ocurre, cuando el juzgador, con independencia de las pruebas del proceso, deja de aplicar en su sentencia un texto legal que ha debido emplearse, o lo aplica dándole un alcance que no tiene, o hace obrar un precepto legal impertinente; mientras que si alude como lo hizo el recurrente, “ por error de hecho ”, necesariamente está ligado con las pruebas, por error de apreciación o por su falta de valoración. sin embargo, estos planteamientos en un mismo cargo son excluyentes.
Además de lo anterior, a la censura le correspondía indicarle a la Corte en forma individual, clara y puntual, en relación con cada una de las pruebas, en qué consistió el error del juzgador de alzada, pero no en la forma como lo hizo por “ error de hecho por apreciación errónea de determinadas pruebas y falta de apreciación de determinadas pruebas ”.
La censura afirma que su “ cliente probó que era trabajador oficial, por eso, el Juez de Primera Instancia no lo puso en duda, simplemente no lo reconoció explícitamente, pero la sentencia de primera instancia resuelve la litis bajo argumentos diferentes a los del Tribunal ”, a lo que hay que decir que el recurso extraordinario está instituido contra las sentencias de segundo grado, salvo que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del C. P. del T. y la S.S., que no es el caso aquí propuesto.
El impugnante aparte de reproducir lo que el ad quem consignó en su providencia, respecto de los documentos que estimó y que le sirvieron para concluir que el actor no tenía la condición de trabajador oficial, contrae su objeción bajo su personal criterio según el cual sí gozaba esa especial categoría. Basta decir al respecto, que el Tribunal formó su propio convencimiento e indicó los elementos probatorios que lo llevaron a decidir como lo hizo, conforme a la libertad que tenía y dentro de las facultades conferidas por el artículo 61 del C P. del T. y la S. S. Se queja de que el Tribunal escindió el alcance del Manual de Funciones de folios 303 a 305, que en su sentir contiene la prueba de la calidad de trabajador oficial del actor, no obstante, al examinar dicho documento, se advierte que no registra nada diferente de lo que el ad quem consignó en su providencia, sólo que dentro de su libertad interpretativa dedujo que como el “ cadenero ” era un asistente del Topógrafo quien no podía catalogarse como trabajador oficial, porque no desarrollaba una labor “ tendiente a construir o elaborar la obra ni a mantenerla ”, porque lo que elabora es “ un estudio de un predio previo a la obra ”, “ … así tampoco su asistente cumple las labores de construcción o sostenimiento de obra, ya que simplemente colabora en la labor previa anteriormente descrita ”, conclusión que es jurídica, en la medida en que el fallador señala que la labor de asistente del topógrafo es de planeación y de colaboración ajena a la de la construcción, sostenimiento y mantenimiento de una obras públicas, que no encaja dentro de la excepción prevista en las disposiciones pertinentes para catalogarlo como trabajador oficial.
El juzgador de alzada no desconoció la certificación contenida en el oficio TOP 020-2003 de folios 299 a 300, a la que alude la impugnación, por eso reprodujo casi en su totalidad las labores relacionadas en el punto 2 de la misma, no obstante, dedujo, que como la función de “ cadenero ” era prácticamente la de auxiliar del Topógrafo, quien realizaba funciones previas a las de construcción o mantenimiento de las obras públicas, por esa circunstancia no podía considerársele como trabajador oficial, todo en consonancia con lo que se consignó en el acápite anterior.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso, pues no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por EDGAR MUÑOZ RODRIGUEZ contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20