CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32340 Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Diego Hernán Bolaños González demandó a EMCALI EICE ESP para obtener el reintegro al cargo de Coordinador de Unidad que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o mayor jerarquía; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, más la indexación. Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculado a la demandada desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 18 de febrero de 1998; la Junta directiva de Emcali, mediante resolución 003 de enero 10 de 1997 dictó los estatutos de la empresa; mediante sentencia No. 85 del 4 de julio de 1998 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los artículos 26 y 27 de la Resolución 003, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado el 1º de julio de 1999; el 6 de agosto de 1997 se posesionó por encargo, sin renuncia a sus derechos de carrera administrativa, como Director de Gerencia de Proyecto de Tratamiento; el 22 de enero de 1998 renunció al cargo anterior pero al de Coordinador de Unidad, en el cual se encontraba anotado en el registro público de empleados de carrera administrativa; el 18 de febrero de ese mismo año le fue aceptada la renuncia a la empresa Acuacali S.A., no obstante que su dimisión fue del cargo de Gerente que por encargo estaba desempeñando en aquella empresa, pero en ningún momento renunció a la empresa Emcali ni al cargo en el cual se encontraba nombrado en propiedad e inscrito en carrera administrativa, el cual también había sido clasificado como de empleado público y, que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos 1, 2, 7, 13, 14 y 15, parcialmente el 8, sobre los demás manifestó que no eran ciertos o que no eran hechos. Adujo en su defensa que actuó conforme a la ley, respaldada por la aceptación expresa y voluntaria del actor en su debido momento, bajo la premisa de que todo legítimo derecho económico y prestacional le fue cancelado en tu totalidad.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción por ostentar el actor la condición de empleado público, falta de competencia, trámite de un proceso diferente al que corresponde, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del derecho. (Folios 80 a 91). El juzgado Décimo Laboral de Cali mediante sentencia del 19 de mayo de 2005 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante (Folios 177 a 184).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión conoció el Tribunal en atención al grado jurisdiccional de consulta, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Señaló que según el Acuerdo 014 de 1996, la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, por tanto, era preciso averiguar sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos que prestaban servicios en ella.
Hizo referencia a los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los que por regla general establecen que las personas a su servicio son trabajadores oficiales, pero que “Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos…” Adujo que la Junta Directiva de la demandada expidió la Resolución No. 003 de 10 de enero de 1997 y en sus artículos 26, 27 anexo 1, determinó los cargos ejercidos por empleados públicos, dentro de los cuales se hallaba el de Coordinador de Unidad y el de Gerente de Área, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 1 de julio de 1999, con efectos hacia el futuro y hacia el pasado.
Que, con posterioridad, el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo 034 de 1999, mediante el cual se adoptó el estatuto orgánico de la entidad demandada, y en su artículo 16 fijó el régimen legal de sus trabajadores en el que señaló cuáles eran trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos, pero que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2004 declaró la nulidad de ese precepto, “por ser los estatutos internos dictados por la junta directiva de Emcali el único acto válido para precisar las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por dichos servidores públicos”, por tanto, los actos administrativos dictados en el interregno en el que estuvo vigente el acto general, tienen vigencia, a menos que se hayan discutido en sede administrativa o demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trayendo en su apoyo la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de julio de 2006, expediente 2105.
Agregó que es cierto que el decaimiento del acto administrativo se produce cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, conforme al artículo 66 del C.C.A., sin embargo, según el Consejo de Estado, el “decaimiento no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento solo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez.” Arribando al caso concreto, estimó que las pruebas recaudadas indican que el actor fue inscrito en la carrera administrativa a partir del 18 de noviembre de 1996 en el cargo de Coordinador de Unidad (Folio 25); que según Resolución No. 000001 de 6 de agosto de 1997 fue incorporado a la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. ESP “CALIAGUAS ESP”, en el cargo de Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento (Folios 93 a 95); se posesionó en dicho cargo el 6 de agosto de 1997 (Folio 96); que el 22 de enero de 1998 renunció al cargo anterior; que mediante Resolución 000048 de ese mismo año se le aceptó la renuncia a partir del 19 de febrero de 1998 (Folios 17, 18 y 144) y, que de acuerdo con los folios 128 a 133 el último cargo desempeñado fue el de Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Cuanto a la calidad de empleado público o trabajador oficial, anotó lo siguiente: “…tenemos que al ser declarados nulos los artículos 26, 27 y anexos de la Resolución 003 de 10 de enero de 1997, por parte del Consejo de Estado, tal como se explicó, la clasificación aludida salió del ordenamiento jurídico. Sin embargo, el acto de incorporación del actor en el cargo de Directos (Sic) de Gerencia de Proyecto de Tratamiento no fue cuestionado en vía gubernativa o demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni se solicitaron los derechos derivados de la convención colectiva antes de producirse la sentencia aludida, por ende ellos no salen del ordenamiento jurídico como se explicó, no pudiendo ser cuestionados por este Juzgador, sino por los jueces de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, ellos permanecieron vigentes hasta que fueron derogados por actos posteriores que ratificaron la condición de empleado público del demandante.
“Además de lo anterior, la Resolución No. 00001 del 6 de agosto de 1997 emanada de CALIAGUAS S.A., mediante la cual incorpora al actor como Director de Gerencia de Proyecto de Tratamiento no fue controvertida ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, por ende no puede ser desconocida en esta instancia. “Ahora bien, el a quo indica que las sociedades constituidas con la autorización del acuerdo 014/96 se debe tener en cuenta los estatutos internos de cada una de ellas y es así como ACUACALI S.A. ESP, dispuso en su artículo 52 laboral, (Sic) relaciona cuando se es trabajador oficial y cuando empleado público concluyendo que entre los cargos que relaciona se encuentra el director de gerencia de Proyecto de tratamiento.
“Tal resolución no aparece en los autos y al ser esta un acto administrativo de carácter local, es necesario probar su existencia, tal como exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por emisión del artículo 145 del C.P. del T y SS, sin embargo, tal aspecto no tiene incidencia en la medida en que otros actos catalogan al actor de empleado público, por lo tanto, la sentencia debe confirmarse.
“De igual manera, el actor no demostró que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Unidad, sino antes por el contrario el material probatorio refleja que desempeñaba el cargo de director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento. No aparece tampoco prueba alguna que indique que el actor estaba encargado como Gerente de Proyecto, pues tanto la resolución de (Sic) No. 00001 de 6 de agosto de 1997, como el acta de posesión del 6 de agosto de 1997, no señalan que tal empleo lo haya desempeñado en encargo como lo pretende el demandante.
Tampoco de la renuncia se hace alusión a encargo o la intención de regresar al cargo de Coordinador de Unidad.” III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados y que la Corte procederá a su estudio en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 6 del Decreto Ley 1005 de 1968, 123 de la Constitución Política y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, dice que está probado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, y que su cargo como trabajador oficial lo hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Transcribe el parágrafo I del artículo 1 de las convenciones colectivas 1996-2098 y 1999-2000, y afirma que ella se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI.
Reproduce la sentencia del ad quem y expresa que su cargo se clasifica como de empleado público, porque consideró que la Resolución No. 0001 del 6 de agosto de 1997 emanada de Caliaguas, lo incorporó como Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento, le da ese tratamiento. Agrega que el juzgador aplicó en indebida forma el contenido de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de 1968, porque entendió equivocadamente que la facultad de clasificar los cargos de una empresa industrial y comercial del Estado, puede ser ejercida por su gerente general, cuando expide la Resolución No. 0001 de agosto 6 de 1997, al incorporar al actor como empleado público al mencionado cargo de Director, no obstante que dicha clasificación debe hacerse en los estatutos internos de la entidad, indicando qué actividades de dirección o confianza van a ser desempeñadas por empleados públicos.
En apoyo de sus afirmaciones copia unos párrafos de las sentencias de la Corte Constitucional C-484 de 30 de octubre de 1995 y de la Corte Suprema de Justicia de 23 de agosto de 2005, radicación 24492. LA RÉPLICA Sostiene que las razones aducidas por el Tribunal para colegir que el actor era empleado público, esto es, la Resolución No. 00001 del 6 de agosto de 1997, no fue controvertida ante la jurisdicción administrativa, argumento que no fue objeto de ataque, siendo ello, por tanto, suficiente para la desestimación del cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para arribar al aserto de que el actor era empleado público, esto dijo el Tribunal: “… al ser declarados nulos los artículos 26, 27 y anexos de la Resolución 003 de 10 de enero de 1997, por parte del Consejo de Estado, tal como se explicó, la clasificación aludida salió del ordenamiento jurídico. Sin embargo, el acto de incorporación del actor en el cargo de Directos (Sic) de Gerencia de Proyecto de Tratamiento no fue cuestionado en vía gubernativa o demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni se solicitaron los derechos derivados de la convención colectiva antes de producirse la sentencia aludida, por ende ellos no salen del ordenamiento jurídico como se explicó, no pudiendo ser cuestionados por este Juzgador, sino por los jueces de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, ellos permanecieron vigentes hasta que fueron derogados por actos posteriores que ratificaron la condición de empleado público del demandante.
“Además de lo anterior, la Resolución No. 00001 del 6 de agosto de 1997 emanada de CALIAGUAS S.A., mediante la cual incorpora al actor como Director de Gerencia de Proyecto de Tratamiento no fue controvertida ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, por ende no puede ser desconocida en esta instancia.” Es decir, que la resolución mediante la cual se incorporó al actor a la planta de personal al cargo de Director le dio tratamiento de empleado público y, que por no haber sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se presume ajustada a la ley la clasificación que dio al cargo desempeñado por el promotor del juicio, lo que, entre otras razones le impedía revocar la sentencia de primer grado.
Como se puede observar, este argumento fue fundamental en la decisión del ad quem y, más sin embargo, la censura nada dijo sobre el particular, no se preocupó por desestimarlo, lo que significa que sigue brindando apoyo a la sentencia gravada, pues no debe olvidarse que ésta llega a casación protegida con la presunción de legalidad y acierto, razón por la que el recurrente estaba compelido a derruir todos sus argumentos para que así pudiera ser viable su quiebre.
Por cuanto ello no ocurrió, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo; 1746 del Código Civil; 123 de la Constitución Política; 467, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Para su demostración dice que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que una vez que demuestre que ocupa un cargo clasificado como de trabajador oficial nace el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Luego de reproducir el parágrafo I del artículo 1 de las convenciones colectivas de trabajo de 1996-1998 y 1999-2000 que señalan que éstas se aplican a todos los trabajadores oficiales de la empresa, y apartes de la sentencia recurrida, aduce que el Tribunal concluyó que los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos que clasificaban los cargos de la entidad demandada no afectan la clasificación que sufrió el cargo ocupado por el actor.
Conclusión que, en sentir del censor, comporta una aplicación indebida de los artículos 66 y 175 del CCA, lo mismo que del 1746 del Código Civil, ya que entendió en forma equivocada que el actor tenía una situación consolidada, cuando los efectos de una sentencia de nulidad definida por la ley y aceptado por la jurisprudencia, es que da a las partes el derecho a ser restituido al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto declarado nulo, y en el presente caso, las clasificaciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Resolución No. JD-0003 de 1997 y en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 1999, los cuales clasificaban los cargos de la entidad demandada como empleados públicos, fueron declarados nulos, por lo cual el cargo ocupado por el actor recobró su calidad de trabajador oficial y, por consiguiente, tiene derecho a reclamar sus derechos laborales, los cuales prescriben a los tres años después de su causación y en el presente caso el actor reclamó su reintegro antes del vencimiento de este término, cuando ya se había declarado la nulidad de los actos administrativos citados.
LA RÉPLICA Sostiene que la argumentación del Tribunal en punto a que no es cierto que por el solo hecho de la declaratoria de nulidad de una norma, lleve consigo el retorno de la calidad de trabajadores oficiales de quien así lo reclama, es ajustada a derecho, pues ese es el criterio del Consejo de Estado expuesto, por ejemplo, en la sentencia del 5 de diciembre de 2002, radicado 3875.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente hay que tener por demostrado que no fue materia de controversia el extremo final de la relación laboral que existió entre las partes, que lo fue el 18 de febrero de 1998; tampoco que la Junta Directiva de la demandada mediante Resolución No. 003 del 10 de enero de 1997, particularmente a través de sus artículos 26 y 27, junto con sus anexos, señaló cuáles caros eran los que debía ser ejercidos por empleados públicos, entre los cuales se encontraban el de Coordinador de Área y el de Gerente de Área, siendo éstos los que ocupó el actor.
También es cierto que el 1 de julio de 1999, esa resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado, pues así lo encontró demostrado el Tribunal, amén de que no fue objeto de discusión tal declaratoria. Ahora bien, el criterio del Tribunal según el cual los actos administrativos dictados en el interregno en que estuvo vigente el acto general (Resolución No. 003 del 10 de enero de 1997), a pesar de que tal clasificación hubiera salido del ordenamiento jurídico, la Resolución No. 00001 del 6 de agosto de 1997 mediante la cual se incorporó al actor al cargo de Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento, por no haber sido controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa no puede ser desconocida, y no obstante su decaimiento, conserva su vigencia, concuerda plenamente con la posición que, en forma reiterada, ha asumido esta Sala de la Corte frente a procesos similares en que se ha ventilado este mismo tema.
Así, por ejemplo, en sentencia de 31 de mayo de 2004, radiación No. 22649, se dijo: “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.
“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son "ex tunc", es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“ Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.
“…La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.” Criterio que ha sido reiterado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias 25020 y 25375 del 13 de marzo de 2006, 26180 del 24 de julio de 2006 y, 28609 del 17 de abril de 2007, entre otras.
En este orden de ideas, y por cuanto la Resolución No. 00001 del 6 de agosto de 1997 mediante la cual se incorporó al actor al cargo de Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento, sustento del Tribunal para colegir la calidad de empleado público del actor, produjo efectos, es decir, creó una situación que se consolidó a favor del promotor del juicio relacionada con su incorporación a la planta de personal de la demandada, significa que la declaratoria de nulidad del acto general que llevó a cabo la clasificación, tal y como lo asentó el Consejo de Estado en la sentencia citada por esta Corte, no comporta una afectación del acto particular que ordenó la incorporación del actor a un cargo clasificado como de empleado público, muy a pesar de que se hubiera expedido con base en la norma anulada.
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 111 y 114 del Decreto 1959 de 1973. Sostiene que el juzgador incurrió en los siguientes errores: 1. Dio por probado, sin estarlo que el demandante presentó renuncia al cargo de Director de Gerencia de Proyecto de Tratamiento (Folios 93 a 95) ante el Gerente de Acuacali S.A. 2.
No dar por demostrado, que el demandante desde el primero de enero de 1997, se encontraba vinculado a EMCALI mediante un contrato de trabajo, por ser una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios. Para la demostración aduce que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, por lo que el Tribunal en ello atinó. Reproduce apartes de la sentencia recurrida y anota que conforme a lo expresado en esa, el ad quem llegó a la conclusión de que el demandante renunció al cargo de Director de Gerencia de Proyecto de Tratamiento (folios 93 a 95), cargo que pertenecía a Acuacali S.A., cuando la renuncia presentada por el actor a folio 17, la presentó ante el Gerente de Emcali y su aceptación la hizo el Gerente de la primera, quedando demostrado que el actor no renunció al cargo de Coordinador de Unidad que ocupaba en propiedad en Emcali.
LA RÉPLICA Sostiene que la conclusión del Tribunal referente a que el actor no demostró que ocupaba el cargo de Coordinador de Unidad, está acorde con el acervo probatorio, puesto que el demandante renunció al cargo de Director (Fl. 17), renuncia que le fue aceptada mediante la Resolución No. 048 de 1998 (Folio 18), siendo este el aserto del juzgador, lo cual no es desvirtuado por el ataque.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer yerro que la censura endilga al Tribunal carece de asidero, en tanto de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende tal afirmación, es decir, no corresponde a la realidad que el juzgador hubiera dado por demostrado que el actor presentó renuncia al cargo de Director de Gerencia de Proyecto de Tratamiento ante el Gerente de Acuacali S.A., pues simplemente manifestó que “mediante oficio de 22 de enero de 1998, el señor…renunció al cargo de director de Plantas de Tratamiento de aguas Residuales y mediante Resolución No. 00008 de 1998, se le aceptó a partir del 19 de febrero de 1998 la renuncia presentada en el cargo de Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento…” (Folios 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia), sin que de la documental que denuncia como base de su acusación (Folios 993 a 995), se desprenda que la renuncia la hubiese presentado ante el Gerente de Acuacali S.A, pues la prueba documental que reposa en estos folios, contiene copia de la Resolución No. 00001 de 6 de agosto de 1997, mediante la cual el Gerente de la mencionada empresa ordena la incorporación a la planta de personal a algunos de sus funcionarios, entre los cuales se halla el demandante.
Además, y en gracia de discusión, de aceptarse que hubiese sido así, que no lo fue, ello al menos no tiene trascendencia en cuanto la censura nada afirma sobre las consecuencias de este supuesto yerro, por cuanto si lo pretendido es demostrar que no había renunciado al cargo de Coordinador de Unidad, como lo afirma en su escrito (Folio 16 del cuaderno de la Corte), pues lo relevante aquí es que el Tribunal no dio por demostrado que el último cargo ocupado por el actor hubiera sido el de Coordinador, aserto que no desvirtúa la censura.
En lo tocante al segundo error atribuido al Tribunal, el recurrente nada aduce en absoluto para procurar su demostración, pues omite indicar a la Corte cuál o cuáles fueron las pruebas que no apreció el Tribunal, o lo hizo erróneamente no obstante tener la obligación de hacerlo, a fuerza de que para acreditar un error de hecho manifiesto no le basta al recurrente enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90-5-b del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es deber inexcusable del impugnante, comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo cuestionado.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente porque hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO HERNÁN BOLAÑOS GONZÁLEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22