SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32339 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32339 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AQUILINA GUERRERO LÓPEZ contra la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E. I. C. E. E. S. P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Aquilina Gurerro demandó a Emcali E. I. C. E. E. S. P., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional como compañera permanente de Gonzalo Márquez, desde el 14 de octubre de 1985, y como consecuencia de la prescripción trienal se le paguen las mesadas adeudadas dede el 14 de octubre de 1999, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó su pretensión en que su compañero permanente Gonzalo Márquez, con quien convivió desde 1957 cuando tenía 14 años, fue pensionado por Emcali mediante Resolución 119 del 23 de febrero de 1973 a partir del 16 de diciembre de 1972 y falleció el 4 de octubre de 1985 en el seno del hogar que conformaban; que reclamó la sustitución de la pensión y le fue negada arguyéndole que no había norma que la contemplara.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegado en su favor que el derecho para las compañeras permanentes de un pensionado que fallece, nació desde la expedición de la Ley 113 de 1985, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de julio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.
El Tribunal reprodujo los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975 y luego agregó: “ Evidente resulta advertir del tenor literal y teleológico de los preceptos trascritos que el caso de la ahora demandante no se encuentra en ellos comprendido. Y no se encuentra porque el primer artículo establece un derecho a favor de la cónyuge del trabajador pensionado o con derecho a pensión. El legislador no quiso reconocer el derecho a quien tenía la condición de compañera o compañero.
Y, el segundo, si bien ya si cita a esta o este, bien se observa que el derecho que se le reconoce no es el de sustituir al pensionado sino el de subrogar el riesgo de ahí que hable del trabajador que falleciere sin cumplir la edad que le otorga el derecho pero con el tiempo de servicio necesario para ello. Como puede verse fue querer expreso del legislador de ese entonces regular en los expresos términos que se dejan anotados de los que se desprende claro que la demandante carece del derecho a sustituir al causante en del derecho jubilatorio que ostentaba.
Digamos, finalmente, que los derechos nacen en virtud de disposición legal o estipulación contractual ya que encontrarles origen en la analogía pone en riesgo la seguridad jurídica máxime cuando el tema ya sido con reiteración decantado por la jurisprudencia de la H. Corte de Justicia como sucede, por vía de ejemplo, en las sentencias de casación dictadas dentro de los procesos radicados bajo los números 13614 y 15284 ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 113 de 1985.
En la demostración anota que el ad quem interpretó con error las disposiciones acusadas y especialmente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, pues sustituir es igual a subrogar, además de que interpretarlo en la forma como lo hace, le torna más gravosa la situación al causante que tenía la pensión desde 1972 “y no se puede interpretar el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 desconociendo la calidad de pensionado del causante y dejar de aplicar el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, porque permitir que el a quem interprete que sustituir es diferente a subrogar está afectando situaciones definidas y consumadas conforme a leyes anteriores.
Anota que es la calidad de pensionado que conservaba el causante lo que permite sustituir o subrogar el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un derecho nuevo, es derivado una pensión de jubilación ya ganada en el tiempo y en el espacio”. Remata el cargo manifestando que la interpretación dada por el Tribunal no corresponde a su verdadero espíritu y le causado un perjuicio a la recurrente.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no interpretó con error las disposiciones denunciadas, pues para el fallecimiento del causante el 4 de octubre de 1985, no había norma que le confiriera el derecho a la compañera permanente. VIII. SE CONSIDERA Es verdad que la Corte Suprema de Justicia había sostenido inicialmente que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, era solamente aplicable a la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio pero sin haber cumplido la edad requerida para la pensión. Sin embargo, ese criterio fue modificado recientemente, como se observa en la sentencia de casación del 23 de julio del año en curso, en la que se manifestó: “ Para el Tribunal, la hipótesis regulada por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, es aplicable no solo a la cónyuge o a la compañera permanente del trabajador que fallece teniendo el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación pero sin tener la edad requerida para el disfrute de dicha prestación, sino también a la cónyuge o compañera permanente del pensionado que muere disfrutando de la jubilación. La censura sostiene, en cambio, que la aludida disposición no cobija a la compañera permanente del pensionado que fallece, sino únicamente a quien ostenta tal condición respecto de un trabajador que muere sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicio exigido en la norma que consagra el derecho a la pensión de jubilación, fundamentándose para ello en la sentencia de casación del 30 de enero de 2007, radicación 27617, que en lo pertinente reprodujo.
Ahora, es verdad que en la sentencia traída a colación por la censura, la Corte Suprema, en posición mayoritaria, venía considerando que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 sólo resultaba “aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya”.
Sin embargo, esa orientación fue variada por la Corporación, como puede observarse en la reciente sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, que en esta oportunidad se reitera, en la que se dijo: “ Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T..
Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: " La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edadpara adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede --refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'. ” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho”. Como consecuencia de la nueva posición jurisprudencial de la Sala, el cargo resulta próspero y la sentencia será quebrada o anulada sin necesidad de estudiar el segundo cargo que pretendía el mismo objetivo.
En sede de instancia se revocará la del a quo y en su lugar se condenará a la demandada al pago de la sustitución pensional impetrada, conforme a las siguientes consideraciones: La Resolución 430 del 18 de diciembre de 1985, expedida por la demandada, reconoce a la demandante como compañera permanente del causante Gonzalo Márquez Guerrero, con quien procreó dos hijos que se beneficiaron de la sustitución inicialmente en los términos de ley (folios 5 a 8 C. 1)., así como otros.
Así mismo, es indiscutible que Gonzalo Márquez Guerrero era pensionado de la demandada desde 1972 y falleció el 4 de octubre de 1985, como se afirmó en la demanda inicial y se admitió en la contestación a la demanda. La única posición de defensa de la demandada era que para la época del fallecimiento del pensionado, no había norma alguna que concediera el derecho a las compañeras permanentes, argumento que resulta equivocado conforme a la nueva orientación jurisprudencial de la Corte que igualmente sirve como otra consideración de instancia. En consecuencia, la demandante tiene el legítimo derecho para sustituir a su compañero permanente desde el fallecimiento de éste.
Sin embargo, como la demanda fue presentada el 28 de abril de 2003, las mesadas causadas desde el 28 de abril de 2000 hacia atrás, se encuentran prescritas y así se declarará. No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la sustitución que se reclama, no hace parte del grupo de pensiones que regula dicha ley.
No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por AQUILINA GUERRERO LÓPEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E. I. C. E. E. S. P. En sede de instancia, REVOCA la proferida en primera instancia el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar CONDENA a la entidad demandada a reconocerle a la demandante la sustitución pensional como compañera permanente del causante Gonzalo Márquez Montoya desde el 4 de octubre de 1985 y a pagarle las mesadas pensionales correspondientes desde el 28 de abril de 2000, con todas sus consecuencias legales.
SE ABSUELVE de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32339 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO Demandada: EMCALI E.I.C.E..E.S.P. Me aparto de la motivación y de la decisión de la sentencia de la referencia, por los criterios que respetuosamente expongo: Se trata de dilucidar sobre derechos que supuestamente se configuraron hace treinta años a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, y sobre los que la Corte se ha pronunciado reiteradamente asentado el criterio según el cual la protección de la compañera permanente lo era exclusivamente respecto al afiliado, que respecto al pensionado.
La interpretación de las normas es un ejercicio que comprende múltiples facetas, entre ellas la de la inteligencia de sus mandatos a la luz de la realidad social en la que ellas fueron expedidas; no se trata de desconocer el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta el legislador, sino entender que en el sub lite no es oportuno ese ejercicio hermenéutico, porque de lo que se trata es de dilucidar el estado del derecho en la sociedad de ayer para la que se legisló. La lectura de la historia, la evaluación de costumbres, creencias y normas de una época pasada, con la sabiduría de hoy, es un asalto al estado del conocimiento de ese entonces.
Si se toma es ventaja sobre nuestros antecesores, sobran razones para advertir la limitada lucidez de los legisladores y de los jueces de enantes para prevenir la discriminación padecida por quien tenía la condición de compañera permanente. Es corriente hallar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles ayer, como en lo que aquí concierne al trato que se le dispensaba a quien no estaba unido en matrimonio católico.
Para 1975 el dictado de la Ley 12 representó un avance y no una discriminación como hoy se califica; significó elevar en una grada el reconocimiento de estatus y de derechos a la compañera permanente, los que hasta ese entonces se le negaban. Como ocurre materias de los derechos sociales estos se pueden otorgar paulatinamente; se expone el que el proyecto de ley no sea aprobado, si se apresura el paso, como en el sub lite conceder los derechos que la sociedad sólo estuvo dispuesta a aceptar casi tres lustros después, con la Ley 113 de 1985, el de extender los derechos de la compañera permanente respecto al pensionado; no era de poca monta el riesgo en 1975, de ser estigmatizada la iniciativa de ley, con reprobaciones sociales, propias de esa época, como la de cohonestar el amancebamiento de los ancianos. Por esta razón no puedo estar de acuerdo con una providencia que dice no hallar los fundamentos lógicos de una disposición de hace tres décadas, y efectivamente no se hallan si se opta asumir la visión del tema con elaboraciones doctrínales contemporáneas.
Por lo demás, el cambio jurisprudencial que se propone afecta el tratamiento igualitario que se le debe a centenares de reclamantes a quienes se les negaron sus derechos, con el mejor derecho disponible para cuando estos pretendían se había causado. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 32339 No comparto la decisión adoptada y como ella se soporta en los criterios expuestos en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicado 25920, para sustentar las razones de mi disentimiento me remito a lo que expresé al salvar el voto respecto de esta providencia: “Aunque no desconozco el noble propósito que la anima, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio, que es el mismo que la Sala había expresado durante varios lustros, no existió un vacío legislativo en la Ley 12 de 1975, sino una regulación normativa que, a la luz de los principios constitucionales y legales que hoy rigen, puede ser considerada inequitativa o incongruente, pero que, en todo caso, no obedeció a una falta de previsión del legislador, como se dice en el fallo del que me separo, de modo que esa presunta deficiencia legal no es susceptible de ser corregida por la vía de la analogía. “Y estimo que ello es así porque la integración del derecho que puede cumplirse a través de la analogía concebida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al que acudió la mayoría, precisa de ciertos presupuestos que, en mi opinión, no se presentan con claridad respecto del artículo 1º.de la Ley 12 de 1975.
Y el esencial de todos ellos, que echo de menos, es, sin duda, que se esté en presencia de una laguna legal, esto es, que la norma no sea completa, pese a que el legislador aspiró a una regulación total. Dicho en otras palabras, cuando no hay una regla para cierta cuestión, que según el interés del legislador ameritaba de determinada regulación. “Mas, cuando se trata de una ley que, con posterioridad y al amparo de nuevos criterios jurídicos, no existentes cuando se expidió, se juzgue ilógica o socialmente deficiente, en estricto sentido no puede hablarse de un vacío de la norma o de la regulación normativa, sino de otro tipo de imperfección. “A mi juicio, no cabe duda de que el legislador quiso restringir el derecho consagrado en la Ley 12 de 1975, a favor de la compañera permanente, que la Corte calificó como un derecho nuevo, para el caso del fallecimiento del trabajador que había cumplido los requisitos a la pensión de jubilación y por eso estimo que no era dable acudir al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo para suplir una vacante legal, por lo menos no en la forma en que se hizo en la sentencia de la que me separo, que, en mi opinión, no se limitó a corregir una supuesta laguna regulatoria, sino a crear una nueva disposición, con lo que se efectuó un claro raciocinio de lege ferenda y no de simple integración normativa.
“Que en este asunto no cabía la analogía surge de lo que explicó la Sala en la sentencia del 18 de octubre de 2005, radicado 25156, en los siguientes términos: “En un número plural de providencias de la Corte Suprema se ha precisado que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión del ex trabajador que lo había adquirido. Basta citar la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003 (radicado 18904), en la que dijo Corporación: ‘Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat.
Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse." (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente. ‘De lo dicho resulta que en el sub lite el Tribunal aplicó bien las disposiciones que regulan la situación e interpretó correctamente las normas indicadas en la censura, lo que conduce a la improsperidad de los cargos’.
“Con todo, como lo consideró la Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1992, radicación 5371, la situación del derecho de la compañera permanente, que aquí por la Sala se pretende enmendar, ya fue corregida por la Ley 113 de 1985, al extender el derecho a la sustitución tanto para cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como para cuando había adquirido el derecho a la pensión. Pero esa ley no lo hizo en forma retroactiva, de suerte que tal decisión del legislador también debe ser tomada en consideración a la hora de definir los efectos de dicha disposición. “Estimo, por lo tanto, que no ha debido variarse el criterio jurisprudencial expuesto, entre muchas otras, en la sentencia del 30 de enero de 2007, radicada bajo el número 27617, en la que se afirmó: “Sin embargo, para la Corte, la crítica que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque, tal como lo ha explicado de manera reiterada y pacífica, esa legislación tan solo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.
“Cabe por ello reiterar que es criterio de esta Sala de la Corte que en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.
Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión de vejez.
“Aparte de lo anterior, no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución de una pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “No desconoce la Corte que, como lo asentó el Tribunal, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, pero lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la compañera permanente del demandante.
Y aceptar la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo. “Ahora bien, aun cuando no lo afirma de manera explícita, de lo que argumenta es dable entender que el censor pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 113 de 1985.
Empero, no es posible conferirle esos efectos a dicha disposición, pues, también lo ha explicado la Corte, “…en los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó” (Sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803).
“En la decisión arriba trascrita se trajo a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).
“Criterio que, también allí se dijo, reiteró la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
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