CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 32338 Ana Cortina Jaramillo PAGE 7 Colisión 32338 Ana Cortina Jaramillo Proceso No 32338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.248 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la negativa a conocer del proceso adelantado contra ANA CORTINA JARAMILLO por el delito de receptación de hidrocarburos, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja calificó el mérito sumarial de la investigación adelantada en contra de ANA CORTINA JARAMILLO acusándola por el delito de receptación, por hechos que resumió del siguiente modo: “El día seis (6) de noviembre del año inmediatamente anterior, a las 23:30 horas aproximadamente, el Grupo Elite de Hidrocarburos de la Policía, en desarrollo de actividades tendientes a contrarrestar el hurto de combustible, practicó un registro voluntario a la residencia del barrio Altos del Campestre, habitada por la señora ANA CORTINA JARAMILLO, encontrando catorce (14) pimpinas con capacidad para cinco (5) galones de gasolina, la cual de acuerdo con el experticio preliminar practicado por el funcionario de la policía judicial, y el final practicado en el laboratorio del CTI, resultó sin el marcador que usa Ecopetrol y sin plomo, demostrándose así, que es combustible hurtado a esa entidad.
En la parte posterior de la vivienda, se encontraron dieciocho (18) pimpinas vacías.” 2. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue enviado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, correspondiendo al Primero de esa categoría, quien por auto de 24 de febrero de 2006, avocó “por competencia” el conocimiento de la actuación. Así, inició la fase del juicio y realizó la audiencia preparatoria, y estando la actuación pendiente de llevar a cabo la audiencia pública, para la cual fijó múltiples fechas [30 de octubre de 2006, 15 de febrero, 23 de julio de 2007, 9 de abril y 16 de octubre de 2008] con resultados negativos, el 12 de marzo de 2009, fundamentado en la Ley 1028 de 2006, mediante la cual se introdujeron nuevos tipos penales relacionados con el apoderamiento y la receptación de hidrocarburos, entre otros, y en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, y lo remitió a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quienes se les atribuyó competencia para conocer de los aludidos ilícitos. 3.
La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a quien le fue repartido el expediente, mediante auto de 2 de junio de 2009, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó el 17 de julio de 2009 a partir de las 8 a.m. para la realización de la audiencia pública. No obstante lo anterior, el 16 de julio pasado, una funcionaria en encargo en despacho judicial, procedió a valorar lo concerniente a la competencia del funcionario y expresó que si bien es cierto los hechos podrían corresponder al presunto delito de receptación de hidrocarburos tipificado en el artículo 327 C del Código Penal, cuya competencia fue asignada a los jueces penales del circuito especializado, no sucede lo mismo en relación con el delito de receptación contemplado en el artículo 447 ibídem, de competencia de los jueces penales del circuito por el cual está acusada ANA CORTINA JARAMILLO.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala sería competente para desatar el conflicto de competencia que se suscita entre un juzgado penal del circuito especializado y uno penal del circuito, sino se observara que en el caso bajo examen el que propone la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga, encargada, no ha sido trabado en debida forma, como se desprende del estudio de la actuación. Si bien es cierto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja remitió la actuación al referido juzgado especializado por competencia, los argumentos que en su oportunidad expresó fueron aceptados por éste en auto de 2 de julio del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento del proceso y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública, decisión que se convirtió en ley del proceso.
Esta circunstancia amerita precisar que los constantes cambios de jueces que comúnmente suceden en los despachos judiciales, por razón de las diferentes situaciones administrativas que se presentan, por ejemplo, retiros definitivos, licencias no remuneradas, vacaciones, sanciones disciplinarias, etc., no pueden constituirse en fuente de inseguridad jurídica por la diferencia de criterio de quienes transitoriamente [en encargo o provisionalidad] llegan a administrar justicia o retornan a la misma, respecto de las decisiones proferidas, salvo cuando se trate de la corrección de actos irregulares o la declaratoria de nulidades.
En consecuencia, habiendo aceptado válidamente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga las razones que expuso el Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la providencia de 2 de junio de 2009, mediante la cual avocó el conocimiento de las diligencias, no queda duda que resolvió de esa manera cualquier discusión relacionada con la competencia para conocer del delito de receptación cuando su objeto material recae en hidrocarburos o sus derivados, sin que tardíamente y por fuera de la oportunidad procesal respectiva sea posible, incluso por un funcionario diferente, renovar la discusión al respecto, a menos que concurra una circunstancia sobreviniente, como la expedición de una nueva ley, la variación de la calificación jurídica provisional, etc. 2.
De esta forma, disipado el eventual conflicto de competencia de la manera referida, la Juez Especializada debió trabar uno nuevo en debida forma para facilitar a la Corte el conocimiento de las diligencias con la finalidad de resolverlo, pues como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala para entenderlo correctamente planteado, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”. 3.
Por estas razones la Corte no puede entrar a desatar un conflicto que, como en el evento presente, no ha surgido. Ello, por cuanto, se repite, el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja al evidenciar su incompetencia de acuerdo con la Ley 1028 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala, procedió a remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que avocó conocimiento fijando fecha para realizar la audiencia pública.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de desatar el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. En consecuencia devuélvanse las diligencias a su lugar de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 14 de febrero de 2006, Rad. 25208 � Autos de abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.