Micelio
32337(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32337 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ZORAIDA SIERRA VILLABONA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ella en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. “SERDAN S.A.” y de SERVICIOS GENERALES AERONÁUTICOS LTDA “SERGAR LTDA”.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente cuestiona el prementado fallo en cuanto no accedió a otorgarle la pensión convencional que solicitó en la demanda inicial, por haber prestado servicios durante más de 30 años a Avianca. En aquélla, la accionante expuso haber laborado para Avianca durante una única relación laboral, desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 1 de junio de 2002, y que, las vinculaciones con las codemandadas, carecían de efecto; además de ser nula una conciliación efectuada con Avianca el 1 de noviembre de 1991 con la que se dio fin al contrato de trabajo hasta esa fecha, para, de esa manera, resultar el tiempo de servicios único atrás aludido.

Avianca admitió la vinculación laboral con la actora en el lapso del 16 de mayo de 1972 al 30 de octubre de 1991, la cual terminó por la conciliación atrás aludida. Propuso las excepciones de terminación de la relación laboral a partir del 30 de octubre de 1991, pago a la demandante de todos los derechos y prestaciones sociales, además de una bonificación que excedía lo correspondiente a indemnización por despido, inexistencia de causa para demandar, ausencia de razones para invalidar la conciliación, ausencia de unidad de empresa, prescripción, conciliación y cosa juzgada, compensación, ausencia de requisitos para la pensión convencional, falta de legitimación por pasiva y la genérica.

Sergar Ltda no contestó la demanda; Serdán S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones; expresó que existió contrato de trabajo con la demandante desde el 26 de junio de 1997, y que ésta era una trabajadora en misión ante la empresa Avianca, que el contrato terminó por finalización de la labor contratada. El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a SERDAN S.A. a pagar a la actora $3.191.711 por concepto de indemnización por despido injusto, la que debería indexarse; además, en costas.

Absolvió a Avianca y a SERGAR LTDA de todas las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la demandante y Serdan, el Tribunal la revocó parcialmente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso, el colegiado delineó la problemática a resolver: la pretensión de declararse una única relación laboral con Avianca, en aplicación del principio de primacía de la realidad y, de tal declaración, derivar la nulidad del acta de conciliación con la que se dio fin al inicial convenio con Avianca, dejar sin efecto los contratos de trabajo celebrados con las codemandadas por estimar que siempre estuvo al servicio de Avianca, el pago de la pensión convencional por haber laborado por más de 30 años para Avianca, con retroactividad a junio de 2002, con reajustes desde el 1° de enero de 2003 y, finalmente, el pago de indemnización por despido injusto.

El ad quem no encontró prueba suficiente que lo llevara a invalidar la conciliación celebrada con Avianca, además de destacar que el reclamo lo hacía después de más de 10 años; por manera que determinó una inicial vinculación con Avianca desde el 16 de mayo de 1972 al 30 de octubre de 1991. Halló que desde el 1° de noviembre de ese año hasta el 15 de diciembre de 1991 la actora había laborado para una empresa denominada AYUDA PROFESIONAL LTDA, sobre la que, dijo, nada se supo en el proceso sobre su naturaleza jurídica o su existencia ya que no había sido demandada.

Además que, del 16 de diciembre de dicha anualidad hasta el 25 de junio de 1997 trabajó para SERGAR LTDA, empresa que había suscrito con Avianca un contrato de representación, por lo que había sido una verdadera representante de aquélla, conclusión que igualmente extendió respecto de SERDAN S.A., con la que encontró vinculación desde el 26 de junio de 1997 hasta el 1° de junio de 2002 cuando éste le terminó el contrato bajo la alegación de cumplimiento de la obra o labor contratada.

Concluyó que Avianca había sido la verdadera empleadora de la demandante en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que dicha realidad tenía la virtualidad de desnaturalizar los convenios formales suscritos con las codemandadas, y que los períodos laborados para ella fueron del 16 de mayo de 1972 al 1° de noviembre de 1991, y del 16 de diciembre de 1991 al 7 de junio de 2002.

Estimó, luego de desechar la figura de la unidad de empresa entre las demandadas, que la desvinculación de la actora había sido injusta, por lo que concretó condena correspondiente al segundo período trabajado y ordenó indemnización por 10 años, 5 meses y 21 días, por $13.024.884.027. Pasó, entonces, a estudiar lo relativo a la pensión de jubilación deprecada y manifestó que la convención llevada al proceso no reunía los requisitos para su valoración probatoria, al no aportarse con las constancias de su depósito ante la autoridad del trabajo como lo exigía el artículo 469 del CST, en apoyo de lo cual citó apartes de sentencia de esta Sala, de 20 de mayo de 1978, sin número de radicación. Expresó que la validez del acuerdo no la otorga el silencio de la parte contra la que se opone, como sucede en tratándose de la prueba documental, sino que la convención debe llevarse al proceso con el lleno de las formalidades de ley, en este caso con la constancia de depósito; por ello, se relevó del estudio de los derechos demandados derivados de aquélla, y avaló la decisión de primera instancia al respecto.

Revocó, entonces, la condena a Serdan S.A. y declaró que entre Avianca y la actora existieron dos contratos de trabajo: el primero, entre el 16 de mayo de 1972 y el 30 de octubre de 1991, y el segundo, entre el 16 de diciembre de 1991 y el 7 de junio de 2002, terminado injustamente por Avianca, a la que condenó a pagar la indemnización atrás mencionada, además de costas de primera y segunda instancia. Confirmó en lo demás. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “respecto al numeral cuarto, y revoque luego el de la primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda respecto a la existencia de una única relación laboral …y se reconozca y ordene el pago de la pensión convencional a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” Para tal efecto presentó cuatro cargos, los cuales acusan la violación de la misma normatividad, con argumentación similar aunque desde diferentes senderos, por lo que se estudiarán en conjunto.

PRIMER CARGO Lo presenta así: “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga de violar directamente, los artículos 3, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 54A (Adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 467, 470, 471, 477, 478, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

SUSTENTACIÓN Como el cargo está planteado por la vía directa por interpretación errónea el (sic) artículo 54A (Adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, siendo en este caso aplicable (sic) los artículos 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que permiten el reconocimiento y autenticidad de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión convencional y el acceso al régimen de Transición. Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por interpretación errónea, el artículo 54A (Adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por las siguientes razones: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la convención colectiva allegada por la parte actora no tiene la validez probatoria, por no poseer el sello de deposito del Ministerio de Trabajo hoy Ministerio de Protección Social.

El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente: "Art. 469.- Forma. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto." (La negrilla es propia) De la norma antes transcrita se deduce que el termino de quince (15) días para realizar el deposito, es un termino de caducidad que la norma señalo para que la convención colectiva tenga validez y produzca efectos entre las partes.

En el presente caso la convención colectiva tiene validez, porque dicho procedimiento (la realización del deposito dentro de los 15 días siguientes a la firma), se realizo a cabalidad, en ningún momento la norma señala que al momento de allegarse la convención colectiva a un proceso deba poseer el sello de deposito o deba probarse la realización del deposito dentro de los quince (15) días siguientes a la firma.

Por lo anterior deseo resaltar el aforismo de derecho Ubi lex non distinguít, nec nos distinguere debemus, que quiere decir "Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir". Así vemos que la exigencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sobre el requisito del sello de deposito (sic) de la convención colectiva, la norma no lo exige.

De igual manera el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como base los decretos 2663 y 3743 de 1950, y adoptados por la ley (sic) 141 de 1961, las cuales al momento de resolver la Honorable Corte Suprema de Justicia, deberá tener en cuenta la evolución jurídica de estas, la justicia social, y el estado de derecho, que han venido reformando la normatividad y eliminando la tarifa legal o el cumplimiento de ciertos formalismos de las pruebas, por lo anterior se debe tener en cuenta los siguientes: La constitución Nacional.

Decreto Especial 2651 de 1991. Ley 258 de 1996. La Ley 446 de 1998. La Ley 712 de 2001 Entre otros (sic) Como ejemplo de la evolución de la normatividad esta el artículo 54A Adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde señala la autenticidad de la convención colectiva, aunque se realicen en reproducciones simples.

De igual manera me permito resaltar que la convención colectiva allegada se (sic) cumplió con el requisito del deposito (sic) dentro de los 15 días siguientes a la firma, y que esta produjo efectos, tanto así que los apoderados de la parte demandada, y en especial el de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.", en ningún momento objetaron la validez de la convención colectiva.

De igual manera la demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.", manifiesta la falta de requisitos de mi Poderdante para la adquisición de la pensión convencional, pero que, "En el evento remoto de que el Juzgado llegare a considerar que a la demandante le asiste derecho a pensión convencional, de una parte se ha invocado la prescripción de ", por lo cual evidenciamos que hay una aceptación por parte de AVIANCA de la validez de la convención colectiva.

Me permito resaltar que los apoderados de la parte demandada en ningún momento impugnaron la falta del requisito de la realización del deposito (sic) de la convención colectiva, al no ser un hecho discutido si era valida o no la convención colectiva allegada al proceso, esta queda fuera del debate probatorio, como lo señalo (sic) la Honorable Corte de Suprema en la Sentencia de Casación del 12 de agosto de 1997.

Hay que adicionar que el Juez Laboral, debió aplicar el principio lura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, o el juez en aras de buscar la realidad procesal debe mediante pruebas de oficio llegar a esa verdad, por lo anterior se debió oficiar al Ministerio de Protección Social para que allegar la copia de la convención colectiva con el respectivo sello de deposito.

La Honorable Corte tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte para determinar los hechos del caso, con base en la prueba, en hechos, en información complementaria, y contextual que obre en el expediente, o en pruebas adicionales oficiosas, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que la Honorable Corte estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.

Por otra parte, en la misma convención colectiva se estableció un termino de caducidad de tres (3) meses siguientes a la firma de la convención, para que el trabajador efectuara la reclamación respecto al reconocimiento y pago de la pensión convencional; término que en el presente caso la Honorable Corte no debe tener en cuenta, debido a la actitud de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.", la cual estuvo orientada a burlar los derechos del trabajador y a disfrazar la relación laboral a través de diversos contratos con empresas temporales, lo que genero temor e incertidumbre en mi poderdante quien no presento (sic) la reclamación requerida.

Así mismo la Señora ZORAIDA SIERRA VILLABONA, presto sus servicios personales a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.", desde el 16 de mayo de 1972 al 7 de junio de 2002, sin que hubiere dejado de prestar dicho servicio personal ni un solo día, por lo cual esta fue continua durante mas de 30 años. Hay que señalar que la SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 C.N.), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica (Salvo a la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales).” SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “ Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga de violar directamente, los artículos 3, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 54A (Adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 467, 470, 471, 477, 478, 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.” Dice que lo plantea por indebida aplicación del artículo 54ª del CPTSS, vuelve a mencionar la normatividad de la proposición y transcribe la argumentación del primer cargo.

En el tercer cargo repite la proposición del segundo pero dice que lo plantea por infracción directa y realiza la misma operación de transcripción argumental, e inclusive deja igual el párrafo en donde se alude a que se interpreta la ley por “interpretación errónea”. CUARTO CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bucaramanga de violar indirectamente, por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales, los artículos 3, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 54A (Adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, y con fundamento en la causal primera de casación, me permito argumentar el cargo formulado, de la siguiente manera: SUSTENTACIÓN Como el cargo está planteado por la vía indirecta, los artículos 3 (sic) los artículos 3, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 47, 54, 55, 467, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 54A (Adicionado por la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

La infracción de las normas sustanciales mencionadas se produjo a causa de los evidentes errores de hecho a los cuales llego el sustanciador y que a continuación se precisan: Primero.- Tener por establecido, que la convención colectiva allegado al proceso no presta validez probatorio (sic). Segundo.- Tener por establecido que la convención colectiva allegado (sic) al proceso no tiene validez por no poseer la copia el sello de deposito.

Tercero. Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión convencional. Cuarto. Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestran que el trabajador es acreedor a la pensión convencional. Quinto. No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión convencional.

Sexto. No dar por demostrado que la demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.", acepto la validez de la convención colectiva. Séptimo. No dar por demostrado que respecto a la validez de la convención colectiva se presento una confesión por parte de la demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA S.A.". Los errores de hecho provienen de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: Primero.- La fotocopia de la convención colectiva.

Segundo.- La contestación de la demanda.. En efecto, y con fundamento en la causal primera de casación, me permito argumentar el cargo formulado, de la siguiente manera: SUSTENTACIÓN Como el cargo esta planteado es por la vía indirecta por la ocurrencia de errores de hechos evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas o no les dio la validez correspondiente, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente y donde se demuestra evidentemente el interés de la parte demandante de demostrar la existencia y validez de la convención colectiva, así como de los beneficios convencionales.” De allí en adelante vuelve el censor a copiar la argumentación de los cargos anteriores e incluye, como se dijo, el párrafo en que se alega que el Tribunal “vulnera directamente la ley por interpretación errónea”.

LA RÉPLICA Al referirse a los tres primeros cargos, en esencia manifiesta que al invocarse la vía directa pero discutir aspectos fácticos y probatorios, así como discutir las consideraciones y conclusiones del tribunal en tal sentido, se incurre en grave error de técnica insuperable. Dijo que el ad quem, en su análisis y decisión, acertó, al haberse ajustado a la realidad evidenciada y a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento.

Cito fallo de tutela de la Corte Constitucional (T – 364 de 10 de mayo de 2007) en el que, a su vez, se reproduce sentencia de esta Sala sobre la prueba de la convención colectiva de trabajo en juicio. En cuanto al cuarto cargo, luego de glosarlo por razones de técnica, pone de manifiesto que la demandante no cumple con ninguna de las condiciones previstas en la cláusula 119 de la convención colectiva aducida por la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la petición quinta de la demanda inicial, la accionante solicita que se reconozca y pague la pensión convencional por haber laborado más de 30 años con la empresa AVIANCA S.A. Con el recurso extraordinario, se pretende acceder a la pensión establecida por el artículo 119 de la convención colectiva de trabajo, que consagra, en lo pertinente: “…El trabajador que a la firma del presente acuerdo hubiere cumplido al servicio de la Empresa treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos, deberá solicitar su pensión dentro de los tres meses siguientes a la firma de esta convención. Así mismo, el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los treinta (30) años de servicios, para tener derecho a esta pensión deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito…” (Destaca la Sala).

El ad quem concluyó que la demandante trabajó para Avianca durante dos períodos: entre el 16 de mayo de 1972 y el 30 de octubre de 1991, y entre el 16 de diciembre de 1991 y el 7 de junio de 2002. Es de recordar que el presentar cargos por la vía directa implica la conformidad absoluta del recurrente con los supuestos fácticos que el tribunal halló demostrados.

Para el caso, es patente que con la suma de esos dos períodos la actora no alcanza a llegar a treinta años de servicios sino a 29 años, 11 meses y 5 días. De manera que, de un lado, los tres primeros cargos presentados por la vía directa no podían desconocer aquella conclusión fáctica del ad quem como se empeñó en hacerlo el censor al repetir en cada acusación el párrafo en que alega que “ Así mismo la señora Zoraida Sierra Villabona, prestó sus servicios personales a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”, desde el 16 de mayo de 1972 al 7 de junio de 2002, sin que hubiere dejado de prestar dicho servicio personal ni un solo día, por lo cual esta fue continua durante mas de 30 años”, y, de otro, en el cuarto cargo, presentado por el sendero indirecto, aun cuando también incluye el párrafo de marras, en realidad, fuera de consistir en una mera afirmación, no derriba lo concluido por el ad quem.

En efecto, los primeros dos presuntos errores de hecho en realidad no son tales sino percepciones jurídicas del tribunal, ajenas, por ende, a dicha vía; del tercero al quinto, parte el recurrente de base no cierta, en cuanto a endilgar al colegiado el tener por establecido que faltaban pruebas para la adquisición de la pensión convencional, cuando, precisamente fue lo contrario: dado que no dio validez probatoria al acuerdo colectivo allegado al expediente, se relevó de incursionar en aquel campo.

Igual glosa cabe hacer a los supuestos sexto y séptimo errores de hecho, ya que, al respecto, expresamente señaló el fallador que “ …la validez del acuerdo no la otorga el silencio de la parte contra la que se opone como es la regla general que opera para la valoración de la prueba documental;…”, lo cual comporta una postura jurídica respecto del hecho de aceptar la demandada, tácita o expresamente, la existencia de la convención colectiva o de la norma convencional, y lo cual, como es sabido, debe confrontarse por la vía directa y no por la de los hechos, como acá se hizo.

Como tampoco era admisible presentar el cargo por vía fáctica y, sin embargo, simplemente repetir la argumentación jurídica expuesta en los tres primeros. Así pues, si la específica pensión convencional reclamada por la accionante requería de un tiempo mínimo de treinta años de servicios, al no resultar acreditado éste con todo y sumar el tiempo de vinculación con dos empresas de servicios temporales, y no ser derribada esta conclusión con los cargos presentados, pues el recurrente se esforzó fue en combatir la percepción del ad quem sobre la validez de la convención colectiva, es ostensible que, entonces, ellos no pueden prosperar.

No obstante lo anterior, cabe acá recordar lo que, respecto de la prueba de la convención colectiva en el proceso ha dicho esta Sala: “Es de advertir, además, que en el ejemplar convencional aportado al expediente, se echa de menos la constancia de depósito de dicho acto ante el Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, lo cual lo torna en inestimable por ser una formalidad insoslayable.

Es decir, la convención colectiva de trabajo puede aportarse al proceso en copia informal, pero tal copia debe acreditar que se cumplieron todos los requerimientos legales de aquélla. Ya la Sala, en cuanto a estos aspectos de validez de copias de convenciones colectivas de trabajo y de la acreditación en las mismas de la diligencia de depósito, ha expresado: “Pero esta innovación legislativa (art. 11 Ley 446/98) no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple”.

“En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST”.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.(Sentencia de 25 de octubre de /01;rad. 16505).

Lo cual se ratificó en fallo de 14 de diciembre de 2001, rad. 16835: “Aunque en realidad, en las copias a que se refiere el censor y que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la obligación de reintegro con base en la cláusula quinta de la convención colectiva, no se observa la nota de su depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, que ha considerado y aun considera esta Sala, después de la sentencia del 25 de octubre de 2001 (rad. 16505), como de indispensable acreditación para darle validez al acto, ” Criterio que resulta ser plenamente aplicable ante el advenimiento del artículo 24 de la Ley 712 de 2001 o actual artículo 54A del CPTSS, que reputa auténticas las copias simples de documentos como las convenciones colectivas de trabajo.

Por tanto, ante la trascendente ausencia, en las copias del ejemplar convencional aportado al proceso, de la prueba del depósito oportuno de aquélla ante el órgano estatal competente, ninguna validez podía ni puede otorgársele, por lo que resulta, entonces, ineficaz para las pretensiones del accionante. (Sent. 25666 de 2006) (Sent., rad. 30283 de diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Las costas en el recurso extraordinario, ante la existencia de réplica, serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ZORAIDA SIERRA VILLABONA en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. “SERDAN S.A.” y de SERVICIOS GENERALES AERONÁUTICOS LTDA “SERGAR LTDA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26