CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 32.337 ELÍAS NOGUERA PUERTA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 32.337 ELÍAS NOGUERA PUERTA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241.
Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, y el Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra ELÍAS NOGUERA PUERTA, a quienes se acusó por el delito de receptación, de que trata el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003.
ANTECEDENTES 1. El día 5 de junio de 2003, a eso de las dos de la tarde, en la Estación de Servicio Campo 23, ubicada en el municipio de Barrancabermeja, se hizo presente el Teniente Rafael Zapata, perteneciente al batallón de infantería Número 40 del Ejército Nacional, a efectos de realizar un examen de marcadores del combustible que allí se expende.
La prueba realizada determinó que el carburante carece de marcadores y, en consecuencia, fue hurtado a ECOPETROL. En virtud de ello, se vinculó penalmente a ELÍAS NOGUERA PUERTA, en su calidad de gerente de la Estación de Servicio. 2. El 5 de julio de 2003, se abrió formal instrucción. Por parte de la Fiscalía 4° de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en la ciudad de Barrancabermeja. 3.
El 9 de julio de 2003, fue recabada la indagatoria de NOGUERA PUERTA. 4. El 31 de mayo de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 29 de marzo de 2006, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de ELÍAS NOGUERA PUERTA, en calidad de autor del delito de receptación que consigna el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003. 5.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 15 de mayo de 2006, agencia judicial que realizó la audiencia preparatoria el 5 de octubre de 2006. 6. Empero, el 7 de mayo de 2009, el titular del despacho se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, para lo cual le bastó traer a colación jurisprudencia de la Corte, en la cual se advirtió que con ocasión de la expedición de la Ley 1028 de 2006, que específicamente consagra el delito de receptación de hidrocarburos y atribuye la competencia para conocer del mismo a los jueces especializados, son ellos los que deben adelantar la tramitación, sin importar cuándo se ejecutó la conducta.
Allí mismo, la funcionaria propuso a quien le correspondiera por reparto el asunto, colisión negativa de competencias, en el evento de que no compartiese sus argumentos. 7. Acorde con lo decidido, el proceso le fue repartido, el 17 de junio de 2009, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. No obstante, en auto expedido el 16 de julio de 2009, su titular se dijo incompetente para asumir conocimiento, aceptando implícitamente la colisión de competencias propuesta por su homólogo Penal del Circuito ordinario.
En concreto, funda su postura el funcionario en que la acusación contempla el delito de receptación ordinario que consagra el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, y ese hito procesal se debe entender ley para las partes, sólo pasible de modificar en la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Cita, a renglón seguido, un apartado de la jurisprudencia tomada en cuenta por el Juez Segundo Penal del Circuito, para concluir que existe “disparidad de criterios” acerca del punto, razón por la cual, finalmente, decide enviar el trámite a esta Corporación, para que dirima las posiciones enfrentadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, no se desgastará la Sala en reiteraciones inútiles o profundizaciones inoficiosas, cuando es claro que este tipo de discusiones ya han sido zanjadas oportunamente, sin que lo ahora discutido marque una diferencia sustancial que haga menester variar, matizar o recoger lo dicho en precedencia. En efecto, la decisión citada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, clara y expresamente soluciona la controversia, en aplicación inexcusable para lo que ahora se discute, dada su analogía fáctica cerrada.
Los hechos que fueron considerados por la Corte en la decisión del 7 de febrero de 2007, cabe recordar, ocurrieron el 1 de abril de 2003 y generaron la acusación por el delito de receptación consignado en el artículo 447 del C.P, dado que se sorprendió al procesado teniendo consigo, o mejor, transportando, gasolina hurtada a ECOPETROL. Para el momento en el que la Sala decidió la colisión de competencias, el asunto se hallaba en la etapa del juicio, previo a realizar la audiencia preparatoria.
Dijo la corte, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1028 de 2006, que detalló como conducta autónoma el delito de receptación de hidrocarburos, el proceso, independientemente de la etapa en que se hallase y, desde luego, de la fecha de comisión de los hechos, debía ser asumido por los jueces especializados, dado que expresamente esa normatividad delegaba en ellos la competencia para adelantar el trámite penal.
Y nada distinto puede decirse respecto de lo que se examina, pues, para destacar su absoluta consonancia con lo verificado en la jurisprudencia examinada, los hechos ocurrieron el 5 de junio de 2003, cuando no había entrado en vigor, debe resaltarse, la Ley 1028 de 2006, y ahora se halla el proceso en la fase del juicio, sin que se hubiese realizado la audiencia pública de juzgamiento.
Sin que se advierta ningún criterio diferenciador, fáctico o jurídico, que haga necesario revaluar la posición de la Sala, plasmada en la decisión tantas veces reseñada, apenas cabe significar la necesidad de que el asunto sea asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ante la precisa competencia que para ese efecto le defiere el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006.
Ahora, para responder a los planteamientos esbozados por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, debe decirse, en primer lugar, que la Sala no observa, y tampoco la plantea el funcionario, cuál es la “disparidad de criterios“, que entiende existir sobre el tema. Por lo demás, el apartado del auto del auto del 7 de febrero de 2007, por él citado, lejos de darle la razón, corrobora la tesis del Juez Penal del Circuito ordinario, pues, expresamente allí se dice que a partir de la vigencia de la Ley 1028 en cita, el trámite por el delito de receptación de hidrocarburos, entre otros, corresponde al Juez especializado “sin importar la época de comisión de los hechos”.
No es cierto, por último, que en este caso el tema deba abordarse, para efectos de una supuesta mutación del nomen iuris de la conducta, dentro del momento específico de la audiencia pública de juzgamiento que para ello dispone el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, pues, fácil se advierte que no se trata de un error en la denominación jurídica de lo ejecutado, sino de un cambio legislativo que en lugar de descriminalizar el hecho, lo ubicó de manera más técnica, especificando como autónomo una de las tantas posibles formas de comisión de la receptación, a partir de lo cual también varió el bien jurídico tutelado.
En este caso, entonces, ninguna necesidad hay de variar la denominación jurídica de los hechos. Sólo que el juez al momento de emitir la sentencia hará las precisiones que sean menester, eso sí, respetando el principio de favorabilidad. Lo anterior se erige razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, asignando al primero el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26.652