SALA DE CASACION PENAL Colisión de competencia 32335 República de Colombia Mariluz Cuello Ahue Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Colisión de competencia 32335 República de Colombia Mariluz Cuello Ahue Corte Suprema de Justicia Proceso No 32335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 295 Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16 ) de dos mil nueve (2009).
Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien en desacuerdo con el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, considera que no es competente para conocer de la causa adelantada por el delito de receptación, contra MARILUZ CUELLO AHUE.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Así fueron relatados por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja en la resolución de acusación, de fecha 21 de marzo de 2007: “El día 1º de junio de 2005, a las 16:30 horas aproximadamente, se recibió información anónima en la Policía Nacional que señalaba que en una residencia precisa del barrio 16 de marzo de esta localidad se almacenaba y comercializaba combustible sustraído a ECOPETROL, y por eso miembros de la Policía Nacional, adscritos al Celhi, justamente en desarrollo de actividades tendientes a contrarrestar el hurto de combustible, practicó un registro voluntario a la residencia ubicada en el lote No. 150 del barrio antedicho, habitada por la aquí sindicada, encontrándose once (11) pimpinas plásticas con capacidad para cinco galones cada una para un total de 55 galones de hidrocarburo gas motor, el cual de acuerdo con el experticio preliminar practicado por el funcionario de policía judicial, resultó sin la marcación que usa ECOPETROL, y sin plomo, demostrándose así, que es combustible hurtado a esta entidad. ” Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho en donde se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se celebró el 19 de febrero de 2008 la audiencia preparatoria y se convocó para la celebración de la audiencia pública.
Por auto de 12 de marzo de 2009, el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, consideró que no era el llamado a continuar con el trámite, por cuanto la Ley 1028 de 2006, asignó en los juzgados penales del circuito especializados la competencia para conocer de dichas conductas, sin importar el momento en que se ejecutaron, y en consecuencia propuso colisión negativa de competencia. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto de 16 de julio de 2009 aceptó la colisión, declinando la competencia para conocer del asunto de la referencia, aduciendo que la acusación versó sobre la receptación genérica contemplada en el artículo 447 del Código Penal, y no sobre la receptación de hidrocarburos, artículo 327 C del Código Penal, y que aunque pudiera pensarse que se trata de conductas relacionadas con hidrocarburos, la acusación es la ley del proceso en tanto señala el marco jurídico y fáctico sobre el que versará el juicio.
CONSIDERACIONES La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 que señala que “La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal del circuito.” Es claro para esta Corporación que lo que gravita en el fondo de esta colisión es la supuesta incorrección de la calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación, por cuanto debiendo considerarse infringido el artículo 327 C del Código Penal, el acusador entendió, erradamente, que se afectaba la prohibición contenida en el artículo 447, que sanciona la receptación, genéricamente entendida, como punible contra la eficaz y recta impartición de justicia. Es sabido igualmente que la acusación contiene una imputación fáctica, y una jurídica, la primera de las cuales es invariable, mientras que frente a la segunda, en caso de ser necesaria su modificación, por prueba sobreviniente, o por error en la calificación, existen parámetros normativos que indican los procedimientos a seguir en uno y otro caso.
También es incuestionable que la competencia para conocer de la conducta de receptación de hidrocarburos está atribuida legalmente a los juzgados penales del circuito especializados, y que de la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación proferida contra MARILUZ CUELLO AHUE, se infiere la comisión de una conducta de las descritas en la Ley 1028 de 2006, por lo que se resolverá la colisión enviando el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que por ser la competente para conocer de tales punibles, es también la llamada a variar la calificación jurídica provisional, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
En recientes pronunciamientos, la Corte ha resuelto el mismo problema jurídico planteado, dirimiendo el conflicto con la asignación del proceso al juez penal del circuito especializado, en uno de las cuales señaló categóricamente: “5. Los lineamientos expuestos por la Sala no ofrecen ninguna dificultad en su entendimiento y comprensión, por lo que ahora se reiteran, en tanto guardan perfecta coherencia con la teleología de la nueva normatividad (Ley 1028 de 2006), en el sentido de que los procesos por delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, incluida la receptación, fueran y son de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, pues ya con antelación la Corte venía pronunciándose y haciendo claridad en tal sentido.
Con la expedición de la Ley 1028 de 2006, con vigencia a partir del 12 de junio, el asunto se tornó aún más claro, pues fue el legislador quien en ejercicio del principio de reserva y la facultad de configuración, adicionó el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su Título Décimo e introdujo un nuevo capítulo, el sexto, denominado “DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN”, correspondiente a los artículos “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”; y de esa manera proteger con mayor eficacia el bien jurídico del “orden económico y social”, ante las nuevas modalidades de la criminalidad.” Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra MARILUZ CUELLO AHUE, al Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Adicionado por la Ley 1028 de 2006. � Colisiones de competencia resueltas por autos de septiembre 2 de 2009, dentro de los radicados 32336, 32331 y 32246. � Auto de definición de competencia calendado el 2 de septiembre de 2009, dentro del radicado 32336. � La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver múltiples colisiones de competencia entre los juzgados penales del circuito y los especializados, por hechos relacionados con hurto de hidrocarburos y derivados del petróleo, ante la reorganización de la denominada “justicia regional” y la creación de los nuevos juzgados especializados, y en razón a que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, el delito de hurto de combustibles estaba asignado a los jueces regionales, hizo claridad en el sentido que el conocimiento de los procesos por delitos relacionados con el hurto de combustibles, incluida la receptación, seguirían siendo de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.
Ver entre otros, autos de 29 de noviembre de 2001, radicado 18904; del 5 de febrero de 2002, radicado 19128; del 21 de enero de 2003, radicado 20316; de 18 de noviembre de 2004, radicado 23011; y 13 de septiembre de 2005, radicado 24057.