CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 32334 Jorge Eliécer Sierra Vaquero. 1 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 32334 Jorge Eliécer Sierra Vaquero. Proceso No 32334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 248. Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala ante el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para conocer del proceso seguido contra Jorge Eliécer Sierra Vaquero, acusado por la presunta conducta punible de receptación.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 2 de marzo de 2005, cuando unidades de la Policía Nacional en el sector conocido como “Puerto Águila”, donde zarpan y atracan diferentes tipos de embarcaciones sobre el Río Magdalena en el municipio de Barrancabermeja, hallaron veinte (20) galones de combustible que Jorge Eliécer Sierra Vaquero transportaba en un bote de nombre “La Molinera”, arrojando resultado negativo para la presencia del marcador utilizado por ECOPETROL para la comercialización de sus productos, razón por la cual se dedujo que se trataba de hidrocarburo hurtado. 2.
Por los anteriores episodios, la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja el 25 de marzo de 2006 profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito antes mencionado, previsto en el artículo 447 de la ley 599 de 2000, disponiendo que una vez ejecutoriado ese pronunciamiento el asunto pasara al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad en cuya jurisdicción territorial ocurrieron los hechos para adelantar la etapa del juicio. 3.
El 29 de septiembre siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja avocó el conocimiento del asunto, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y fijó fecha para la audiencia preparatoria que se llevo a cabo el 20 de febrero de 2007. 4. El 29 de octubre siguiente ese despacho judicial señaló el 29 de noviembre para la audiencia de juzgamiento, y sin expresar por qué no se realizó esa diligencia en la fecha indicada, el 22 de mayo de 2008 la volvió a fijar para el 26 de septiembre siguiente, la cual tampoco se llevó a cabo y ni siquiera se notificó a las partes el proveído que así lo dispuso. 5.
Mediante auto del 12 de marzo de 2009 el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se declaró sin competencia para seguir conociendo del proceso, considerando que a partir de la vigencia de la ley 1028 de junio 12 de 2006, el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley, sin importar la época de la comisión de los hechos, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tal como así lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26652.
Por lo anterior, ordenó enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, proponiendo desde entonces colisión negativa de competencias. 6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que en proveído del 2 de junio de 2009 avocó su conocimiento, por competencia, y fijó el 15 de julio siguiente para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 7.
No obstante lo anterior, en auto del 16 de julio siguiente expresó que carecía de facultad para seguir conociendo del mismo si al efecto se tiene en cuenta que la fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de receptación previsto en el artículo 447 del cp., tipo penal que no es de competencia de esos despachos judiciales, y si bien los hechos investigados podrían corresponder al presunto delito de recepción de hidrocarburos establecido en el artículo 327 C de la ley 599 de 2000, creado por la ley 1028 de 2006 cuya competencia fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tal como así lo consideró esta Corporación en el auto citado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, sin importar la época de la comisión de los hechos, de la actuación debe conocer este estrado judicial sobre quien recae la obligación de decretar la nulidad inclusive desde la resolución de acusación por indebida calificación jurídica a fin de garantizar los derechos del procesado y de las víctimas.
Bajo estas circunstancias, precisó que no admite las razones expuestas por el funcionario colisionante y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Incurrió en desacierto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al remitir el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por cuanto éste desapareció cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del asunto en auto del 2 de junio de 2009. 2.
El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. El inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. 3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”. 4.
De acuerdo con lo antes expresado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta Sala cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, porque si estimaba que la competencia no era suya sino del Juzgado Primero Penal del Circuito ordinario de Barrancabermeja, debió remitir el asunto a ese despacho judicial proponiendo, si lo consideraba procedente, el incidente respectivo, y era a este estrado a quien le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el asunto a esta Corporación. 5.
Bajo el contexto anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para los fines pertinentes, no sin advertirle que para efectos de precaver la dilación de una pronta y cumplida administración de justicia frente a presuntos delitos como los juzgados en este asunto en el cual el juicio lleva casi tres años sin llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, deberá tener en cuenta lo definido por esta Corporación, frente a esta clase de controversias, en las cuales con base en una interpretación sistemática de la ley 1028 de 2006, llegó a la conclusión que la competencia para conocer de los procesos adelantados por las conductas punibles de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación (contemplada en el artículo 327 cp) y los demás señalados en la referida ley, es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin importar la época de los hechos, debiendo tener en cuenta en su momento el principio de favorabilidad, así: Ahora bien, a través de la Ley 1028 de junio 12 de 2006, el Legislador pretende sancionar con mayor drasticidad algunos comportamientos ilícitos relacionados con los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas para lo cual creó los siguientes tipos penales, adicionando el Título X del Código Penal, al establecer: “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”;
“Artículo 2°.- Destinación de los elementos incautados.” “Artículo 3°.- Competencia.” “Artículo 4°.- Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.” En particular, el delito de receptación lo describió de la siguiente manera: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.” Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3° introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ordenó que “La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.” y, en el artículo 4° condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico interno a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 46.298 del 12 de junio de 2006.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2002), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en la precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado MARCO ANDRÉS BEJARANO MORENO, para lo cual es de rigorosa observancia la garantía fundamental del principio de favorabilidad. 6.
En consideración a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja asumió el conocimiento de este proceso el 29 de septiembre de 2006 y sólo hasta el 12 de marzo de 2009, esto después de dos (2) años y seis (6) advirtió que no era competente con base en la ley 1028 que entró en vigencia el 12 de junio de 2006, y la actuación por ese despacho cumplida dista de una cumplida y eficaz administración de justicia, se compulsarán copias de la actuación y de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para los fines que estime pertinentes.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencias. 2. Remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para los fines que estime pertinentes. 3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la presente decisión. 4. Compulsar las copias con la finalidad y el destino indicados.
Contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto febrero 7 de 2007, rad. 26652.
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