Micelio
32332(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32.332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.332 Acta No. 52 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 22 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra FEDERICO OCHOA ECHEVERRÍA. I.

ANTECEDENTES Federico Ochoa Echeverría ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en procura de que se condene al Departamento de Boyacá a pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá. Afirmó que viene laborando al servicio del Departamento de Boyacá, en la Secretaría de Obras Públicas desde el 13 de junio de 1986, como trabajador oficial; que cuenta con más de 43 años de edad; que, el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá se celebró convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003; que en el artículo segundo de dicha convención se estableció la pensión anticipada especial por retiro voluntario; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá; que, el 20 de enero de 2003, presentó “manifestación ante la Gobernación en la que expresa acogerse a lo señalado en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003, agrega que se debe expedir acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, tal como se establece en la convención”; que reclamó su derecho y el departamento le contestó negativamente, porque no había allegado la prueba de la convención ni la condición de afiliado al sindicato.

La entidad territorial invitada a la causa admitió la vinculación del demandante y la celebración de la convención colectiva de trabajo. Se opuso a los pedimentos de la demanda. En esencia, sostuvo que la referida convención contraría de manera grave disposiciones legales y constitucionales, ya que le establece una carga económica la cual no puede cumplir bajo los condicionamientos financieros que la limitan.

Propuso la excepción de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003, por abierta oposición a la Constitución Política y a la ley. Adelantada la causa procesal por los cauces de ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de sentencia del 27 de mayo de 2004, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario “en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABJADORES OFICIALES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOYACÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, esto es en cuantía del noventa por ciento (90%) del último salario devengado, suma que se deberá cancelar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido efectivamente su retiro”; y lo gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte enjuiciada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo revisado; e impuso las costas de la segunda instancia a la entidad territorial demandada. Empezó por dejar precisado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, a su pertenencia al sindicato y a su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, cuyo objeto era contribuir a disminuir la situación crítica por la que atravesaba el departamento y que a través de la convención “iban a ser menores”, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.

Comentó la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, en cuanto procura el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, y expresó que las negociaciones colectivas constituyen factor de progreso de la legislación laboral. Resaltó que el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la convención colectiva no puede quedar al arbitrio de una de las partes, pues debe respetarse lo acordado, que es consustancial a la negociación. De la misma manera, destacó que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebran la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si la empleadora, que fue la que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya que una vez suscrita la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar sus efectos, como es la denuncia o la revisión de la misma.

Puso de relieve, como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento. Pasó, a continuación, a referirse a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva ya firmada. Y proclamó que la cláusula que consagró el beneficio de la pensión de jubilación anticipada no era ineficaz, “en primer término, porque no puede serlo sino en la medida en que afecte al trabajador y no al empleador pues en ello radica la filosofía de la norma laboral, en lograr reducir el desequilibrio en que se encuentra el trabajador, parte débil de la relación laboral frente al empleador.

En segundo término, porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual ‘se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”; es decir que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.

Y finalmente, porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente”. Dejó en claro que la jurisprudencia que cita la parte demandada para justificar su conducta omisiva no viene al caso, puesto que ahí no se discutía un derecho de carácter económico o prestacional, sino de otra índole como era el acuerdo celebrado sobre la vacante que dejaba un empleado pensionado o que falleciera, la que sería ocupada por un familiar suyo.

Recordó que tal estipulación fue considerada por la Sala Laboral como violatoria del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, al establecer o reconocer los beneficios convencionales a terceros ajenos a la relación laboral. E hizo énfasis en que el caso del presente proceso “por el contrario, se trata de beneficiar al propio trabajador de la demandada; de mejorar el derecho mínimo legal establecido en la ley 100, que de ninguna manera viola el derecho a la igualdad de los demás trabajadores como aduce la demandada, quien desconoce la obligatoriedad y la finalidad de los acuerdos convencionales, que se repite, es mejorar los derechos mínimos que la ley consagra, criterio según el cual, entonces, no debería existir la negociación colectiva porque indefectiblemente sería siempre violatoria del derecho a la igualdad de los demás trabajadores”.

Y en el remate de sus razonamientos, expuso: “Así las cosas, estima la sala que la demandada no podía de ninguna manera y bajo ningún aspecto, sustraerse al cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente y obligatoria como se ha dicho, hasta la suscripción de una nueva, y menos aduciendo su inconstitucionalidad, pues en tratándose del derecho a la contratación colectiva, este si de rango constitucional, fue la demandada quien violó la norma constitucional, al desconocer el derecho a la negociación colectiva que se manifiesta o traduce en la convención colectiva”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Por la senda directa, acusa la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la Constitución Política; 283 de la Ley 100 de 1983, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. P. C. Al comenzar su desarrollo, manifiesta que el Tribunal, sin hacer una interpretación de las normas aplicables, consideró que el demandante era beneficiario de la convención colectiva, que estableció en su artículo segundo una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario.

A su juicio, la resolución judicial es ilegal, en tanto que desconoce el mandato del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, por cuanto las obligaciones pensionales convencionales “rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, son de larga duración, tienen vocación de permanencia, y por tanto las obligaciones creadas por el gobernador y sus delegados en el artículo 2º de la Convención Colectiva… son inaplicables porque resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, la cual por ser disposición de orden público absoluto, no podía ser desconocida”.

Indica que, en consecuencia, el juez de la segunda instancia igualmente quebrantó el artículo 287 de la Constitución Política, en tanto que ignoró “que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado.

Y en igual forma conculcó el 345 ibídem porque desconoció que el gobernador creó con carácter permanente un gasto cuantioso público sin estar facultado para ello”. LA RÉPLICA Sostiene que no existe prueba alguna en al plenario que determine que efectivamente el gobernador desbordó el monto de lo presupuestado en lo inicialmente aprobado para la vigencia fiscal respectiva.

Arguye que el artículo 74 de la Ley 617 de 2000 no pudo ser vulnerado, “porque la convención se firmó en el 2002, pero su vigencia efectiva empezaba en el 2003 y entonces el presupuesto del 2002 no fue afectado, sino que la afectación operaría para la vigencia del 2003 que era la de la convención y en la medida que los trabajadores se fuesen acogiendo a la convención y presentando las renuncias respectivas; en esta medida la argumentación es incorrecta, como la plantea el recurrente”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos en que se invocaban los mismos argumentos que se blande en este primer cargo. Así, por ejemplo, en sentencia de 22 de julio de 2008, Rad. 32.508, explicó: “El fundamento esencial del ataque estriba básicamente en que el artículo segundo convencional que invoca el demandante, es inaplicable, porque, según afirma el censor, el gobernador no podía crear obligaciones que excedieran el monto presupuestal fijado para el respectivo período y que desbordaran el límite temporal para el que estaba facultado, como dice el cargo que lo era, la pensión anticipada por retiro voluntario allí contemplada.

Prohibición que, dice, desconoció el Tribunal y que, a juicio de la censura, contemplan las normas que se denuncian como infringidas directamente por éste. “No obstante, el cuestionamiento que hace el censor está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “…excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.

Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada. Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado para el respectivo servicio, ni ello aparece demostrado tampoco.

“Además, tampoco está demostrado que, con el acuerdo convencional mencionado, se hubiere comprometido la titularización de las rentas del Departamento por un período superior al del gobernador, como lo prohíbe el artículo 76 de la Ley 617 de 2000, que parece ser a lo que se refiere el censor cuando dice que éste, al concertar con el sindicato la pensión contemplada en el artículo segundo de la convención colectiva, desbordó el límite temporal para el que estaba facultado.

“Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que todo cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, por lo que en este caso, si no aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “…monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas a que se refiere el censor, razón por la cual el cargo es infundado”.

Y en la sentencia de 2 de septiembre de 2008, radicación 32446, explicó lo siguiente: “Además, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se debate la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de la aludida reforma constitucional y frente a una situación ya consolidada.

En tales condiciones, no resulta tampoco que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura, por lo que el cargo no prospera”. Por consiguiente, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Por el sendero indirecto, acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; 13 del Decreto 941 de 2000; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Apunta que, a raíz de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 y el documento del folio 41 suscrito por el demandante, al igual que por no haber apreciado las documentales de folios 58, 171, 172 y 173, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia del cargo que desempeña en la entidad demandada.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario, bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva deprecada. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional.

“7. No dar por demostrado, que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo”. Después de reproducir los artículos 2, 3, 4, 5 y 6, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, señaló que para ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario “no basta comunicar la intención de retirarse del cargo desempeñado, sino que debe producirse la renuncia del contrato de trabajo y el retiro efectivo del trabajador, pues así lo exige tal convenio colectivo”, especialmente el parágrafo 1º del artículo 2º, que exige que el trabajador manifieste su voluntad de renuncia al contrato de trabajo, lo que comporta la dejación del cargo, pues las condiciones de pensionado y trabajador son incompatibles.

A renglón seguido, indicó que no se trata simplemente de la expresión de una intención, como lo dedujo equivocadamente el Tribunal, sino de una verdadera ruptura del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, la que debe producirse efectivamente y que no ha ocurrido, ya que las documentales de folios 171 a 173 dan cuenta de la continuidad en el empleo del demandante.

Dijo que el ad quem valoró equivocadamente la carta de folio 41, suscrita por el actor, “porque en ella el demandante no sólo no manifestó su decisión de retiro, sino que además no determinó la fecha en cual se daría la dejación del cargo y dejó en manos de la gobernación el cumplimiento de ese ‘deseo’ de retiro voluntario”. Agrega que, en atención a que el promotor de la litis no renunció, ni cumplió con el requisito de comunicar la terminación del contrato ante el Ministerio del Trabajo, ni se ha retirado efectivamente de su empleador oficial, se equivocó el juez de la alzada al ordenar que se le pague al actor una pensión sin estar acreditadas las condiciones fundamentales contempladas en el contrato colectivo, indispensables para la causación y exigibilidad de la pensión pedida.

Hace hincapié en que, por consagrar la cláusula convencional una pensión de jubilación, es lógico que exija una edad mínima, la que, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales y que no ha probado el demandante. Por último, observa: “…no vio el Tribunal que las partes no protocolizaron mediante acta de conciliación ante la autoridad competente, el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, como lo exige perentoriamente el artículo quinto convencional, para la causación del derecho reclamado”.

LA RÉPLICA Expresa que el demandante cumplió con lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva, en cuanto a la manifestación de su voluntad de retiro o renuncia al contrato y que no era necesario hacer mayores argumentaciones; que las pruebas establecen que el promotor del litigio renunció, para efectos de acogerse a la convención colectiva, y que lo que hace la censura es utilizar términos semánticos para distraer la atención de la Corte “y pretender decir que no se ha cumplido con el requisito de la presentación de la renuncia al cargo o al contrato”; que el juzgador de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre la edad para el reconocimiento de la pensión, porque este requisito no fue incluido en el convenio, por lo que “no podía someter el cumplimiento de la convención al cumplimiento de la edad estipulada en las normas legales, para el reconocimiento de la pensión”; que la protocolización establecida en el artículo quinto de la convención se refiere es a las indemnizaciones por fuero sindical, “circunstancia diferente al reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito de un cargo planteado en términos esencialmente similares a los utilizados por la acusación en el presente recurso de casación, la Corte, en sentencia de 22 de julio de 2008, Rad. 32.508, sentó estos criterios, que son suficientes para responder los razonamientos del recurrente: “En lo que respecta a los errores 1, 2, 3 y 7, debe señalarse que la casi totalidad de las consideraciones del Tribunal se encaminaron a establecer la validez de la cláusula segunda de la convención, pues, en cuanto a su contenido, apenas se limitó a anotar que ‘…el demandante solicitó la aplicación del beneficio convencional al considerar que reunía los requisitos exigidos para el disfrute del mismo.’, de lo cual no puede aducirse válidamente que hubiere entendido el sentenciador que el actor presentó renuncia del cargo, como, contradictoriamente, se lo imputa el censor en el primer yerro, ni, de contera, que hubiere apreciado indebidamente la carta de folio 2, pues, se repite, de ninguna manera entendió el ad quem que el actor había renunciado, sino que simplemente solicitó la aplicación del beneficio convencional, que es lo que se deduce del ameritado documento, en cuanto en él señala el actor “1.

Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva…” y “2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente… para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada… el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” “De otro lado, no cabe suponer del texto convencional y de su aclaración que, para adquirir derecho a la pensión por retiro voluntario, debía el trabajador renunciar previamente al cargo, como lo aduce la censura, pues lo que se dice en el parágrafo primero de la citada norma convencional, es que los beneficiarios de la prestación allí establecida ‘…deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.’, aclarándose en el acta adicional de la convención que dichos trabajadores ‘…deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo’.

“De lo anterior, lo primero que surge es que la renuncia del trabajador debe ser simultánea ‘…al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.’, lo que significa que no debe darse, ni antes ni después de que la demandada hubiere producido el reconocimiento. De ahí que no resulte contraria al texto convencional, y antes se encuentre enteramente ajustada a él, la manifestación del trabajador al empleador, de su acogimiento al artículo segundo de la convención colectiva, para lo que expresó su deseo de retirarse voluntariamente del cargo ‘…el cual se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.’ “En otras palabras, una interpretación razonada de la norma convencional, permite entender, como se deduce lo hizo el ad quem, que con la sola manifestación del trabajador de acogerse a lo dispuesto en el artículo segundo de la convención colectiva, se causa el derecho en su favor, de reunir los requisitos allí previstos (lo que no discute el censor), y no queda otro camino al empleador que reconocer su derecho, que, huelga decirlo, solo se hace exigible a partir de la renuncia efectiva del trabajador, manifestada en la forma prevenida.

“De modo que no se equivocó el Tribunal, al menos de manera evidente, cuando estimó que era suficiente que el trabajador hubiere solicitado la aplicación del beneficio convencional (única estimación fáctica que hizo al respecto), porque es a partir de tal momento que se causa su derecho, quedando pendiente su exigibilidad de la renuncia efectiva, manifestada en la forma pactada, esto es, realizada simultáneamente al reconocimiento de la prestación y ‘…ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.’.

Lo que debe entenderse de esta manera, fue lo decidido por el Tribunal, así no se especifique claramente en la parte resolutiva del fallo recurrido, pues, de lo contrario, podría llegarse a soluciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, de continuar laborando el trabajador. “En cuanto a los errores 4 y 5, en la medida que el artículo segundo convencional nada dijo respecto al requisito de una edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta la acreditada por el actor, por no ser éste un factor necesario para su causación. “Ahora bien, el argumento del censor, según el cual, ante el vacío convencional respecto al punto de la edad, debió el Tribunal aplicar el establecido en la ley, es jurídico y, por lo tanto, improcedente su planteamiento por la vía indirecta.

“El sexto error está fincado esencialmente en que no se acreditó que las partes hubieren protocolizado el supuesto acuerdo sobre la pensión, en los términos del artículo quinto convencional, cuando lo pretendido en este proceso es la pensión contemplada en el artículo segundo, por lo que tampoco pudo incurrir el censor en dicha equivocación. Además, las pretensiones están sustentadas en el hecho de haber la entidad demandada incumplido las obligaciones asumidas en la convención colectiva, y mal podría exigírsele al actor que acreditara un avenimiento previo de las partes sobre este punto”.

Por consiguiente, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que, por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 3 a 7 y 404 a 411) y el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (folios 199 a 203), y por no haber apreciado el acta de reunión para análisis de la convención colectiva año 2003 del 27 de diciembre de 2002 (folio 326), el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, fue ‘contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores’.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron ‘las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos…’. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 123 de noviembre de 2002.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. “8.

No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2º de la convención colectiva el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento.

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada ‘afirma’ que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva, ‘era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario’. “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada’ y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo especial de garantía”.

Arranca por destacar que el Tribunal apoya sus conclusiones de la prueba de la obligatoriedad de la convención colectiva en que aparece acreditado que el departamento de Boyacá fue sancionado por del Ministerio de Trabajo, sin estar acreditada dentro del expediente, lo que patentiza un error incuestionable del sentenciador. Respecto del el estudio que garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento y sobre el cual se basó el Tribunal, apunta que brilla por su ausencia en el plenario y que la idea errada del Tribunal debe entenderse que se deriva del informe de la Contraloría General de Boyacá en el que aparece la frase transcrita por el Tribunal, leyéndose en las conclusiones la recomendación de “darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.

Asevera que de ese solo informe no puede deducirse que con dicho estudio se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, porque en el numeral 5º de las consideraciones que hicieron en la parte motiva se anotó lo siguiente: “5. (…) Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento” (El subrayado y resaltado es de la acusación).

Opina que el informe de la Contraloría es contradictorio porque si no tuvo acceso al estudio realizado por Eduardo Romero Rodríguez, mal podía recomendarlo como garantía para el saneamiento de las finanzas del departamento. Resalta que la única acta que figura en el proceso es la de folios 326 y ss, no analizada por el Tribunal, que tiene que ver con una reunión realizada el 27 de diciembre de 2002, “cuando el gobernador del departamento de Boyacá, doctor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, se había ausentado en uso de licencia, y la administración encargada se encontró con el exabrupto cometido por el señor gobernador al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del departamento más pobre del país, después del Chocó, como para comprometerlo en perjuicio de todos los boyacenses y en beneficio de unos pocos, con pensiones que pueden llegar a favorecer a un joven de 28 años de edad con la pensión vitalicia equivalente el 68% de su salario, con el único requisito de haber trabajado durante diez (10) años para el departamento.

Y pensiones del 117% del último salario, después de veinte (20) años de servicio y cualquier edad; requisito éste último que bien pueden cumplir trabajadores con apenas 38 de edad. Fuera de que establece un mecanismo de reajuste anual de las pensiones que siempre estará por encima del determinado legalmente para las demás pensiones” (Las negrillas y el subrayado son del impugnante)..

La impugnación reproduce a continuación el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y manifiesta que nadie puede admitir que el compromiso adquirido por el departamento con ese artículo contribuía a disminuir los altos costos fiscales y aliviaba la situación crítica del departamento, máxime cuando el Departamento de Boyacá es uno de los más pobres del país, como lo señaló el último censo del país que es un indicador económico nacional, relevado por ello de prueba.

Puntualiza que la situación crítica y los altos costos fiscales del Departamento de Boyacá, es un hecho reconocido expresamente por el fallo impugnado y se confirma con el acta de la reunión del 27 de diciembre de 2002, que tuvo como objeto revisar la situación del Departamento ante la convención colectiva firmada apenas mes y medio antes e inspirada en la más asombrosa irresponsabilidad, en la que se concluyó que el artículo 2º de la convención fue desconocedora de lo dispuesto en los artículos 283 de la Ley 100 de 1993 y 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, así como de la Ley 4ª de 1992, ya que la entidad territorial carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y no tiene forma de garantizar el pasivo mencionado.

Y añade que este aspecto trascendental fue soslayado por la mayoría del Tribunal, al eludir el cuestionamiento sobre la validez de los actos irresponsables de quienes intentaron atentar gravemente contra el Tesoro Público. Expresa que el ad quem no se detuvo “a analizar la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un contrato colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el Tesoro Público y comete abusos por insensatez, muy consciente de que no está arriesgando sus propios bienes, porque de serlo así otra muy distinta habría sido la negociación”.

Echa de menos que el juez colegiado hubiese indagado sobre el cumplimiento de los supuestos fácticos del inciso tercero del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, norma que se limitó a transcribir y a hacer alusión a lo previsto en el Decreto Reglamentario 941 de 2002, sobre la previa constitución de las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, para acto seguido afirmar que todo ese procedimiento se cumplió frente a la firma de la convención colectiva y que, de acuerdo con el artículo 13 del citado decreto, el empleador tiene que responder por las pensiones cuando el patrimonio autónomo creado para el efecto no responde.

Agrega que el fallador no tuvo en cuenta que las partes que firmaron el acuerdo colectivo no contaron con los recursos respectivos, ni tampoco se percataron de la obligación de constituir los patrimonios autónomos, omisiones que predisponen a la inaplicabilidad de la norma convencional, pues con arreglo al 519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, de donde la afirmación del Tribunal de que el departamento hubiera previsto los efectos de la aplicación de la convención, constituye un error garrafal.

Finalmente, precisa que las omisiones puestas de manifiesto comportan también la violación de los mandatos constitucionales regulados por los artículos 32 y 55 de la Carta Fundamental. LA RÉPLICA Anota que la entidad territorial demandada, al suscribir la convención, se obligó y no puede sustraerse a ello posteriormente, pues no puede trasladar, en caso de existir, la negligencia u omisión al trabajador; que el análisis de la conveniencia o inconveniencia del acuerdo para reducir costos, correspondía al departamento; que no es viable la inaplicación del artículo segundo convencional, porque no se dan los requisitos del objeto o causa ilícitos, ya que las partes concurrieron libremente a la celebración de la convención, además que no puede aducir ahora, en el recurso extraordinario, tales vicios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, ha tenido ocasión de dar respuesta a las acusaciones planteadas por el recurrente en este cargo. Así, por ejemplo, en la anotada sentencia de sentencia de 22 de julio de 2008, Rad. 32.508 cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables, adoctrinó: “El informe de la Contraloría General de Boyacá, de fecha agosto 12 de 2002, que se refiere a los hallazgos más relevantes encontrados en la auditoría realizada a ‘…la reforma administrativa de la Gobernación de Boyacá…’, que, dice, la censura no fue apreciado por el Tribunal, realmente indica que la Gobernación sÍ contaba con un estudio previo que garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento, como lo concluyó el Tribunal, lo cual se desprende cuando la contraloría recomienda ‘…aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01, con lo cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’.

“Ahora bien, no existe la contradicción aducida por el censor entre lo recomendado y lo afirmado antes, en el mismo informe, sobre los hallazgos encontrados, en cuanto se dijo, como lo señala éste, ‘…la comisión de auditoría no tuvo acceso a este documento…’, porque a lo que se refiere es al contrato celebrado con Eduardo Romero Rodríguez, para ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores…’ y no al estudio realizado por éste en su ejecución. Dice así el numeral 5 de los hallazgos: “5.

El contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez,… con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que fue liquidado en su totalidad…” “Además, el Tribunal también se basó en las actas de la negociación colectiva que reposan en el expediente en los folios 47 a 60, en donde se advierte en que si existió planeación sobre el punto, tal como se observa en el siguiente aparte del Acta 003: “Posteriormente toma la palabra el Doctor Peñate (Secretario de Obras según el acta) para comunicar a la mesa… Agrega que en el momento no se encuentra terminado el documento de estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato.

No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador es del de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la mesa negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la mesa negociadora….” “Y en el acta Nro. 004, se lee: “El doctor Peñate manifiesta que la Administración efectuó gestiones en la parte financiera y económica, que es poco lo que falta por determinar.

Sin embargo, el pensamiento continúa siendo el de pensión anticipada, indemnización o retiro voluntario, si se llega a algún acuerdo, se definirán las partes puntuales. “….. “La Administración manifiesta que la posición oficial es el retiro por pensión anticipada, en la MEDIDA EN QUE SE DEMUESTRE AHORRO SIGNIFICATIVO, no indemnización y la rebaja en algunos puntos por parte del Sindicato.

Se requiere definir el valor de los bonos pensionales, para iniciar a dar cuerpo al estudio. Se aclara que el Gobierno Departamental analizará la pensión anticipada bajo algunos requisitos. Se propone conformar comisiones de las partes, para adelantar el estudio. Se discute al respecto.” “De acuerdo a lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro cuando determinó que para la firma de la convención el Departamento contaba con un estudio que garantizaba las finanzas de la entidad, pues así lo recomienda la Contraloría y así lo corroboran las actas de negociación, en donde se informa claramente sobre los estudios adelantados respecto a la viabilidad de la propuesta de pensión anticipada.

“De otro lado, la reunión para análisis de aplicación de la convención colectiva 2003 (fls. 36 – 37), cuya acta se dice no fue apreciada por el Tribunal, se limitó a hacer un análisis normativo de las dificultades que presentaba el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva, luego de lo cual se acordó, como solución alternativa, “…crear un programa de renuncia voluntaria con indemnización, con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se interesen.” “Análisis normativo que no demuestra la situación financiera del Departamento, ni que el Gobernador se hubiere arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, como lo pretende la censura, pues lo único que se hizo allí fue un análisis jurídico, tal como se desprende de los siguientes apartes del acta, que recogen lo esencial de la reunión: “Del análisis del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que establece en su inciso 3…, se desprende que debe proponerse en forma clara cómo se garantizará el pago de las pensiones; teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 617 del 2000, prohíbe a los Gobernadores crear obligaciones, que excedan el monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado y que el artículo 76 de la misma Ley no permite titularizar rentas por un período superior al mandato del Gobernador, y de igual forma no es posible cubrir el pasivo pensional originado por el sistema de vigencias futuras, no se encuentra una forma de garantizar el pasivo mencionado”.

“Así mismo, al desarrollar armónicamente los contenidos constitucionales del artículo 150, numeral 19, que faculta al Congreso para crear las leyes que regulen el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y junto a ellos lo establecido por la ley marco (Ley 4 de 1992), es claro que cualquier disposición legal, contractual o convencional deberá acatar lo dispuesto en el artículo 2 literal ll de la citada norma, que establece que se debe tener presente en cualquier acuerdo la ‘Sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal de cada organismo.’ “De esta forma nos vemos en la necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 del 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento vrs ingresos de libre disponibilidad.” “Lo anterior, es apenas la expresión de los argumentos jurídicos que sostuvo la demandada a través de todo el juicio para oponerse a la aplicación del artículo segundo convencional, pero no es prueba de los hechos que sustentan tal posición, por lo que, de haber apreciado el ad quem tal documento, no hubiere variado su decisión, pues todas las objeciones planteadas en el acta, fueron contestadas en la sentencia. “Tampoco tiene incidencia en la decisión que, según lo afirma el censor, el Departamento del Boyacá sea uno de los más pobres del país, pues lo que adujo el ad quem, es que, para la firma de la convención colectiva, se contó con un estudio que garantizaba las finanzas del Departamento, lo cual aparece con las pruebas ya relacionadas, por lo que, en sentir del Tribunal, no le era dable alegar al empleador después de la firma, que tal acuerdo le era altamente oneroso.

“Igualmente, carece de efectos prácticos sobre la decisión el que no aparezca demostrado en el expediente que la entidad demandada fue sancionada por no darle cumplimiento al acuerdo convencional, pues ésta apenas fue una afirmación tangencial del Tribunal que no sirvió de apoyo a su decisión, de modo que resulta inane todo ataque en tal sentido.

“En conclusión, al existir los estudios que garantizaban las finanzas del Departamento, como se dice en el informe de Contraloría, y que se hicieron la gestiones económicas y financieras, buscando la reducción de costos, como se afirma en las actas de negociación, es de entenderse que el Departamento contaba con los recursos respectivos que exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el cargo es infundado, porque, además, la obligación de constituir un patrimonio autónomo es exclusiva del empleador, y no aparece demostrado que, con el acuerdo convencional, se hubieren comprometido partidas futuras o que el Gobernador se excedió en sus facultades”.

Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 22 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió FEDERICO OCHOA ECHEVERRÍA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 34