CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 32332 P/. RODOLFO ABDON RODRIGUEZ REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 32332 P/. RODOLFO ABDON RODRIGUEZ REYES Corte Suprema de Justicia Proceso No 32332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 241 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el proceso seguido en contra de Rodolfo Abdón Rodríguez Reyes por el delito de receptación.
ANTECEDENTES 1. El 23 de octubre de 2004 pasadas las cinco de la tarde en el Sector de la Vereda Tenerife en el municipio de Barrancabermeja, una patrulla de vigilancia observó a un individuo que reportaba su presencia a través de un radio de comunicación, al acercarse e ingresar al predio se descubrieron ocultas ocho pimpinas -con capacidad para 10 galones cada una-, llenas de hidrocarburo gas motor. 2.
Por estos hechos la investigación fue iniciada por parte de la Fiscalía 10 Local de Barrancabermeja el 25 de octubre de 2004, escuchándose en indagatoria al imputado, así como las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en su aprehensión. Clausurado el ciclo instructivo, el 9 de abril de 2007 la Fiscalía Sexta Seccional acusó al procesado por el delito genérico de receptación previsto en el art. 447 del Código Penal -modificado por la Ley 813 de 2003-. 3.
En firme los cargos, el 23 de junio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito efectuó la respectiva audiencia preparatoria y un año después, por auto del 7 de mayo de 2009 aduciendo falta de competencia, dispuso remitir el expediente ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga, lo anterior considerando que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 el delito de receptación en la modalidad acá investigada es de su conocimiento, para el efecto propuso colisión negativa de competencia. 4.
Recibido el proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga rechazó la competencia -aceptando por tanto la colisión propuesta- y advirtiendo que la calificación dada a los hechos corresponde a la descripción para el delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, de modo que si se considerara que ella es errónea, quien debe proceder a su corrección es el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja.
CONSIDERACIONES: Trabada en debida forma la colisión presentada en este caso entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y siendo competente la Corte para dirimirla, a ello se sintetiza su intervención en este caso. Tal y como está visto, la negativa expuesta por cada autoridad para avocar el conocimiento durante la fase final del juicio en cuyo período se encuentra el proceso seguido en contra de Rodolfo Abdón Rodríguez Reyes, estriba en la aplicación que para la Jueza del Circuito de Barrancabermeja debe hacerse de la Ley 1028 de 2006, en tanto dispuso que la competencia para conocer, entre otros, del delito de receptación radicaba a partir de su vigencia -13 de junio de dicho año-, en los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que para la Jueza Especializada de Bucaramanga, esto sólo sería admisible siempre y cuando la conducta objeto de imputación se hubiera tipificado dentro del artículo primero de dicha normativa.
Partiendo del supuesto de considerar las normas que determinan competencias como meramente instrumentales, esto es, bajo el entendido de ser de aplicación inmediata y en relación con lo que sobre esta materia ha tipificado con un criterio de especialidad la Ley 1028 del 12 de junio de 2006 respecto de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, apoderamiento o alteración de los sistemas de identificación, receptación y destinación ilegal de combustibles, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que delimitado en la novedosa ley el conocimiento de esta clase de delitos en los jueces especializados -con un criterio de competencia derivado del objeto material que predomina en esta índole de atentados contra el orden económico social-, una tal asignación emerge intemporal, esto es, que no importa la época de ocurrencia de los hechos “bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia” (auto 26652, 7 de febrero de 2007).
Bajo estos derroteros, siendo evidente que el objeto constitutivo del delito de receptación imputado en la resolución acusatoria -fechada el 9 de abril de 2007- a Rodolfo Abdón Rodríguez Reyes, lo es el equivalente a 80 galones de hidrocarburo Gas Motor y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006 “La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados”, entre los que precisamente se encuentra el de receptación cuando comprende dicho elemento, la autoridad competente para conocer de tal hecho punible en el caso concreto lo es, por tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien deberá remitirse este proceso, debiendo la Sala claro está advertir que le resulta de rigor observar en la definición de este caso la garantía fundamental de favorabilidad.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión negativa surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de este asunto a la última de las autoridades referidas, a donde será remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión. 2.
Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8