CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32331 JIMMY HURTADO BARRERA Y OTRO 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 32331 JIMMY HURTADO BARRERA Y OTRO Proceso No 32331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), Despachos que se rehúsan para conocer del juicio adelantado contra JIMMY HURTADO BARRERA y FERNEL POLO GÓMEZ, por el delito de receptación, al considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1028 de 2006.
ANTECEDENTES Hechos: La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, en la resolución calificatoria los presentó de la siguiente manera: “ La presente de investigación se inició con base en el contenido del informe 376 CELHI DIROP calendado el 6 de octubre de 2.004, suscrito por el Subteniente JUAN GABRIEL TORRES SRAMÍREZ – Comandante (e) Segundo Grupo Cuerpo Elite de Hidrocarburos de esta localidad (Barrancabermeja), done narra los hechos que acontecieron el día 06 de octubre de 2.004 siendo las 11:00 horas, cuando en realización de patrullajes de control y prevención a fin de contrarrestar el hurto de hidrocarburos, en la Ciénaga San Silvestre se observaron dos canoas en las que transportaban pimpinas plásticas, se procedió a interceptarlas y en una de las embarcaciones se hallaron treinta y ocho (38) pimpinas de ocho (8) galones que contenían combustible y es así como son capturados sus ocupantes JIMMY HURTADO BARRERA y FERNEL POLO GÓMEZ”.
Actuación Procesal: 1. La Fiscalía, con base en los hechos mencionados, luego de vincular legalmente a los implicados y adelantar la instrucción, calificó el mérito del sumario el 5 de septiembre de 2006 con resolución de acusación por el delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, y ordenó la remisión del asunto al juzgado penal del circuito – reparto ( folios 50 –54 cuaderno original 1). 2.
El expediente correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, funcionario que adelantó el trámite propio de la causa hasta la celebración de la audiencia preparatoria el 28 de noviembre de 2007, y el 24 de marzo de 2009 dictó auto absteniéndose de seguir conociendo del asunto y lo remitió al juzgado penal del circuito especializado -reparto- de Bucaramanga, proponiéndole colisión negativa de competencia. 3.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto el proceso, asumió inicialmente el trámite, pero luego, al proceder a celebrar la audiencia pública se abstuvo de hacerlo, por considerarse incompetente, por tanto resolvió rehusar el conocimiento y aceptar el conflicto negativo que se le planteó. Criterio de los colisionantes: 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por auto del 24 de marzo de 2009, manifestó la falta de competencia para continuar con el trámite de la etapa de la causa argumentando que: Como en este caso el delito de receptación se originó en el hurto de combustibles, y a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio), los delitos de receptación y los demás señalados en la referida normatividad, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, e invoca como soporte de esta afirmación, la garantía del juez natural y lo expresado por la Corte en auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26652, para terminar declarándose incompetente, por lo tanto se abstuvo de continuar con el trámite de la causa y en su lugar envió el expediente al juez penal del circuito especializado – reparto de Bucaramanga 2.- Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), refuta el planteamiento del anterior, bajo el argumento que los procesados JIMMY HURTADO BARRERA y FERNEL POLO GÓMEZ fueron acusados como autores del delito de receptación contemplado por el artículo 447 del Código Penal, norma que protege la eficaz y recta impartición de justicia, por lo tanto, de conformidad con la Ley 600 de 2000, su conocimiento esta asignado a los jueces penales del circuito.
Señala el funcionario, que si bien la Ley 1028 de 2006 adicionó el Título X del Código Penal creando unos tipos penales nuevos, entre ellos el previsto por el artículo 327C denominado receptación, para tutelar el orden económico y social, asignando el conocimiento de tales conductas a los jueces penales del circuito especializados; es lo cierto, enfatiza el juez, que conforme a la jurisprudencia de la Sala, sólo a partir de la vigencia de la mencionada ley (12 de junio de 2006) se modificó la competencia respecto de los nuevos delitos.
Como en este caso la acusación se verificó con posterioridad a la expedición de la Ley 1028 de 2006 y la conducta endilgada a los procesados es la de receptación contemplada por el artículo 447 del Código Penal, que nada tiene que ver con la prevista por el artículo 327C ibidem, pues se trata de delitos diferentes, la competencia radica en el juzgado penal del circuito de Barrancabermeja, concluye el Juez Especializado.
Del mismo modo, el funcionario colisionante, pone de presente la relación entre los hechos investigados y el hurto de hidrocarburos, aspecto que en un momento dado fijaría la competencia en la jurisdicción especializada, sin embargo, al haberse acusado por la conducta contemplada en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, debe respetarse el principio del juez natural y del principio de favorabilidad, en tanto que, en el evento de haberse incurrido en una indebida calificación jurídica provisional, su variación, solo es posible en la audiencia pública según lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal o Ley 600 de 2000.
Así, ante la “ disparidad de criterios existentes respecto de la competencia en lo que atañe al delito de receptación” previsto por los artículos 447 y 327C del Código Penal, este juzgado se considera incompetente para proseguir el trámite de la causa, y por auto del 23 de julio de 2009 aceptó el conflicto propuesto y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), no obstante, que sean del mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, en virtud de la naturaleza del incidente, y al entendimiento que la jurisprudencia ha realizado de la normativa en mención que “ apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal ’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema ”. 2. El motivo de discrepancia de los jueces en conflicto para rehusar conocer de la causa que se sigue contra JIMMY HURTADO BARRERA y FERNEL POLO GÓMEZ por el delito de receptación se centra en el alcance que, de una parte le ha querido dar el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la decisión del 7 de febrero de 2007, radicado 26652 de la Sala, según el cual, sólo a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006, los juzgados penales del circuito especializados pueden conocer del delito de receptación a que se refiere la citada normatividad; y porque, al haberse calificado jurídicamente la conducta atribuida a los procesados de acuerdo a lo previsto por el artículo 447 del Código Penal, así los hechos tengan relación con el hurto de hidrocarburos, se debe respetar el principio del juez natural, que en este caso, lo es el juez penal del circuito.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, simplemente manifiesta que conforme a la Jurisprudencia de la Corte y a las disposiciones contenidas por la Ley 1028 de 2006, la competencia para seguir conociendo de la causa radica en los juzgados especializados de Bucaramanga, por tratarse de hechos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, de acuerdo con la regulación introducida por los artículos 327A, 327B, y 327C del Código Penal. 3.- Para dilucidar la cuestión, lo primero que resulta pertinente señalar es la tozudez con que la funcionaria encargada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, persiste en desprenderse de la competencia para seguir conociendo de esta causa, a pesar de la claridad de las normas que rigen la materia, la interpretación y alcance que de ellas ha venido prodigando la doctrina reiterada de la Corte, de donde surge totalmente erróneo el criterio de este juzgado frente a la aplicación de la jurisprudencia de la Sala para sustentar su punto de vista.
En efecto, en el pronunciamiento aludido por el funcionario colisionante, que corresponde a la decisión del 7 de febrero de 2007, radicado 26652, al resolver un conflicto de similar naturaleza al aquí planteado, dijo entonces la Corte: “ Receptación. (Modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003) El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte al mitad. Ahora bien, a través de la Ley 1028 de junio 12 de 2006, el Legislador pretende sancionar con mayor drasticidad algunos comportamientos ilícitos relacionados con los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas para lo cual creó los siguientes tipos penales, adicionando el Título X del Código Penal, al establecer: “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”;
“Artículo 2°.- Destinación de los elementos incautados.” “Artículo 3°.- Competencia.” “Artículo 4°.- Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.” En particular, el delito de receptación lo describió de la siguiente manera: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles, o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de algunos de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.” Obsérvese, entonces, que la Ley 1028 de junio 12 de 2006, en el artículo 3° introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados para el conocimiento de estos delitos, como que, ordenó que “La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.” y, en el artículo 4° condicionó su vigencia en el ordenamiento jurídico interno a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 46.298 del 12 de junio de 2006.
De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2006), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable” (subraya la Sala). 4.
Los lineamientos expuestos por la Sala no ofrecen ninguna dificultad en su entendimiento y comprensión, por lo que ahora se reiteran, en tanto guardan perfecta coherencia con la teleología de la nueva normatividad (Ley 1028 de 2006), en el sentido de que los procesos por delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, incluida la receptación, fueran y son de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, pues ya con antelación la Corte venía pronunciándose y haciendo claridad en tal sentido.
Con la expedición de la Ley 1028 de 2006, vigente a partir del 12 de junio, el asunto se tornó aún más claro, pues fue el legislador quien en ejercicio del principio de reserva y la facultad de configuración, adicionó el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su Título Décimo e introdujo un nuevo capítulo, el sexto, denominado “ DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN”, correspondiente a los artículos “Artículo 327 A.- Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, “Artículo 327 B.- Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación”, “Artículo 327 C.- Receptación”, “Artículo 327 D.- Destinación ilegal de combustible” “Artículo 327 E.- Circunstancia genérica de agravación”; y de esa manera proteger con mayor eficacia el bien jurídico del “ orden económico y social”, ante las nuevas modalidades de la criminalidad.
Del mismo modo, la citada ley en su artículo 3º, claramente dispuso: “ Competencia. La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.”, con lo cual se crea una norma instrumental específica de naturaleza procesal, de aplicación inmediata para esta clase de actuaciones, por tratarse de una norma de derecho público que gobierna el trámite del proceso, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que en ella –dada su neutralidad- sea predicable la favorabilidad.
Entonces, en tratándose de normas que fijan o cambian las competencias, son de aquellas que la Corte ha denominado “ simplemente instrumentales”, que, “como se dijo, pueden estar sujetas a variación, dada su neutralidad. Es así que la Ley 600 de 2000 en su artículo 6º inciso segundo, señala de manera categórica que “ La ley procesal tiene efecto general e inmediato ”, y no debe quedar el más mínimo asomo de duda de que la Ley 1028 de 2006 sanciona, entre otras conductas, el hurto de hidrocarburos (lo que guarda identidad con los hechos que se juzgan en este proceso), y que su artículo tercero, que asigna la competencia para juzgar estos punibles en el Juez Penal del Circuito Especializado, es una norma de naturaleza procesal, instrumental, que por tanto tiene efecto general e inmediato, lo que implica que todas los procesos que se estuvieran adelantando por los hechos descritos en dicha normatividad, son desde el inicio de la vigencia de la mencionada ley, de la órbita de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado”.
Como en el asunto que concita la atención de la Sala, los hechos jurídicamente relevantes se estructuran a partir del apoderamiento de combustible (38 pimpinas de 8 galones cada una), extraído del poliducto, emerge evidente que la competencia para continuar adelantando la etapa de la causa en este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), a donde se remitirá el expediente.
Copia de este auto será enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa, asignando el conocimiento del proceso seguido contra JIMMY HURTADO BARRERA y FERNEL POLO GÓMEZ, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), Despacho al que se remitirá el expediente. 2.
Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Barrancabermeja (Santander), para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de marzo de 2002, radicado 19200, entre otros. � Auto del 30 de abril de 2002, radicado 19354.
En idéntico sentido auto de 16 de mayo de 2007, radicado 27207. � La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver múltiples colisiones de competencia entre los juzgados penales del circuito y los especializados, por hechos relacionados con hurto de hidrocarburos y derivados del petróleo, ante la reorganización de la denominada “justicia regional” y la creación de los nuevos juzgados especializados, y en razón a que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, el delito de hurto de combustibles estaba asignado a los jueces regionales, hizo claridad en el sentido que el conocimiento de los procesos por delitos relacionados con el hurto de combustibles, incluida la receptación, seguirían siendo de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.
Ver entre otros, autos de 29 de noviembre de 2001, radicado 18904; del 5 de febrero de 2002, radicado 19128; del 21 de enero de 2003, radicado 20316; de 18 de noviembre de 2004, radicado 23011; y 13 de septiembre de 2005, radicado 24057. � Auto del 11 de junio de 2008, radicado 29841 _1177920619.doc _1177920622.doc