Micelio
32329(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia Proceso No 32329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de Gustavo Alberto Pabón Alvarado, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1489 de junio 23 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Gustavo Alberto Pabón Alvarado, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” de conformidad con la resolución de acusación No. 8:08-CR-199-T 24-TBM dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual éste demandó la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Se oficie a la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos para que allegue copia de la diligencia de indagatoria allí rendida por el solicitado con el fin de demostrar -dice- la identidad que existe entre los hechos que en aquel despacho se investigan y los que motivan el pedido de extradición para así acreditar a su turno la vigencia del non bis in ídem o de la cosa juzgada, tanto más cuando en esa actuación el requerido aceptó cargos e impetró sentencia anticipada. 3.2.

Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores demande ante las autoridades requirentes aclaración respecto a la fecha correspondiente a los hechos del segundo cargo toda vez que con la expresada no hay indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, ni el lugar y data en que fueron ejecutados, más aún cuando en nuestro ordenamiento se prohíbe el mecanismo por hechos anteriores a diciembre 17 de 1997, o cuando el delito de lavado de activos fue tipificado entre nosotros solo a partir de la Ley 190 de 1995, lo cual incidiría en el principio de la doble incriminación. 3.3.

Igual que en la petición anterior se solicite aclaración respecto a la declaración jurada que en apoyo al pedido de extradición rindió Matthew H. Perry pues en ese acto éste se presenta como Fiscal Federal Adjunto del Distrito Medio de Florida, mas el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos certifica que dicho funcionario pertenece a la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Nueva York, lo cual evidencia una contradicción que incide tanto en la competencia de la autoridad que pretende la expatriación, como en la autenticidad de los documentos aportados y esto a su turno en la validez formal de la documentación allegada.

CONSIDERACIONES: 1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, así como en la ausencia de causales de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional, es apenas obvio que las pruebas cuya práctica demanda el defensor deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 2.

Sentada una tal premisa fácil es advertir que de las solicitadas por la defensa solamente resulta conducente la primera en tanto podría llegar a constituirse con ella alguna de las hipótesis en que el concepto eventualmente resultaría desfavorable ante los axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada, por eso se dispondrá oficiar a la citada Fiscalía, radicado 3966, para que, remitiendo de todas maneras las providencias de fondo que en dicho sumario se hubieren dictado en relación con el requerido, informe si allí se adelanta alguno contra éste y en ese caso se precise su estado, se señale si por el mismo se hizo petición de sentencia anticipada y en ese evento se detalle el trámite, dando si es del caso traslado al correspondiente juzgado a fin de obtener información sobre el proferimiento de sentencia y su posible ejecutoria. 3.

No sucede ciertamente lo mismo con las restantes dos peticiones de que se obtenga ante las autoridades requirentes aclaración sobre la fecha de los hechos del segundo cargo o sobre la jurisdicción de quien rindió declaración en apoyo a la solicitud de extradición, pues encuentra la Sala que además de intrascendente ello resulta inconducente a efectos del concepto que le concierne.

Es que la lectura del segundo cargo indica que los hechos objeto de acusación fueron cometidos entre la primavera de 1987 hasta marzo de 2007, de modo que atendida la naturaleza del acto que se imputa en tanto concierto para delinquir o conspiración en términos de la legislación estadounidense, ninguna indefinición cronológica comporta como para entender de alguna manera pertinente la solicitud.

Ahora, que la imputación abarque hechos anteriores a diciembre 17 de 1997 cuando entonces nuestro ordenamiento prohibía la extradición de nacionales por nacimiento o cuando al decir del defensor el comportamiento reprochado no era típico en la legislación nacional, son aspectos que en nada se encuentran afectados por la supuesta indefinición a que alude el peticionario y cuyo análisis corresponde idóneamente hacerse en el concepto en aras no sólo de establecer alguna causal, así parcial de improcedencia de la extradición, o ahí sí, el incumplimiento de uno de los supuestos del concepto, cual es el principio de la doble incriminación. Finalmente, que haya una inconsistencia, entre lo declarado por un funcionario de la Fiscalía del Estado requirente y la certificación expedida por el Departamento de Justicia acerca del lugar en que aquél se desempeña, no constituye una irregularidad tal que incida en la autenticidad de la documentación o en su validez formal mucho menos cuando en ello obra una presunción que siendo legal no podría entenderse desvirtuada con las afirmaciones del petente, o cuando en últimas esa declaración o esa certificación no tendrían mayor incidencia en el establecimiento de alguno de los supuestos que atañe a la Corte estudiar al momento de emitir su concepto.

En otros términos y dada la documentación e información aportada en este asunto a través del indictment y de las notas verbales, bien podría no haberse aportado esa declaración y de todos modos el concepto sería viable de rendirse, de ahí la intrascendencia anunciada. Ahora, si en consideración del defensor esa inconsistencia incide en la competencia de la autoridad judicial que requiere al nacional para someterlo a juicio, es desde luego tema de imposible alegación en esta sede y de excluido análisis en el concepto por cuanto no concierne a la Sala determinar por ese respecto la validez el juicio que en contra del solicitado pretenda adelantarse en el extranjero.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. En el término de diez (10) días más el de la distancia, practíquese la prueba indicada en la motivación de esta providencia. 2. Nieganse las demás peticiones probatorias formuladas por el defensor del requerido. Este proveído puede ser impugnado a través del recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2