SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32329 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32329 Acta N° 07 Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, calendada 25 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por SARA PEREZ DE GONZALEZ, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP- I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP., procurando conforme al libelo principal y su reforma, se le declarara la invalidez o nulidad del acta de audiencia pública de conciliación de fecha 29 de diciembre de 1998, celebrada ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Bolívar, por ser ilegal y estar viciado el consentimiento, y como consecuencia de ello, se condenara a la accionada a seguir cancelando la pensión de jubilación anticipada o voluntaria que se le concedió temporalmente, así como al reconocimiento y pago de la pensión convencional en un 100% de su salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le pueda otorgar el ISS.
De igual manera, se le condenara a su favor al pago de la indemnización por despido; a las diferencias tanto por reliquidación de prestaciones sociales como por mesadas pensionales, al no haberse incluido todos los factores salariales legales y convencionales; a un día de salario insoluto; a la indemnización moratoria por el pago incompleto de salarios o prestaciones, y ante la falta del examen médico de egreso; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita; y a las costas.
Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. Electribol desde el 21 de junio de 1980, con el status de empleada pública; que posteriormente con el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad pasó a ser trabajadora oficial y se le hicieron extensivos los beneficios convencionales, descontándosele la respectiva cuota sindical; que el último cargo desempeñado fue el de División de Asuntos Legales de control interno, devengando un salario básico de $1.722.281,oo; que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1998, año en el cual la demandada compró la empresa y asumió el pasivo laboral operando la sustitución patronal, quien impuso un plan agresivo de retiro voluntario y de pensión anticipada, para encubrir los despidos masivos o colectivos de trabajadores sin autorización del Ministerio de Trabajo y desaparecer a la organización sindical; que la empresa fue quien tuvo la iniciativa para terminar su contrato de trabajo, y a través de charlas, circulares y actos de hostigamiento, amenazas o presión ejercidos contra su voluntad, entre ello la posibilidad de despedirla, separación o desaparecimiento del cargo, reducción planta de personal, traslados a zonas guerrilleras o paramilitares, finalmente contra su voluntad se acogió al arreglo, habiendo contribuido también su estado de salud; que el empleador elaboró a su antojo un acuerdo conciliatorio que burlaba sus derechos y la inducía en error, sin permitírsele que al momento de firmar el acta de conciliación dejara constancia de su inconformidad; que se le obligó de mala fe a conciliar una pensión voluntaria que en el fondo es la pensión convencional, cuando era un derecho cierto e indiscutible, disfrazándola bajo la denominación de pensión temporal, la que resulta compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS, puesto que la empresa ha venido reconociendo la doble pensión a sus jubilados, esto es, la convencional y la legal de vejez; que la accionada creó una nueva planta de personal paralela que denominó empleados Corporativos, violando el principio de igualdad; que no se diseñaron planes de adaptación laboral para los retirados, a quienes no se les canceló las indemnizaciones a que tenían derecho; que en la liquidación que finalmente le entregó la empresa, no se incluyeron todos los factores salariales correspondientes a dotaciones de vestido y calzado, prima de alimentación, sueldos insolutos, vacaciones proporcionales y la prima de éstas, bonificación por años de servicio, auxilio de transporte, póliza de hospitalización, prima de energía, aportes al seguro social y parafiscales, todo lo cual genera una reliquidación de prestaciones y una diferencia en las mesadas pensionales; que igualmente reclama un día de trabajo pendiente de pago, la indemnización por el despido injusto de 18 años, 5 meses y 11 días de servicios, al habérsele jubilado sin ser su deseo, y donde la empresa con engaños le cambio la indemnización legal por un bono irrisorio de $1.000.000,oo; y que la empleadora al haber actuado maliciosamente y no haberle enviado a tiempo la orden para la práctica del examen médico de egreso, se hace acreedora a la indemnización moratoria.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto a los hechos no admitió ninguno de ellos, manifestó que unos no eran tales sino afirmaciones temerarias y apreciaciones personales o jurídicas de la parte actora, que otros debían probarse y los demás no eran ciertos; y propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. Alegó en su defensa que debido a la crisis financiera que atravesaba la prestación del servicio público de energía en los departamentos de la Costa Atlántica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de las electrificadotas con fines de liquidación; que debido a esa delicada situación, se suscribió un contrato de transferencia de algunos activos y pasivos entre la Electrificadora de Sucre y la demandada, y se compró la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, convenio que implicaba una sustitución patronal y una reestructuración de la planta de personal; que se implementó un plan de retiro voluntario para los trabajadores con menos de 15 años de servicio, y un plan de pensión anticipada para el personal con más de 15 años de labores y 45 años de edad, proceso en que siempre se buscó la protección del trabajador, que comprendía la liquidación de prestaciones sociales, una suma mayor a la indemnización legal y convencional, un bono de retiro, o una pensión anticipada; que fue la demandante quien se presentó voluntariamente a la empresa para acogerse, aceptar y legalizar ante un Inspector de Trabajo el acuerdo conciliatorio que hace tránsito a cosa juzgada, siendo ésta mayor de edad y capaz, con quien se terminó el vínculo de mutuo consentimiento y recibió una contraprestación para transigir cualquier discrepancia; y que al firmar el acta de conciliación, la accionante no formuló objeción alguna, ni se reservó reclamación al futuro, además que declaró a paz y salvo a la accionada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 5 de noviembre de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 25 de octubre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
El ad-quem luego de efectuar una serie de consideraciones jurídicas sobre el carácter de orden público del derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de derechos y la institución de la conciliación laboral, encontró que la celebrada entre las partes en litigio era válida; que no había prueba de los vicios del consentimiento alegados por la actora; y que la pensión voluntaria que se concedió dentro del arregló a que se llegó, no podía tenerse como un derecho cierto e indiscutible, toda vez que para el momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, la demandante aún no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, a más que las partes convinieron que el derecho pensional que se otorgaba a través de la conciliación, no era compatible con la de vejez que reconociera en un futuro el ISS; y que en definitiva la promotora del proceso no había logrado demostrar la ilegalidad de la conciliación, que también comprendía lo relacionado con el pago de prestaciones sociales y donde se dejó consignado la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
El Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) De acuerdo con los planteamientos del recurso deberá establecer la Sala si la conciliación celebrada entre la empresa y la actora carece de validez o si estuvo ajustada a la ley como lo sostuvo el Juzgado. Por definición legal el derecho del trabajo es de orden público.
El Art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo establece el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y garantías establecidos por la ley en favor de los trabajadores, lo cual significa que éstos no pueden renunciar a los beneficios que la ley les otorga. No obstante lo anterior, ese principio de irrenunciabilidad es limitado por la misma ley, en la medida que creó algunas excepciones para su aplicación al darle en general cabida a la conciliación y la transacción de los derechos laborales inciertos o discutibles.
Según los arts. 20 y 78 del C.P.T. la Conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente, que lo dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene fuerza de cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión. alguna, o sea, que lo acordado es definitivo e inmutable, salvo, cuando el acuerdo de voluntades vulnere la ley o está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
En virtud del principio de irrenunciabilidad antes enunciado, la conciliación, no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. El derecho, es cierto e indiscutible cuando reúne las características similares al título ejecutivo, es decir, cuando el derecho es claro, expreso y actualmente exigible, habiendo sido reconocido en forma inequívoca por quien tiene a su cargo la obligación o por sentencia judicial o arbitral firme.
La exigibilidad requiere del derecho, que no esté sometido a plazo ni a condición alguna y que no se haya extinguido por la prescripción o haya caducado. Las características enunciadas, si concurren todas ellas, darán al derecho la categoría de irrenunciable; por el contrario, la ausencia de una o alguna de ellas lo convertirá en un derecho renunciable o conciliable.
De acuerdo con la prueba documental de folios 32 a 34 la actora celebró una conciliación con la demandada en la cual acordaron terminar el contrato por mutuo consentimiento y el pago de cesantías, primas, vacaciones, dominicales, etc., obligaciones estas, cuya cancelación se produjo dentro del mencionado acto. Así mismo, acordaron el pago de una pensión temporal hasta la fecha en que la trabajadora cumpliera 55 años de edad e incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobreviviente de modo que, al entrar la trabajadora a disfrutar la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. sólo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconociera el I.S.S. Respecto a la validez del citado acuerdo, no encuentra la Sala prueba que revele los vicios del consentimiento alegados, toda vez que los testimonios de folios 249 a 256 y 261 a 270 no tienen el alcance de acreditar el hecho, pues, lo manifestado por los declarantes respecto a que la demandada ejercía presiones sicológicas amenazando a los trabajadores con el traslado a zonas de alto riesgo sino aceptaban el plan de retiro ofrecido, o la realización de reuniones para promocionar este, no son hechos con capacidad para viciar el consentimiento, porque el trabajador tiene libertad para decidir si le conviene o no mantener el vínculo y discutir las fórmulas propuestas, o dicho de otro modo, tiene libertad para aceptar o rehusar la oferta.
Tampoco es dable afirmar que es ineficaz la conciliación porque recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, como lo era el derecho a la pensión convencional, puesto que la convención colectiva invocada en sustento de esta aserción (fols. 139 a 145 del cuaderno convenciones) prevé: y de acuerdo con las pruebas documentales de folios 29 a 35 la demandante trabajó al servicio de la demandada desde el 21 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, durante dieciocho (18) años cinco (5) meses.
O sea, que al momento de su retiro no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el acuerdo convencional para hacerse acreedora a esta prestación. Siendo así, no podía afirmarse la existencia de un derecho cierto e indiscutible en cabeza de la misma. Debe advertirse además, que la pensión reconocida, según el acta de conciliación no fue la convencional sino una pensión voluntaria que tal como se convino, no era compatible con la pensión de vejez que llegara a reconocer el I.S.S. Si bien, en dicha se plasmó que el pensionado en esta forma disfrutaría de los beneficios de que disfrutaran los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, ello no incluía la compatibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que ello no era procedente.
No habiéndose demostrado la ilegalidad del acuerdo conciliatorio, fácil es concluir que ha de estarse a lo consignado en el mismo y por tanto resultó acertada la conclusión del a-quo. Bajo estos parámetros, es fácil concluir que si en el acto de conciliación, la hoy demandante, manifestó su voluntad de terminar el contrato por mutuo acuerdo, mal puede reclamar el pago de indemnización por despido injusto.
Teniendo en cuenta que también fue materia del arreglo conciliatorio lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales tampoco es dable un pronunciamiento al respecto dada la inmutabilidad que el efecto de cosa juzgada le transmite a dicho arreglo”. V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia la Corte “proceda a proferir otra despachando favorablemente las pretensiones de la demanda que se contraen al reconocimiento y pago de la pensión anticipada, reconocimiento y pago de la pensión convencional en forma completa con exclusión de la que sea reconocida por el ISS, indemnización por despido injusto, reconocimiento y pago del mayor valor dejado de pagar por mesadas pensionales, cesantías y otras prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías y demás prestaciones, así como los intereses y la indexación sobre los valores de la condena”.
Con ese propósito se fundó en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales pese a estar orientados por distinta vía, se despacharan conjuntamente por denunciar similar normatividad, compartir una argumentación común, contener falencias insuperables de orden técnico, y tener similitud en lo que respecta al fin perseguido.
V. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “19, 50, 60, del C. de P. L.; 4°, del C.P.C., 1, 25, 29, 53, 54, 55, de la Constitución Política de Colombia; 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515, 2469, 2476, 2480, 2483 del C.C.; Arts. 1, 2, y 3 del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1998, Art. 1, 13, 14, 18, 21, 467 del C.S.T.”.
El recurrente comenzó por afirmar que la anterior violación de la ley, en esencia se presentó porque el Tribunal contrajo su estudio a la validez de la conciliación celebrada “Olvidando otros aspectos del petitum de la demanda”. Luego puso de presente el carácter de orden público del derecho al trabajo, se refirió al principio de irrenunciabilidad de los derechos o garantías a favor de los trabajadores, trascribió algunos apartes de la sentencia de segundo grado, y aseguró que el ad quem había interpretado erróneamente las normas enunciadas en la proposición jurídica, de las cuales hizo alusión a su contenido, destacando lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política.
A reglón seguido sostuvo que esa errada interpretación de las normas consistió en lo siguiente: “(….) Lo anterior para afirmar que la interpretación de las normas que hacen relación a los derechos laborales y entre ellos los derechos de pensión o su expectativa cierta y válida debe estar acorde con la orientación que la Constitución de 1.991 ha señalado.
En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional, surgida de esa misma constitución, ha promulgado numerosa jurisprudencia garantista, sobre todo frente a situaciones y derechos sociales como reafirmación de la esencia del estado social de derecho. Si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta los parámetros actuales de interpretación de las normas laborales, hubiese concluido que la conciliación en la cual la actora prácticamente renunció a su derecho a la pensión que las leyes y la Convención Colectiva le garantizaban frente a la empleadora sin exclusión de la que le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales,. era contraria a derecho por ilegal, inconstitucional y estar viciado su consentimiento.
Por ello afirmo que el fallo cuestionado es violatorio de las normas citadas por vía directa, por interpretación errónea. Pero, además, al dar plena validez a la conciliación mentada, el Honorable Tribunal de Cartagena también viola los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515 del C. C., que hacen relación a los acuerdos de voluntades y los vicios del consentimiento.
En efecto, en las modernas relaciones del trabajo los mecanismos y acciones de los empleadores para violentar la voluntad de sus empleados toma formas diversas y sutiles. O acaso no debe entenderse como fuerza contra el equilibrio psicológico y, en consecuencia, del consentimiento de la actora el hecho de que la demandada haya suprimido prácticamente sus funciones y hubiese creado una planta paralela llamada de TRABAJADORES CORPORATIVOS? Las condiciones dignas y justas para la trabajadora violentada desaparecen por completo frente a una situación de esta naturaleza.
Ello mismo debe predicarse de las amenazas de traslado para sitios donde el orden público era complejo como era el Sur del departamento de Bolívar y los departamentos de Sucre y Córdoba, donde se realizaron masacres espeluznantes como la del Chengue y El Salado, entre otras, con más de treinta muertos en cada una. La violencia no sólo es la manifestación del garrote contundente y objetivo.
Es también la creación de condiciones subjetivas -y objetivas- que llevan al ánimo de la persona la sensación de inseguridad y de peligro. Fue lo que hizo la empleadora y esas circunstancias deben ser observadas por el juzgador al interpretar el conjunto de normas y jurisprudencias que garanticen efectivamente los derechos. La inteligencia, interpretación dada por el sentenciador de segunda instancia, del artículo 1513 del C. C., no solamente es la fuerza material, sino moral.
Se entendió la disposición antes citada, de manera errónea dando, un alcance y contenido que no corresponde con el que su tenor literal tiene, en relación con la fuerza moral, que en el caso que nos ocupa, fue la que se ejerció sobre la demandante - máxime tratándose de una mujer…. (……) Si es una mujer, la que sufre la amenaza, intimidación como lo es en este caso, porque se trata de una única oportunidad so pena de ser trasladada al sur de Bolívar, Sucre o Magangue, desarraigada de sus ascendientes y descendientes, pero lo que es grave e irreparable, era la amenaza simulada de ser trasladada al sur del departamento o a los Montes de María ya mencionados, de confrontación permanente - en el conflicto interno que padecemos, donde ocurrieron y ocurren hechos atroces.
Por tanto el error en la inteligencia de la normas (s) antes citadas supone, y así ocurrió, que la confrontación del sentido que le dio el Tribunal en la Segunda Instancia, no corresponde con el exacto y justo tenor literal de lo que aquellas dicen. Si a la amenaza le sumamos los halagos y los ofrecimientos sinuosos, el panorama es perfecto para obnubilar la voluntad.
Tales circunstancias fueron ignoradas por el juzgador de segunda instancia al confirmar la determinación del de primera instancia que también las ignoró. Ello, a mi juicio, constituye una falencia grave de interpretación de las normas laborales y civiles que como las citadas persiguen la salvaguarda efectiva de los derechos de los trabajadores.
El fallo recurrido también violó las normas contenidas en los artículos 2469,2476, 2480 y 2483 del C. C., entre otras, que hacen relación a la transacción y a los requisitos para su validez al interpretarlas en forma superficial y afirmar que la misma tuvo plena validez sin observar que la oferta hecha por ELECTROCOSTA llevó a la actora a confundir la PENSION CONVENCIONAL frente a la cual tenía legítima expectativa por su vocación de permanencia en su trabajo y la PENSION VOLUNTARIA que jamás fue ofrecida en los boletines promociónales de pensión anticipada.
Este error o confusión bajo una sana interpretación de las normas aludidas y, específicamente del 2480 del C. c., conllevaría al juzgador a declarar la anulación de la misma. De igual manera con el fallo cuya casación se persigue fueron violadas en forma directa las normas que se refieren a la negociación colectiva (Arts. 25, 39, 54, 55 entre otros de la C. N.).
Como puede observarse la interpretación que de las normas citadas se hace en el fallo impugnado es errónea a todas luces al restringir los alcances de las mismas lo que llevó al juzgador de la segunda instancia a absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Por ello el fallo recurrido contiene las inconsistencias propias de la interpretación errónea de la ley que los llevó a su violación por vía directa.
Y en igual sentido se violaron las demás normas citadas al formular el cargo”. VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada por violación indirecta, en el concepto de interpretación errónea de los artículos “1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1515 del C. C., 2469, 2476, 2480 y 2483 del C. C., respecto de las artículos: 1, 13, 14, 18, 21, 467 del C. de S. T; 4°, del C. P. C., y 1, 25, 29, 53, 54, 55 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia;
Arts. 1, 2, y 3 del Decreto 1818 de septiembre 7 de 1.998, y 20 de la convención colectiva de trabajo”. Arguyó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante SARA PEREZ DE GONZALEZ, fue compelida y obligada a acogerse al plan de pensión anticipada, por parte de la empresa demandada, como se desprende, de las Circulares informativas. 2.- No dar por demostrando, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que el acto de conciliación firmada entre la empresa demandada y mi poderdante de fecha 30 de diciembre de 1998, no fue concertada, elaborada, leída y firmada en el Despacho del Señor Inspector del Trabajo del Distrito de Bolívar.
Menos aún, dirigida por ese funcionario. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que el acta mediante la cual supuestamente mi poderdante concilio sus derechos, no se encuentra con el nombre del Inspector del Trabajo que aparentemente la firma o rubrica de manera ilegible. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, fue engañada y obnubililada, en su entendimiento para que firmara el acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 1998. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue llevada y compelida a que mediante el acta de conciliación aquí tantas veces mencionada, a que conciliara derechos ciertos e indiscutibles. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 30 de diciembre de 1998, se están conciliando derechos ciertos e indiscutibles de la demandante. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada a través de la circular 01 del 24 de Noviembre de 1998 prometió a los trabajadores y por tanto a la demandante respetar los derechos convencionales, y por tanto la pensión convencional del (Art. 20) de la convención colectiva 1982-1983. 9. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no reconoció ni pago, la pensión convencional (1982-1983 Art. 20) a la demandante. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, no se firmo en el recinto del Despacho del Señor inspector del Trabajo del Ministerio Seccional Bolívar, sino en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena. 11. - No dar por demostrado, estándolo, que nunca el Despacho del Señor Inspector del Trabajo, se constituyo en AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL con los comparecientes, sino que por el contrario, el acta se elaboró de manera unilateral por la empresa demandada y fue firmada fuera del despacho del Inspector en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena sin la presencia de la secretaria que la misma acta anuncia. (subrayado). 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, de manera concomitante y paralela en el mes de diciembre de 1998, creo un planta de personal denominada "Los Corporativos". 13. - No dar por demostrado, estándolo, que la harto mencionada acta de conciliación, no contiene la renuncia de la trabajadora a seguir desempeñando su cargo”.
Relacionó como pruebas equivocadamente apreciadas las siguientes: “1.- Circular informativa No. 001 del 24 de Noviembre de 1998 (f. 16). 2.- Circular informativa No. 2 (f. 19). 3.- Circular informativa No. 5 (f. 22). 4.- Comunicación de la organización sindical SINTRAELECOL de fecha 18 de diciembre de 1998 al Ministerio de Trabajo. (f. 25). 5.- Aceptación del plan de pensión anticipada, firmado por la demandante (f.28). 6.- acta de conciliación de la demandante con el representante legal de la entidad demandada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Inspección de Trabajo del Distrito de bolívar, de fecha 30 de diciembre de 1998 (fs. 32, 33, 34). 7.- Testimonio de CARLOS SIMANCAS BURGOS (f. 249 y s.s.) 8.- Testimonio de JAIRO ENRIQUE DELGADO SAUAREZ (f. 261 y s.s.). 9.- Convención Colectiva de Trabajo - artículo 20, 1982- 1983.
(f. 120) - paquete convenciones. 10.- Acta de Acuerdo Obrero Patronal del 30 de Diciembre de 1998. (f. 37)”. Para la demostración del cargo propuso la siguiente argumentación: “(…..) Debe anotarse desde ahora, que no se discuten los extremos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, ni el cargo desempeñado por la demandante, ni el último salario devengado por la misma, ni los factores salariales sobre los cuales debieron efectuarse las liquidaciones, razón por la cual no se incluyen entre las pruebas cuyo examen deficiente originan los yerros fácticos manifiestos denunciados, aquellos que sirvieron de fundamento al Tribunal para establecer los aspectos anteriores.
Ahora bien, de la lectura del acta de conciliación realizada el día 30 de diciembre de 1998, celebrada entre la demandante y el mandatario de la empresa demanda y del Inspector del Trabajo que presuntamente la rubrico, la que es visible al (f. 32, 33 y 34), se dice lo siguiente:. (He subrayado). Igualmente en escrito pro forma la demandante firmó la comunicación a la empresa, donde se acogía la plan de pensión anticipada, documento que fue elaborado directamente por la empresa, en su contenido y forma, que la misma llenaba sus espacios en blanco y luego se le ponía de presente al trabajador para que firmara (f. 28).
Señores Magistrados, no puede ser libre y voluntaria, la manifestación de la demandante, cuando se le estaba intimidando, que si no se acogía al plan de pensión anticipada, seria enviada al sur de Bolívar y Sucre, es decir a los Montes de Maria, zona de orden publico y de agravamiento por el conflicto interno que arrastramos desde hace más de cincuenta años, y donde ocurrieron horrendas masacres, como las del Salado, El Chengue y Macayepo, entre otras.
Además tómese de presente, que en la circular No. 001 (f. 16), se les dice a los trabajadores y por tanto a la demandante:. (He subrayado). Quiere decir lo anterior, que no hay más alternativas, pero a su vez, esos presuntos beneficios, se presentan como voluntarios en su aceptación, lo que indica sin duda alguna que la empresa esta manipulando la conciencia del trabajador, dirigiendo de manera planificada para que acepte lo que presenta como voluntario, pero ahí, sobre su cabeza, la de su familia, se le esta reiterando que es UNICA., en otros términos lo toma o lo deja, no hay otra alternativa.
De esta forma se esta vapuleando la conciencia y entendimiento del trabajador. En las relaciones obrero patronales, históricamente, la parte fuerte que impone condiciones es la dueña del capital. Máxime cuando esas relaciones se desarrollan en un entorno donde agentes armados y desalmados se ponen al servicio de ese capital, como sucedía y sucede en toda la Costa Atlántica según el conocimiento público de esos hechos.
Afirmar que una amenaza de traslado de un trabajador para zona no es suficiente para conturbar el ánimo y aceptar propuestas del empleador por indecentes que sean, para no perder el puesto o la gabela que se ofrece, es por que se desconoce el entorno social en que se vive. Máxime si ese trabajador es una madre de familia que, de contera, venía padeciendo quebrantos de salud de toda índole como consecuencia de las condiciones en que desempañaba sus labores.
No darle a los testimonios aludidos el valor real frente al entorno histórico y social de las circunstancias conocidas es desconocer los avances de la interpretación jurídica. En el acta cuestionada, también se hace constar: (Mayúsculas y resaltado en negrillas son del memorialista). Tal afirmación conlleva una falsedad ya que no figura en la citada acta de conciliación ni el nombre ni la firma de la persona que, como secretaria, en asocio del inspector conformó el despacho para la diligencia en cuestión, y de acuerdo al testimonió del Señor JAIRO ENRIQUE DELGADO SUAREZ la pretendida diligencia se realizó en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena (f. 261 y s.s.). 0 sea que ese documento no tiene el carácter de acta y menos de acta de conciliación por carecer de la firma de un secretario o secretaria anunciado en el texto de la misma.
Es no sólo nulo tal acto sino inexistente. En igual sentido el texto trascrito afirma que la audiencia se celebró en el recinto de su despacho, frente a lo cual nos preguntamos: cuál recinto? Está probado en el proceso que las actas de conciliación de numerosos trabajadores, entre ellas la que sirve de prueba en este proceso fueron elaboradas en un hotel de la ciudad de Cartagena y no en ningún recinto oficial.
Luego la citada acta contiene falsedades intrínsecas que la invalidan y que el Honorable Tribunal no decretó. Señores Magistrados, en la misma acta de conciliación, aquí varias veces anotada, se dijo:. La pensión convencional - 1982 -1983 (Art. 20), a que tiene derecho la demandante, no debió quedar arropada en la conciliación reseñada por tratarse de un derecho cierto e indiscutible para el momento de firmar la conciliación. En otras palabras, como la trabajadora tenía vocación de permanencia en su trabajo y le faltaba poco tiempo para cumplir el tiempo para su pensión de jubilación plena y, además entendía, con justicia, que la aceptación de una pensión anticipada y temporal no era causa justa para su despido y ella no estaba renunciando, no podía cobijarse tal prestación en dicha acta.
En la circular 001 del plan de pensión anticipada, que promocionó el acogimiento a este, se hizo constar lo siguiente:. (He subrayado). La empresa demandada, promocionó y publicitó de manera masiva, los beneficios sociales, y que se respetarían todos y cada unos de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1982-1983, y consecuencialmente la pensión convencional (Art. 20), y para el efecto en la circular 01 del 24 de Noviembre de 1998, que de manera amplia se difundió entre todos los trabajadores, al (f. 17 vuelto) de dicha circular así se estampo, en el sentido de que se respetarían por parte de quienes se acogieran al plan anticipado de pensión, se les respetarían los derechos convencionales y por tanto la pensión convencional ya relacionada cuyo respeto fue publicitado y promocionado.
Nuevamente en la circular informativa No. 5 (f. 22), del plan de pensión anticipada, del 18 de Diciembre de 1998 la empresa demandada, en el numeral 1° vuelve a reiterar que el trabajador que se acoja a una pensión anticipada tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente de la cual es beneficiaria.
Lo que enseña que la empresa demandada a pesar de la pensión anticipada que ofreció, reconoció y pago, también tenía el compromiso de reconocer y pagar la pensión convencional del Art. 20 (1982-1983). Señores Magistrados lo anterior se vuelve a reiterar en el Acta de Acuerdo Obrero Patronal del 30 de Diciembre de 1998 (f. 37) en el sentido que el trabajador que se acoja a una pensión anticipada tendrá el mismo régimen y beneficios de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiaria.
La organización sindical, Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (f. 27 y 26), el 18 de Diciembre de 1998 informó a la seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, que le empresa demandada estaba obligando a sus trabajadores a realizar las conciliaciones valiéndose de terrores psicológicos de despidos, separación de cargos, desaparición de estos mismos, reducción de la planta de personal de la empresa, lo que se estaba haciendo con el beneplácito del funcionario del Ministerio.
En el acta de la conciliación referida (f. 33), se hizo rezar, que el pensionado anticipado tendría todos los beneficios de acuerdo con la convención colectiva vigente. Señores Magistrados el testimonio del señor CARLOS SIMANCAS BURGOS (f. 249), dice que la conciliación no fue tal, que fue la posición unilateral de ELECTROCOSTA que eso le consta porque lo vivió y porque vio vivir esas circunstancias a la demandante.
Así mismo pone de presente que los Doctores SOLER y RICARDO de la empresa reunían a los trabajadores, donde con ironía e irrespeto los motivaba de manera negativa para acogerse al referido plan, como única salida o quedar bajo las circunstancias de ser trasladados a los departamentos de Córdoba, Sucre o Magangue. Agrega que le consta que las Actas de Conciliación eran elaboradas unilateralmente por la empresa demandada, como la de la demandante, y que venían previamente firmadas por los funcionarios del Ministerio, que ellos nunca conocieron los contenidos de las actas de conciliación. El testimonio de JAIRO ENRIQUE DELGADO SUAREZ (f. 261), explica que se hizo un amplia difusión mediante boletines ofreciendo el retiro voluntario y el plan de pensión anticipada, que paralelamente se conformó la planta de los empleados llamados.
Cuenta que el 30 de Diciembre de 1998 junto con la demandante en el Hotel Capilla del Mar de Cartagena les fue entregada las conciliaciones, elaboradas unilateralmente para que las firmaran, que no les dejaron anotar inconformidad alguna, cuenta además que en ese preciso momento la Dra. SOLER casi le pega a la Dra. SARA, por que esta le pidió que le dejara anotar algo en la conciliación en relación con la doble pensión a que tenían derecho.
En el caso presente, los testimonios de CARLOS SIMANCAS BURGOS y JAIRO ENRIQUE DELGADO SUAREZ debieron valorarse relacionándolos con los antecedentes de propuesta hechos por la empresa contenidos en los boletines promociónales que militan en el expediente del (f. 16 al 22), con la comunicación protesta del presidente del sindicato de trabajadores que obra a (f. 25 y 26) del expediente, con el hecho también probado de haberse creado otra planta de personal a la que se llamó CORPORATIVOS.
Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera observado dichas pruebas y valorado con buen juicio, hubiese concluido que la mentada conciliación no solo es nula, invalida, ilegal, sino que, desde el principio es inexistente. Esa falencia, inobservancia u observancia equivocada de las pruebas en mención la llevó a la conclusión también errónea de absolver a la entidad demandada.
Vistas así las cosas, para que no se vulneren intereses tan caros a la sociedad, es imperioso CASAR en su totalidad la sentencia cuestionada y proferir otra en los términos reclamados en el libelo demandatorio, la que corresponde”. VII. REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto la demanda de casación presenta defectos de orden técnico tales como: que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado al no indicarse lo que se persigue en relación al fallo del a quo; que en la proposición jurídica de los cargos se omitió señalar todas las normas que consagran los derechos demandados, a más que se enlistan disposiciones de rango constitucional que no pueden ser objeto del recurso extraordinario; que el ad quem no adelantó una exégesis de la totalidad de preceptos legales que el censor invoca como erróneamente interpretados, y por tanto no era del caso hacer uso de esa modalidad de violación propia de la vía directa, y menos en el segundo ataque que corresponde al sendero de los hechos; que la sustentación es más un alegato de instancia; que la mayoría de los medios de convicción que se denuncian en el segundo cargo como mal apreciados, no fueron valoradas por el Tribunal, además que en su desarrollo se mencionan indistintamente pruebas aptas en casación y las no calificadas; que los supuestos desatinos fácticos de la segunda acusación no son claros, incluyen aspectos jurídicos y faltan a la verdad; que la falsedad que se insinúa del acta de conciliación es una situación nueva en casación no debatida en las instancias; y que no se cuestiona la conclusión fáctica del Tribunal concerniente a que la demandante, para la fecha del retiro no había alzado el requisito del tiempo de servicios exigido en la convención colectiva para acceder a la pensión convencional.
En lo que atañe al fondo del asunto, sostuvo que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos y fácticos enrostrados en los cargos, al darle plena validez y eficacia a la conciliación laboral celebrada entre las partes, dado que efectivamente dentro de la litis no se demostró la existencia de vicios del consentimiento; que el argumento de la censura relativo a la supuesta renuncia al derecho a la pensión convencional, se encuentra totalmente huérfano de justificación, a más que como lo definió la alzada la actora no tenía derecho a esa prestación extralegal por no reunir los requisitos para ello; que la empresa al concederle a la accionante una pensión voluntaria a través de la conciliación, en cambio de perjudicarla lo que hizo fue beneficiarla; que al no haberse pronunciado el Juez de apelaciones sobre la supresión de funciones y la creación de una planta de personal paralela que alude el ataque, no pudo cometer ningún yerro en torno a estos aspectos; que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, como un acto jurídico y procesal produjo efectos de cosa juzgada; y que el ad quem valoró correctamente las probanzas en que se soportó, conforme a la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del estatuto procesal laboral.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte del opositor falencias de orden técnico, como primera medida encuentra la Sala que lo referente al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica es superable por lo siguiente: Siendo el alcance de la impugnación en casación, el petitum de la demanda, el censor debe señalar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se busca de ella, por consiguiente resulta técnicamente defectuoso que se omita indicar a esta Corporación, que debe hacerse con la decisión del Juez de conocimiento una vez quebrada la sentencia atacada, más sin embargo al solicitar el recurrente a reglón seguido, que en el fallo de reemplazó se despachen favorablemente las pretensiones a las cuales se contrae la demanda inicial, la Corporación entiende que en verdad lo pretendido por éste en sede de instancia, es la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado.
En lo que atañe a la proposición jurídica, son suficientes para integrarla las normas de carácter sustancial que aparecen enlistadas en los cargos, con lo cual se cumple el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.
Y la circunstancia de que se haya incluido disposiciones instrumentales tanto del estatuto procesal laboral como del civil, así como mandatos de rango constitucional, no hace inestimable el ataque, por estar acompañadas de normas sustantivas. No obstante lo expresado, encuentra la Sala que en los demás reproches le asiste entera razón a la réplica, en la medida que la acusación presenta severos defectos técnicos, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar así: A.- Frente al primer cargo encauzado por la vía directa: 1.- El recurrente no se ocupó de explicar debidamente en qué consistió la violación de la ley sustancial en que pudo incurrir el fallador de alzada, conforme al concepto de violación utilizado de la interpretación errónea.
En efecto, no se especificó cuál fue la orientación hermenéutica que efectuó el Tribunal de cada una de las normas que integran la proposición jurídica del cargo, pues básicamente el censor desde el punto de vista jurídico, se ciñó a referirse a su contenido y afirmar que la interpretación que se brinde a las mismas debe estar acorde con la orientación que la Constitución Política y la Corte Constitucional han señalado, sin detenerse a indicar cuál es el sentido que verdaderamente le corresponde a las disposiciones acusadas, distinto al que de ellas hubiera adoptado el Juez de apelaciones.
Es más ni siquiera concreta cuáles de todos los “parámetros actuales de interpretación de las normas laborales” fue que no tuvo en cuenta el ad quem, para que de acuerdo con la intelección que le hubiera dado a los preceptos legales denunciados, procediera a denegar las pretensiones de la demanda introductoria. Así mismo, la censura no precisa el sentido y alcance que la Colegiatura le imprimió a las normas enunciadas, y que asevera no corresponde “con el exacto y justo tenor literal de lo que aquellas dicen”, ni tampoco las “inconsistencias propias de la interpretación” que asegura produjo la violación de la ley, habida cuenta que en últimas estructura el ataque por la vía del puro derecho, pero con fundamento en lo que en su sentir muestran las pruebas.
La circunstancia que el Tribunal haya “ignorado” algún medio de convicción o le hubiere dado una apreciación distinta que no se ajuste a la postura o posición de la parte actora, que es lo que realmente se está planteado en este cargo con algunos visos jurídicos, de ninguna manera acarrea la interpretación errónea de la ley. 2.- La sustentación del ataque, que como se dijo se orientó por la senda del puro derecho, se edificó en esencia con discernimientos de índole fáctico, que difieren de las conclusiones de tal naturaleza a las que arribó el sentenciador de segundo grado, cuando es sabido que por la vía directa no es dable discutir las pruebas como tampoco los hechos que dio por establecidos el Juez Colegiado, lo que constituye un marcado defecto de técnica.
Ciertamente para el censor, la empresa demandada: suprimió las funciones de la actora; creó “una planta paralela llamada de TRABAJADORES CORPORATIVOS”; ejerció “amenazas de traslado para sitios donde el orden público era complejo como era el Sur del departamento de Bolívar y los departamentos de Sucre y Córdoba, donde se realizaron masacres espeluznantes como la del Chengue y El Salado, entre otras, con más de treinta muertos en cada una”; efectuó “halagos y los ofrecimientos sinuosos… para obnubilar la voluntad” de la actora; realizó una oferta conciliatoria que confundió a la trabajadora frente a la expectativa que tenía de acceder a una pensión convencional “por su vocación de permanencia en su trabajo”; y que la pensión voluntaria que se le concedió a la accionante en el acuerdo conciliatorio “jamás fue ofrecida en los boletines promociónales de pensión anticipada”.
Mientras que para el Tribunal, la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo consentimiento entre las partes, no se presentaron los vicios del consentimiento alegados por la demandante, que la trabajadora para la data de la desvinculación no reunía los requisitos para el otorgamiento de la pensión convencional y por ende no era dable considerarla como un derecho cierto e indiscutible, y que según el acta de conciliación la pensión que se le concedió a la promotora del proceso fue una “pensión voluntaria que tal como se convino, no era compatible con la pensión de vejez que llegara a reconocer el I.S.S.”.
De tal modo, que lo propuesto en esta acusación y las inconformidades fácticas del recurrente, debió atacarse a través del sendero indirecto, mediante la formulación de errores de hecho que deben ser manifiestos y el cuestionamiento de todos los elementos probatorios en que se soportó el fallador de alzada ante una posible errada valoración, junto con la acusación de aquellos medios de convicción que se hayan dejado de apreciar, exponiendo con claridad frente a cada prueba, lo que efectivamente acreditan en contra de lo concluido en el fallo censurado, que no deje duda de la equivocación del Tribunal y la incidencia del error en la decisión adoptada, que conduzca a la trasgresión de la ley sustantiva.
En este orden de ideas, es un contrasentido que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado.
B.- En relación al segundo cargo: 1.- En lo concerniente a la modalidad de violación, al optarse por la vía indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la “aplicación indebida”, en virtud a que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados; y es por esto, que no es procedente que se invoque por este sendero, como lo hizo el recurrente, la “interpretación errónea” de la ley, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. 2.- La censura cae en una inconsistencia, al acusar la violación del artículo “20 de la convención colectiva de trabajo” como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlo como prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen. 3.- El Tribunal para arribar a las conclusiones de que la parte actora no había logrado demostrar la ilegalidad del acuerdo conciliatorio, que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento, que no quedaron probados los vicios del consentimiento alegados, que la demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional la cual no era un derecho cierto e indiscutible, y que la pensión que se reconoció con el acuerdo conciliatorio fue de carácter voluntario, entre otros aspectos, apreció únicamente el texto del acta de conciliación de folios 32 a 34, las declaraciones de los testigos obrantes a folios 249 a 256 y 261 a 270, las convenciones colectivas de trabajo (folios 139 a 145 del cuaderno convenciones), y la liquidación provisional y la definitiva de prestaciones sociales (folios 29, 30 y 35).
Lo anterior significa, que el resto de la prueba documental denunciada por la censura no fue valorada, valga decir, las que identificó como circulares informativas de folios 16, 19 y 22, la comunicación dirigida por la organización sindical SINTRAELECOL al Ministerio de trabajo de fecha 18 de diciembre de 1998 visible a folios 25, aceptación del plan de pensión anticipada firmado por la demandante que corre a folio 28, y el acta de acuerdo obrero patronal del 30 de Diciembre de 1998 de folio 37; y en estas condiciones mal podría endilgarse una equivocada apreciación, siendo lo correcto haber denunciado la falta de estimación. 4.- En sede de casación se está planteando un hecho nuevo, consistente en que las causas de la invalidez o nulidad del acto conciliatorio en que la censura fundó los errores de hecho números 3, 4, 10 y 11, fueron: la falta de firma legible del inspector de trabajo en el texto del acta de conciliación, su concertación y suscripción por fuera del despacho del funcionario y sin la presencia de la secretaria; supuestas irregularidades que según lo expuesto en la sustentación del cargo, en decir del censor “conlleva una falsedad”.
En efecto, en la demanda con que se dio apertura a la controversia o su reforma, la actora no adujo lo arriba señalado como causal de invalidez o nulidad del acta de conciliación, habida consideración que tal pedimento se fundamentó en vicios del consentimiento consistentes en: “haber firmado la anterior conciliación llevada por la presión psicológica que empleó la empresa al realizar todos los actos de hostigamiento y amenazas como fueron: Despidos, separación de cargo, desaparición de estos mismos, reducción de la planta de personal, traslados a zonas guerrilleras y de zonas de paramilitares, en razón que la empresa demandada es propietaria de las Electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Cesar, Guajira y Magangue (algunas en zona roja)” (folio 7 del cuaderno del Juzgado).
Por consiguiente, como la discusión alrededor de las formalidades de la celebración y suscripción del acta de conciliación, no fue fijada por ninguna de las partes, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, admitirla ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo, su reforma o al proponer excepciones.
Cabe traer a colación lo sostenido por la Corte sobre esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se puntualizó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
Y en sentencia que data del 15 de septiembre de 2005 radicación 25755, se precisó: "( ) En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).
(…..) En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia".
En definitiva el discurso de la censura en este punto se traduce en un hecho o medio nuevo, al no estar ese aspecto propuesto o cuestionado en la demanda inicial. Hasta lo aquí dicho, por las limitaciones que presentan los cargos, lo esbozado resulta suficiente para dar al traste con la acusación, no siendo posible que la Corte se adentre en el estudio del fondo del asunto, manteniéndose incólume la sentencia impugnada, por gozar de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales.
Al margen de lo anterior, cabe acotar que la propuesta de poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, al respecto la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Así mismo, nada impide que los empleadores promuevan plantes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
En esta última sentencia la Sala también precisó, que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo”, y en decisión del 31 de marzo de 2006 radicado 25748, se hicieron otras consideraciones en torno a esta temática y se dijo: “(..…) Aunque ciertamente, las anteriores características de la actas de conciliación, pudieran conducir a pensar que su contenido fue elaborado por la empleadora, tales indicios no son suficientes para estructurar un error evidente en casación, pues ellos no tienen la virtualidad de demostrar, como lo pretende el censor, que los acuerdos se llevaron a cabo sin la intervención del funcionario competente, que es lo esencial en este caso para su validez.
Tal como ha tenido oportunidad de manifestarlo esta Sala en diversas oportunidades como lo es la sentencia del 30 de junio de 2004 (Rad. 21975), en donde se dijo: “Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tiene ánimo conciliatorio.
En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo. En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una formula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales.
Aquí no hay lugar a presentación de formulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, “resultaría ridículo en la practica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado”, o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.
Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan en justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos”(Sentencia de marzo 12 de 1973).
Por otra parte del texto de los referidos documentos, únicos de que se ocupa la censura, cabía establecer, como en efecto lo hizo el Tribunal, que el funcionario correspondiente del trabajo sí intervino, pues allí aparece textualmente:. Manifestación que además aparece avalada con su firma. En cuanto a los errores 7 a 10, no era posible al Tribunal establecer con las solas actas, que los demandantes no concurrieron en forma voluntaria y espontánea a este acto, o que los demandantes actuaron presionados o por temor a ser despedidos o desmejorados, cuando del texto de los documentos se desprende todo lo contrario, es decir que lo allí estipulado se hizo de común acuerdo.
De otro lado, no señala el censor cuáles son las diferencias sustanciales que se presentan entre las diferentes copias del acta 011, las cuales de presentarse, hubieran conllevado necesariamente su tacha de falsedad material que no se verificó dentro de las instancias. Por último, el hecho de que el Inspector del Trabajo no hubiera consignado su antefirma, no conlleva la nulidad del acta, como lo pretende el censor”.
Colofón a lo expresado, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos y fácticos atribuidos por la censura y de la manera como están planteados los cargos, se desestiman. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por SARA PEREZ DE GONZALEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-.
Costas del recurso a cargo de la actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 35