Micelio
32329(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO.

ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 1489 de junio 23 de 2009 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 8:08-CR-199-T 24-TBM dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y notificada aquélla el 7 de julio de 2009 al requerido en la Cárcel Nacional Modelo donde se encuentra recluido, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1757 de julio 21 del mismo año solicitó formalmente la extradición de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 1o de julio de 2009 por Matthew H. Perry, Fiscal Federal Adjunto del Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 1956, 1957 y 3282 Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 982 Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de mayo 6 de 2008 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se imputa a GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, entre otro acusado, la comisión de los siguientes delitos: “CARGO UNO. Comenzando en una fecha desconocida, mas desde al menos la primavera de 1987, o alrededor de esa época, y continuando desde entonces hasta marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough, en el Distrito Medio de la Florida, y en el Distrito Sur de la Florida, el Distrito de Columbia, el Distrito Oeste de Nueva York, el Distrito Sur de Nueva York, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Colombia y en otros lugares, … GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO acusados en esta causa, a sabiendas voluntaria e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de importar ilegalmente dicha sustancia a los Estados Unidos en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos.

Todo esto constituye una violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos”. “CARGO DOS. Comenzando en una fecha desconocida, mas desde al menos la primavera de 1987, o alrededor de esa época, y continuando desde entonces hasta marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough, en el Distrito Medio de la Florida, y en el Distrito Sur de la Florida, el Distrito de Columbia, el Distrito Oeste de Nueva York, el Distrito Sur de Nueva York, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Colombia y en otros lugares, … GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO acusados en esta causa, a sabiendas, voluntaria e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (a).

A sabiendas, realizar e intentar realizar una transacción financiera que afectara el comercio interestatal, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la transacción financiera constituían las ganancias derivadas de algún tipo de actividad ilegal y que, de hecho, eran las ganancias derivadas de una actividad ilegal especificada; es decir, la importación, recepción, venta y demás comercio de narcóticos y otras drogas peligrosas, según la definición del Título 21 del Código Penal de los estados Unidos, i. con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada. ii. con el conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas total o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de una actividad ilegal especificada, en contravención de las disposiciones de la Sección 1956(a)(1)(A)(i) y (B)(i) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, y (b) A sabiendas, participar e intentar participar en una transacción monetaria que afectara el comercio interestatal, con bienes derivados de actividades delictivas con un valor superior a US$10.000, que fueron derivados de una actividad ilegal especificada, a saber: la importación, recepción, venta y demás comercio de narcóticos u otras drogas peligrosas, según la definición del Título 21 del Código Penal de los estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 1957 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos.

Todo esto constituye una violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos. 1.4. Orden de arresto expedida el 7 de mayo de 2008 en contra de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida. 1.5. Declaración rendida por Glenn B. Hayag, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con la c.c. No. 79 146 243 y 1.6. Fotografía correspondiente a GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 23 de julio de 2009 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

En tal virtud y proveído el requerido del correspondiente defensor, solicitó éste dentro del respectivo término la práctica de algunas pruebas disponiendo la Corte aquellas que eventualmente condujeran a una concepto desfavorable frente a los axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada. 4. Resuelto adversamente a las pretensiones de la defensa el recurso de reposición que la misma interpuso contra tal decisión y aportadas las pruebas decretadas se surtió seguidamente el traslado de alegaciones finales, presentándolas tanto el Ministerio Público como el apoderado del requerido. 4.1.

La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal estimando que la petición fue hecha por la vía diplomática, que a ella se adjuntó la documentación legalmente exigida y que con fundamento en la misma se reúnen las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es que la documentación aportada es formalmente válida, que se ha identificado a plenitud al requerido, que se cumple el principio de la doble incriminación, que la acusación del país solicitante es equivalente a la dispuesta en nuestro ordenamiento y que los hechos sustento del indictment fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, dada por otro lado la naturaleza permanente del punible de concierto para delinquir, sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada no sin antes analizar la situación frente a la posibilidad de que el requerido haya sido juzgado o lo esté siendo en Colombia por el mismo supuesto fáctico invocado en el pedido hecho por los Estados Unidos de Norteamérica.

Sostiene en ese propósito que las pruebas allegadas permiten advertir que el nacional está siendo procesado en nuestro país por el delito de lavado de activos, mas no por el de narcotráfico, pero cotejados los supuestos fácticos atribuidos en los dos países al requerido aunque se infiere que fueron desarrollados en el mismo contexto de su actividad como lavador de dinero miembro de la organización del narcotraficante Fabio Enrique Ochoa Vasco no es posible colegir, con la documentación allegada, la identidad de los sucesos.

Pero aun cuando se considerase lo contrario -añade la Delegada- es importante tener en cuenta que para la fecha en que el Estado requirente hizo el pedido de detención con fines de extradición y aún para el momento en que se recopiló la información de las autoridades judiciales colombianas, no se había dictado sentencia condenatoria por lavado de activos como que ni siquiera a octubre 29 de 2009 se le había formulado pliego para sentencia anticipada de conformidad con el cargo que el solicitado aceptara, luego en esas condiciones la causal de improcedencia de la extradición no se configura. 4.2.

El defensor del solicitado en extradición -por su parte- demanda que el concepto que concierne a la Corte sea desfavorable en la medida en que al menos con uno de los cargos se constituye una causal de improcedencia del pedido por concurrir el principio del non bis in ídem. En efecto -dice el defensor- si bien desde el 25 de junio de 2009 se solicitó el trámite para sentencia anticipada, sólo hasta el pasado 20 de enero del año en curso se evacuó la diligencia de aceptación de cargos por manera que a estas alturas el asunto seguramente ya estará al conocimiento de un juez, luego aún no se ha dictado sentencia y menos que se halle ejecutoriada por lo que -sostiene- no le es viable invocar el principio de la cosa juzgada.

Eso no obsta sin embargo -agrega- para aducir con apoyo en jurisprudencia constitucional el axioma del non bis in ídem debido a que concurren en contra del requerido dos procesos por los mismos hechos con la eventualidad de una sanción en cada uno de ellos. En ese orden se dedica seguidamente el defensor a cotejar en extenso los hechos sustento de la acusación extranjera con aquellos objeto de investigación en nuestro país para concluir que son los mismos al menos respecto del cargo dos del indictment, eso considerando además la contradicción que surge en la imputación de los dos delitos por las autoridades norteamericanas pues dicho que el requerido es un lavador de dinero, también se dijo que los asociados dedicados a esta actividad no lo estaban directamente a la organización del transporte y contrabando de cocaína, luego “resulta verdaderamente elocuente la ausencia de hechos que en ese sentido acrimine a mi asistido a lo largo de dicha pieza enjuiciatoria en relación con el tráfico de estupefacientes”.

Reitera entonces su petición de que al menos por el segundo cargo el concepto sea desfavorable y en subsidio que, de acceder a la solicitud extranjera, se condicione la entrega del requerido a no ser juzgado por conductas diferentes a aquellas por las que fue pedido, ni anteriores al 17 de diciembre de 1997 y a que se reconozcan todos los derechos y garantías que emanan de los instrumentos internacionales.

CONSIDERACIONES: Si bien es cierto la Sala ha venido entendiendo que para efectos del concepto que le atañe en estos asuntos le corresponde también analizar la eventual infracción a los principios del non bis in ídem o de la cosa juzgada, no menos lo es que tal comprensión no tiene los alcances que pretende el defensor del requerido como para admitir que ante la sola existencia de un proceso en Colombia por los mismos hechos ya se configura la situación de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional.

Es que en protección de esas garantías pero también en búsqueda de que la extradición no se haga objeto de artilugios que busquen su inaplicabilidad la Corte ha venido desarrollando su doctrina modulando precisamente las hipótesis en que debe entenderse inviable el requerimiento del Estado petente. Así, en concepto de septiembre 16 de 2009, Radicación No. 31036, precisó que “si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.

“En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem)”.

Luego es evidente que -como lo señala la Delegada del Ministerio Público- por las premisas así sentadas no se advierte en este asunto configurada la causal de improcedencia que de la extradición invoca la defensa toda vez que, más allá de que se trate o no de los mismos hechos, la solicitud de sentencia anticipada la hizo el acá requerido en junio 25 de 2009 cuando ya el Estado requirente había activado el mecanismo de la extradición y además a la fecha, según lo informa el propio defensor no se ha dictado sentencia que hubiere cobrado ejecutoria.

Por ende procedente como resulta por ese aspecto la extradición aquí demandada por Estados Unidos y dado el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como igualmente lo precisa el Ministerio Público y admite el defensor- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1757 del 21 de julio de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse dicho pedido el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 6 de mayo de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el caso No. 8:08-CR-199-T 24-TBM por la cual se acusa a GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO y a otra persona -según se transcribió- de asociarse para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, así como de asociarse para realizar e intentar realizar transacciones monetarias y financieras, a sabiendas de que los bienes involucrados en ellas representaban las utilidades provenientes de una actividad ilícita como el narcotráfico, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, mientras que Kenneth J. Harris, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Matthew H. Perry y Glenn Hayag, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric. H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante René Correa Rodríguez, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 6 de mayo de 1955, que además porta la cédula de ciudadanía No. 79 146 243, la misma con la que se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición y posteriormente al proveer su defensa. 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda de los cuatro años. En este evento, los dos cargos por los cuales pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la nota verbal No. 1489 de junio 23 de 2009, así: “Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de 1987, y continuando hasta marzo de 2007, o aproximadamente hasta esa época, el acusado participó en una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Fabio Enrique Ochoa Vasco cuyo objetivo era el de poseer con la intención de distribuir cocaína destinada para ser importada a los Estados Unidos, así como para lavar las utilidades provenientes de la venta de la cocaína en los Estados Unidos mediante la realización y el intento de realizar transacciones monetarias y financieras a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las utilidades de una actividad ilícita especifica, es decir, la importación, recibo, venta y, en otros aspectos, el tráfico de cocaína.

“El papel de Pabón Alvarado en la organización era el de recibir dineros de los narcóticos e invertir tales dineros para encubrir y esconder su verdadera fuente, así como a los verdaderos dueños de los dineros, es decir que los dineros pertenecían a participantes de la organización de tráfico de narcóticos. Pabón Alvarado también liquidaba activos de la organización cuando se necesitaban fondos para apoyar la continuidad de las operaciones de tráfico ilícito de cocaína de la organización entre Colombia y los Estados Unidos.

“En 1998, Ochoa Vasco compró tres propiedades diferentes en la Isla de San Andrés, Colombia, una de las cuales era una casa blanca grande localizada en Perry Hill, que costó $110 millones de pesos colombianos. El 22 de noviembre de 2000, ese inmueble fue vendido a un testigo que coopera en el caso, organizador/transportador de numerosos cargamentos de cocaína vía lanchas rápidas para la organización. Posteriormente el 6 de agosto de 2001, el inmueble fue transferido a Equipos MPS Limitada, una compañía colombiana de propiedad de Pabón Alvarado.

“También durante 1998, Pabón Alvarado recibió de Ochoa Vasco aproximadamente $365 millones de pesos colombianos … correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Depositó tales dineros en varios bancos diferentes asociados con el negocio del cual él (Pabón Alvarado) era dueño y manejaba llamado Proyectos y Soluciones Inmobiliaria Limitada con el objeto de encubrir su verdadero origen y propiedad.

“En 1999, otro testigo que coopera en el caso depositó $36.000 dólares de los Estados Unidos desde su cuenta bancaria que tenía en el Banco de América a una cuenta bancaria en el Banco Santander en Miami, Florida, a nombre de Kelvedon Ltd. Dicha cuenta fue utilizada por el testigo que coopera en el caso y por Pabón Alvarado para esconder las utilidades provenientes de la venta de numerosas propiedades compradas en Colombia a nombre de Ochoa Vasco.

Tales dineros fueron comprados con dineros generados de la venta de cocaína. “En el 2002, Pabón Alvarado se reunió con Ochoa Vasco y aceptó encubrir la propiedad de ciertos bienes de propiedad de Ochoa Vasco en Colombia, poniéndolos a nombre de Equipos MPS Limitada. También durante ese año, Pabón Alvarado tramitó las licencias de construcción para lotes comprados por Ochoa Vasco en Medellín, Colombia.

“Durante el tiempo que Pabón Alvarado sirvió a la organización de Ochoa Vasco, dicha organización transportó exitosamente despachos de miles de kilogramos desde Colombia a Centroamérica vía lanchas rápidas para su importación y distribución final en los Estados Unidos. Numerosos testigos involucrados en tales despachos han identificado a Pabón Alvarado como un asociado de Ochoa Vasco que estuvo involucrado en el lavado de utilidades generadas por la venta de cocaína”.

Los anteriores hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Gustavo Alberto Pabón Alvarado en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Medio de Florida como concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país y concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, propiedad, ubicación, fuente y control de los mismos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 y 1956 del Título 21 y 18 respectivamente del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en la Sección 959 referidos a la distribución de una sustancia controlada con la intención o a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos y en la Sección 960 que trata de la fabricación, posesión con intenciones de distribuir o distribución de una sustancia controlada.

A su turno en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se sanciona a “ quien quiera que, a sabiendas de que un bien involucrado en una transacción financiera representa ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar tal transacción financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; a sabiendas de que la transacción fue diseñada total o parcialmente para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilegal específica” y también a quien se concierte para cometer cualquiera de las anteriores conductas.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Gustavo Alberto Pabón Alvarado implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.

Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar y poseer con fines de distribuir substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal al igual que el de lavado de activos que se pune con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes en el artículo 323 ídem, modificado por el 8º de la ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos, estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Pabón Alvarado contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, no encontrando a diferencia de lo alegado por la defensa constituida causal alguna de improcedencia de la extradición y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido del ciudadano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos.

Ahora bien y como lo depreca la defensa del requerido, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Satisfechos pues en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 8:08-CR-199-T 24-TBM dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 34