Micelio
32329(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 32329 Gustavo Alberto Pabón Alvarado Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición que interpusiera el defensor de Gustavo Alberto Pabón Alvarado, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto del pasado 21 de octubre de 2009 mediante el cual la Corte se pronunció en relación con las pruebas solicitadas por el mismo interviniente, así como sobre la petición de nulidad que de la actuación ahora formula.

ANTECEDENTES: 1. Solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de Gustavo Alberto Pabón Alvarado, para que comparezca allí en juicio por delitos de narcóticos y lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 8:08-CR-199-T 24-TBM dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y luego de los trámites de rigor ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, el asunto arribó a esta Corporación surtiéndose en su trámite el traslado para que los intervinientes solicitaren la práctica de pruebas, haciéndolo el defensor del requerido quien -entre otras- demandó se adjuntase copia de la indagatoria que su poderdante rindió ante la Fiscalía dentro de proceso que se le sigue por el punible de lavado de activos en aras de acreditar la identidad de los hechos que allí se le imputan con los que sustentan el pedido de extradición. En tal virtud mediante auto de octubre 21 de 2009 la Corte bajo el entendido de su conducencia accedió a que la prueba mencionada se practicare y dispuso además en el mismo propósito expresado por la defensa que se allegaren copias de las providencias de fondo que en esa misma actuación se hubieren proferido y se brindase información detallada sobre el curso del proceso y la posible existencia de una petición de sentencia anticipada y su trámite. 2.

El defensor sin embargo entendió que en esos términos no se había decretado la prueba por él solicitada y en ese sentido interpuso recurso de reposición a fin de que la decisión impugnada sea adicionada para que se ordene la incorporación en copia de la referida indagatoria. 3. De otro lado el mismo interviniente bajo similares argumentos con los que sustentó el pedido de pruebas cuya práctica le fue denegada, solicita se declare la nulidad de la actuación por cuanto en su concepto se han violado las garantías al debido proceso y a la defensa.

Lo primero -dice- porque si de la validez formal de la documentación se trata, de ella hace parte la autenticidad de ésta y de las personas que en la misma aparecen actuando o suscribiendo, mas en este asunto hay una seria discordancia que ha debido ser advertida por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y ser aclarada por la autoridad extranjera, de modo que si ello no se hace este trámite no ha debido iniciarse, máxime que la persona equivocadamente autenticada por la autoridad extranjera es el investigador que aporta los hechos sobre los cuales se erige el indictment y la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, o cuando el mencionado anexo -dice- hace parte de la acusación formal americana, misma sobre la cual el gran jurado dio su consentimiento para pasar a juicio.

El derecho de defensa -de otro lado- lo arguye vulnerado porque la exigencia patria es que haya una indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados y ello no se cumple -afirma- con la expresión vaga de una época o período, o una descripción que no comprende todos los punibles ejecutados y resulta así en una formulación de cargos indefinida, más aún si se advierte violatoria de la condición temporal prevista en nuestra Constitución en cuanto impide la extradición de nacionales por hechos cometidos antes del acto legislativo No. 01 de 1997.

Es que si bien -añade el defensor- el pacto ilícito que subyace al punible de concierto para delinquir no es un acuerdo formal, sí demanda determinar cómo, quiénes, dónde se produjo ese pacto, por manera que él debe existir y probarse por separado con prescindencia inclusive de los actos que pudieron haberlo desarrollado. Solicita en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado desde su inicio para que devueltas las diligencias a las autoridades administrativas sea aclarada por la autoridad requirente la documentación anexa en los aspectos relevados.

CONSIDERACIONES: 1. Dados desde luego los efectos que eventualmente podría acarrear la petición de nulidad, de accederse a ella, resulta incuestionable abordar su análisis en primer término, no obstante advertirse la imprecisión y vaguedad en que el petente sustenta la aducida invalidez como que en su retórico discurso por parte alguna se indica cuáles son los específicos vicios que aduce, aunque entiende la Sala por las tangenciales referencias que se hacen en la solicitud y la argumentación que sustentó el pedido de pruebas que ellos hacen -el primero- relación a la contradicción suscitada entre una declaración de apoyo a la demanda de extradición y la certificación correspondiente, por cuanto en aquella Matthew H. Perry se presenta como Fiscal Federal Adjunto del Distrito Medio de Florida y en ésta el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos certifica que dicho funcionario pertenece a la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Nueva York y -el segundo- a la expresión fáctica del cargo dos según la cual los hechos objeto de acusación fueron cometidos entre la primavera de 1987 hasta marzo de 2007.

Si bien es cierto la inconsistencia primeramente aludida es constatable en lo actuado, ella no constituye una irregularidad tal que incida en la autenticidad de la documentación o en su validez formal o en el debido proceso que rige este trámite, mucho menos cuando en tal aspecto -como ya tuvo la Corte oportunidad de afirmarlo en la decisión impugnada- obra una presunción que siendo legal no podría entenderse desvirtuada con las afirmaciones del petente, o cuando en últimas esa declaración o esa certificación no inciden de un modo directo y trascendente en el establecimiento de alguno de los supuestos que atañe a la Corte estudiar al momento de emitir su concepto.

Ahora, si en consideración del defensor esa inconsistencia incide en la competencia de la autoridad judicial que requiere al nacional para someterlo a juicio, o en el sustento probatorio de la acusación dictada en el extranjero, son desde luego temas de imposible alegación en esta sede y de excluido análisis en el concepto por cuanto no concierne a la Sala determinar por ese respecto la validez del juicio que en contra del solicitado pretenda adelantarse en el país requirente.

Además el simple cuestionamiento que el defensor hace a la autenticidad de la documentación no entraña ciertamente un problema de esa índole porque con él no se está desconociendo la autoria de la declaración que se certifica, la cual se presume rendida con arreglo a la legislación del Estado solicitante. Mucho menos puede entenderse infringida una forma propia de este trámite, que además el petente no discrimina, pues si se comprendiera con éste que la documentación es formalmente inválida la consecuencia sería un concepto desfavorable pero no la nulidad de lo actuado.

Por lo segundo, que la imputación abarque hechos anteriores a diciembre 17 de 1997 cuando entonces nuestro ordenamiento prohibía la extradición de nacionales por nacimiento o porque no se precise una fecha, sino una época o un periodo, no constituye situación alguna que incida negativamente en el derecho de defensa que en este asunto concierne al requerido, pues de un lado será el concepto el que delimite la fecha de procedencia del mecanismo y de otro dada la naturaleza del delito que se endilga como conspiración o concierto para delinquir, en manera alguna resulta extraño, ni injurídico que se referencie con respecto a una época o un periodo si de lo que se trata es de una empresa criminal y no de apenas un acto único de confabulación como si se tratase de un punible de ejecución instantánea y no permanente.

Tampoco se entiende cuál forma propia de este trámite se estaría conculcando con esa supuesta indefinición, mucho menos cuando la consecuencia de la alegada indefinición fáctica en sus circunstancias - de ser cierta- conduciría no a la nulidad de la actuación sino a un concepto desfavorable. 2. Como en las condiciones dichas no se accederá a la nulidad deprecada, al abordar entonces la impugnación propuesta bien se colige su carencia de fundamento cuando ciertamente la providencia recurrida dispuso la práctica de la prueba que ahora se echa de menos, más aún, la Corte se extendió solicitando otras piezas procesales que pudieran conducir a formar un acertado juicio sobre el alegado principio de la cosa juzgada o non bis in ídem.

No se repondrá por ello la decisión recurrida, pero como en verdad en las solicitudes emanadas de secretaría de la Sala no se incluyó el pedido de la indagatoria, se dispondrá que se oficie en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No decretar la nulidad que de la actuación solicita el defensor del requerido en extradición. Contra esta específica determinación procede el recurso de reposición. 2. No reponer el auto de octubre 21 de 2009 que decidió sobre las peticiones de pruebas. Sin embargo, por Secretaría de la Sala ofíciese a la Fiscalía General de la Nación en procura de allegar copia de la indagatoria aludida en la providencia impugnada.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11