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32328(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32328 ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO VS. FONDO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32328 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ISABEL MOSQUERA JARAMILLO.

ANTECEDENTES: ANA ISABEL MOSQUERA JARAMILLO demandó al ente anteriormente mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes, las mesadas atrasadas, los intereses y lo que resulte probado extra y ultra petita. Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que fue compañera permanente de JUAN GRUESO TORRES, quien falleció el 8 de octubre de 1984 y era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia; procrearon 6 hijos, a la fecha, todos mayores de edad, además dependía de él económicamente y estaba afiliada por su cuenta a los servicios de salud; el causante también convivió con FLORINDA MURILLO ORTIZ (hoy fallecida), con quien igualmente tuvo unos hijos; la convivencia superó los 45 años y se extendió hasta el momento del fallecimiento; como en su momento ambas compañeras permanentes iniciaron el proceso tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el asunto se dejó en suspenso hasta cuando la justicia ordinaria lo decidiera.

En la contestación de la demanda (fls. 39 a 45), el ente demandado aceptó que el causante fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, así como la fecha del deceso; dijo no constarle lo de la convivencia con la solicitante; informó que la sustitución pensional en su momento les fue reconocida a los hijos menores que procreó el pensionado con Florina Murillo Ortiz (fallecida); negó que la actora hubiera convivido con el titular de la pensión cuya transmisión aspira obtener; afirmó que la demandante quería aprovechar que Florina Murillo había muerto, para pedir la sustitución de la pensión y mostró su extrañeza porque no lo hizo en vida de la antes mencionada; adujo que el 100% de la sustitución se asignó a quienes en su momento demostraron tener el derecho; sostuvo que FLORINA MURILLO, también se encontraba inscrita por cuenta del causante a los servicios médico asistenciales.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia para decidir y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia de 2 de noviembre de 2005, condenó a la demandada a “ sustituir en un cien (100%) por ciento a favor de la señor ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO,…la pensión que le fue reconocida al extinto JUAN GRUESO TORRES, también de condiciones civiles conocidas, a partir del 14 de octubre de 2003, en la cuantía reconocida y que venía pagando a la mencionada fecha… ” y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante en punto a la indexación y “ en virtud al grado jurisdiccional de consulta ”, en cuanto a la condena impuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006, modificó la del a quo en el sentido de indicar que la condena impuesta no sería del 100% como lo dispuso el a quo dado que aún se encontraba vigente al derecho de Ricardo Fabian Grueso Murillo, por lo que la condena contra la demandada era “ a sustituir en 50% a favor de la demandante ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO la pensión de jubilación que otrora fue reconocida al señor Juan Grueso Torres, a partir del 14 de octubre de 2003, en la cuantía reconocida, junto con las mesadas atrasadas (ordinarias y adicionales) dejadas de cancelar, y con los reajustes legales generados ”, con la respectiva “ corrección monetaria ” entre “ el 14 de octubre de 2003 y la fecha de esta providencia ” (11 de diciembre de 2006) y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

El ad quem en lo que interesa al recurso, aludió a lo que en su momento expresaron las pretendidas compañeras permanentes del causante, que en beneficio de los hijos menores de cada una de ellas, supuestamente renunciaron a su derecho, que se reflejó en que la pensión fue sustituida únicamente a favor de los hijos menores de las dos relaciones maritales, mediante Resoluciones 0372 de 1985 y 08521 de 1992.

Destacó que en dichos actos administrativos quedó constancia que tanto Ana Isabel Mosquera Murillo, como Florina Murillo Ortiz, ostentaron la calidad de compañeras permanentes “ en forma simultánea, siendo esta, presumiblemente, la razón por la cual ambas optaron por abstenerse de reclamar en dicho momento (año 1985) el 50% de la sustitución del mentado derecho, cediendo la totalidad del reconocimiento pretendido a los hijos menores que las dos procrearon con el causante”.

Clarificó que la demandante, desde el comienzo, solicitó el reconocimiento del 50% del valor de la pensión, habida cuenta que el otro 50% corresponde al hijo RICARDO FABIAN GRUESO MURILLO, condicionado a demostrar su escolaridad, “ siempre y cuando no haya alcanzado los 25 años de edad, es decir, antes del 12 de abril de 2009 ”, por lo que procedía modificar el porcentaje fijado en la sentencia inicial, “ dado que aún se encuentra vigente el derecho de Ricardo Fabian Grueso Murillo ”.

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en punto a la procedencia de la “ corrección monetaria o actualización ”, se refirió y reprodujo en lo pertinente lo que la jurisprudencia tiene definido sobre el asunto y con apoyo en tales pronunciamientos consideró que la peticionaria se hacía “ merecedora a que tal derecho, sea reconocido y cancelado aplicando sobre el mismo la respectiva corrección monetaria… por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2003 y la fecha de ésta decisión, mesada a mesada, incluidas las adicionales ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales, no obstante estar dirigidos por diferente vía, por denunciar como infringidas similares disposiciones, contener argumentos y un propósito común, se estudiarán conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en el primero e indirectamente en el segundo “ los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968 que dejaron de aplicarse debiendo hacerlo, y en relación con los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1987; 1494, 1524, 1546, 1613 a 1617, 1626, 1646, 2056 y 2224 del C.C.; en el primero adicionalmente enlista el “ art. 2° de la Ley 46 de 1993; 2° de la Ley 167 de 1938; 1° del Decreto 3000 de 1989; y 1° del Decreto 3074 de 1990 que se aplicaron indebidamente ”.

En la demostración enfoca su inconformidad en torno a la prescripción de las acciones en materia laboral, normas que, dice, si no se hubieran dejado de aplicar, el Tribunal hubiera revocado totalmente la sentencia inicial, “ porque si las acciones laborales, entre ellas la incoada por la demandante, prescriben conforme a la normatividad antes precisada generalmente a los (3) años de ser exigible la obligación o derecho, en el caso concreto que por apelación y consulta revisó el Tribunal, antes que condenar ha debido revocar la sentencia condenatoria del juez… ”.

Afirma que no obstante que el pensionado falleció el 8 de octubre de 1984 y que la Empresa Puertos de Colombia sustituyó la pensión en un 100% a los herederos menores del causante, “ la demandada ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO, no vino a reclamarla judicialmente sino el 25 de agosto de 2004, más de ocho (8) años o después de más de ocho años de vencido el plazo trienal que fijó la ley para la prescripción de la acción laboral ”, porque en su calidad de presunta “ compañera permanente y sobreviviente prescribió el derecho que reclama y al cual ya había renunciado expresamente ”.

En el segundo cargo le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1).- No dar por demostrado siendo una evidencia, que la demandante ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO, en su condición de compañera permanente del causante trabajador JUAN GRUESO TORRES, pensionado a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, sólo promovió las acciones laborales para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión y la sustitución pensional después de más de ocho (8) años de ser exigible la obligación, sin que oportunamente tampoco interrumpiera la prescripción. Expresado en forma diferente, el error de hecho evidente consiste en que el Tribunal en su sentencia, no solamente no dio por demostrado sino que ni siquiera examinó, que la demandante dejó transcurrir el término legal prescriptivo para incoar la acción de reajuste pensional y la acción de sustitución pensional, por lo cual ha debido decidir que se encuentran prescritas las acciones laborales promovidas.

“2).- Dar por demostrado que la demandada adeuda las acreencias laborales por cuyo valor condenó, cuando es ostensiblemente o evidente que las acciones incoadas para obtener su reconocimiento se promovieron después de estar legalmente prescritas, por lo cual aquella nada adeuda ”. En la demostración indica que el Tribunal no apreció la confesión de la demandante que pidió el reajuste de la pensión y la sustitución de la misma, “ como también por no detenerse a resolver la excepción de prescripción expresamente propuesta en la contestación de la demanda ” Reitera que la acción fue promovida (8) años después de fallecido el titular de la pensión, “ cuando ya había transcurrido el término de los tres años que la normatividad legal señala o fija como término de la prescripción, vale decir, cuando la acción laboral incoada se encontraba prescrita ”, frente a lo cual se ha debido declarar probada la excepción propuesta y absolver a la demandada de todas las pretensiones, porque la demandada “ nada adeuda a la demandante que, además, renunció expresamente a la pensión como presunta compañera permanente, y como representante legal de sus hijos menores recibió la pensión por años hasta que todos llegaron a la edad de veinticinco – como consta en los autos y después de que falleció la otra compañera permanente del trabajador ”.

LA RÉPLICA La oposición aparte de remitirse y reproducir en buena medida los argumentos expuestos por el recurrente, en suma manifiesta que como la accionante reclamó su derecho individualmente el 25 de agosto de 2004, su derecho no se encuentra prescrito porque de conformidad con lo definido por la jurisprudencia, prescribirían las mesadas de los últimos tres años anteriores a la solicitud, por lo que, como la condena es a partir de octubre de 2003, no ha transcurrido el tiempo para su configuración. SE CONSIDERA La censura plantea un solo aspecto que se contrae a si prescriben los derechos como el de la reclamación de la pensión de sobrevivientes.

En decisiones que son múltiples y uniformes, esta Sala de la Corte ha reiterado su criterio unánime, según el cual, cuando de prestaciones periódicas se trata, como el de las pensiones, y más concretamente las de sobrevivientes, en la medida que son de naturaleza vitalicia, constituyen un derecho imprescriptible, sin desconocer que lo que prescribe, son las mesadas no reclamadas oportunamente, que en materia laboral está fijada en 3 años, contados hacia atrás, desde el momento en que se pretendió su reconocimiento.

Lo primero que hay que precisar es que el Tribunal encontró que ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO reunía los requisitos exigidos para hacerse merecedora al reconocimiento del derecho, en su calidad de compañera permanente del titular de la pensión, condición que por no ser tema de inconformidad en el recurso extraordinario, le resulta vedado a la Sala su estudio, dado el carácter dispositivo del mismo.

En el presente caso basta señalar, por ser un punto sin controversia, y porque así lo aceptó el impugnante en la demostración del primer cargo, que “ la demanda se presentó y repartió el 25 de agosto de 2004 ”, de donde es fácil concluir que como el derecho a la sustitución le fue reconocido a la demandante a partir del 14 de octubre de 2003, encaja dentro del lapso del que disponía para que las mesadas correspondientes no se vieran afectadas por el fenómeno de la prescripción, dado que a lo sumo, se reitera, por ser un aspecto indiscutido, si la “ demanda se presentó y repartió el 25 de agosto de 2004 ”, la prescripción operaría en caso tal, para las mesadas anteriores al 25 de agosto de 2001.

Así las cosas el Tribunal no incurrió en la equivocación que se le endilga, porque se insiste, el derecho de la demandante que no está en discusión es imprescriptible. Está suficientemente acreditado que el compañero de la actora quien era pensionado de Foncolpuertos falleció el 8 de octubre de 1984, instante a partir del cual nacía el derecho a sustituirlo en cabeza de ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO, sólo que en ese momento, para hacer más fácil la transmisión de la pensión a favor de los hijos menores concebidos por el pensionado de dos uniones libres, prefirieron que fuera sustituida en cabeza de los hijos menores aludidos, sin que eso implique la renuncia del derecho, que ANA ISABEL vino a reclamar, en cuanto advirtió que además del fallecimiento de la otra compañera permanente, el pago de la sustitución reconocida se extinguía, en la medida que cada uno de los hijos fuera alcanzando la mayoría de edad, eso fue lo que entendió el Tribunal y en ello no se advierte equivocación alguna.

Por lo demás, resulta oportuno recordar que los derechos a la pensión y su correlativa sustitución, son irrenunciables, por definición legal. De manera que no puede aducirse que la actora renunció expresamente a percibir la sustitución de la pensión del causante como lo plantea el impugnante, tal manifestación si en realidad ocurrió, debe mirarse como inexistente, por contrariar normas de derecho público que así lo establecen.

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2006, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que ANA ISABEL MOSQUERA MURILLO le promovió a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5