SDS República de Colombia CASACIÓN 32328 VIRGINIA SERNA LEITON Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia CASACIÓN 32328 VIRGINIA SERNA LEITON Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 349. Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos nueve (2009).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación instaurada por la defensora de VIRGINIA SERNA LEITON contra la sentencia del 27 de abril de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido el 10 de febrero del citado año por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, condenando a la mencionada procesada a las penas principales de 10 meses y 18 días de prisión y multa en cuantía de 7,7 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autora responsable del delito de lesiones personas agravadas, cometidas en estado de ira.
HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “ El día 4 de febrero del año 2006 siendo las once de la noche aproximadamente, estando dentro de su residencia el señor FAUSTINO SERNA fue agredido verbal y físicamente por su progenitora, causándole lesiones que le ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días y como secuela, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.
El origen de la agresión se encuentra en la molestia que le produjo a la acusada el ruido de un parlante que el afectado colocó y que le perturbó el sueño, por lo que irritada le hace el reclamo y le propina con un palo golpes en la cabeza y el rostro con las consecuencias ya reseñadas”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Noticiados los hechos a las autoridades, a instancias del Fiscal 277 Local de Bogotá el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó el 20 de mayo de 2008 audiencia preliminar, en desarrollo de la cual el instructor formuló imputación a VIRGINIA SERNA LEITON por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.
Presentado el escrito de acusación, el Juez Quinto Penal de Municipal de Bogotá celebró el 8 de julio de 2008 la respectiva audiencia, durante la cual la Fiscalía atribuyó a la procesada el ilícito de lesiones personales agravadas, con perturbación funcional de carácter permanente de un órgano, acorde con lo previsto en los artículos 111 y 114, inciso 2º del Código Penal. 3.
La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 30 de julio del precitado año y el juicio oral lo evacuó el 11 de agosto siguiente, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio, como en efecto procedió en la sentencia del 10 de febrero de 2009, decisión en la cual impuso a VIRGINIA SERNA LEITON las penas principales de 64 meses de prisión y multa en cuantía de 46.2 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente. 4.
Contra el fallo de primera instancia se alzaron en apelación tanto la defensa como el Ministerio Público. Por esa vía, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, pero modificó la pena como consecuencia de reconocer a la procesada la diminuente relativa al estado de ira. Por esa razón, le impuso las sanciones reseñadas en el acápite inicial de la presente providencia, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA DEMANDA Un cargo formula la impugnante contra la sentencia del Tribunal, que apoya en la causal primera de casación contemplada, según dice, “ en el art. 181 No. 3º del C. de P.P.”. Bajo esa consideración, acusa al juzgador de infringir en forma directa algunas normas de la Constitución Política, así como tratados internacionales sobre derechos humanos y disposiciones legales que refiere puntualmente.
Al sustentar el cargo atribuye a la sentencia apreciar equivocadamente las pruebas con las cuales se cimentó la misma, desconociendo las normas constitucionales que tratan acerca de la primacía de la Carta frente a la ley para establecer una discriminación odiosa en contra de la acusada, pese a probarse “ la existencia de la duda en cuanto a la autoría y por otra parte los motivos fútiles y odiosos en contra de la víctima para obtener una indemnización en su favor”.
Considera que la discriminación se produce en consideración a tratarse la acusada de una persona que merece especial protección y por cuanto el fallador “ da total credibilidad a la testigo de la víctima, sobre quien pesa la sospecha fundada en la estrecha amistad y los intereses comunes”, desconociendo totalmente “ la testigo de la condenada en quien no existe la mínima sospecha e interés alguno en favorecerla y como derecho fundamental (sic)”.
Para la censora, ante la existencia en este caso de un conflicto entre principios y reglas, debe aplicarse el “ test de valoración ” para hacer prevalecer el derecho a la igualdad de una persona “ de la tercera edad quien merece especial protección por las condiciones de parentesco con el hijo de quien se esperaría toda la consideración y respeto”.
Además, añade, se deben tener en cuenta las circunstancias sociales y el grado de aceptabilidad del fallo. Insistiendo en que la sentencia se torna injusta frente al mandato constitucional de proteger a las personas con debilidad manifiesta, como acontece con la procesada a quien a pesar de su edad y estado de salud le era perturbada la paz y sosiego por los repetidos escándalos nocturnos de su hijo, concluye que el sentenciador incurrió en error iudicando, en cuanto dejó sin valor principios constitucionales como la eficiencia, efectividad, universalidad y solidaridad.
En ese orden, sostiene que la infracción directa de la ley es consecuencia de la decisión del Tribunal de tener por probados los supuestos de hecho de las normas violadas sin considerar que “ se fundamentaron en pruebas viciadas por el consentimiento sospechoso de las testigo (sic) y víctima y no resolver la duda a favor de la condenada”.
Pidió, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Observada la demanda instaurada por la defensora de VIRGINIA SERNA LEITON, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, desde la misma enunciación del único cargo que formula, la libelista genera confusión frente a su pretensión, pues a pesar de invocar la causal primera de casación, revelando con ello la intención de denunciar una violación directa de la ley, inmediatamente después menciona el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto que, contrariamente, contempla la violación indirecta de la ley sustancial.
En el desarrollo del reproche la censora incurre en igual incoherencia, pues inicialmente cita gran cantidad de normas, entre ellas, convenios internacionales y disposiciones constitucionales, predicando su infracción directa, pero ulteriormente desvía el discurso para plantear una controversia de naturaleza probatoria, insistiendo con ello entonces en acudir a la causal tercera de casación. Recuérdese que la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.
Más aún, la actora tampoco atinó en sustentar adecuadamente alguno de los motivos de casación que esboza. En primer lugar, porque no refirió la controversia jurídica llamada a ser resuelta por la Corte, acreditando la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea que llevó al Tribunal a emitir la sentencia condenatoria, como corresponde cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial.
Se dedicó a afirmar insistentemente la vulneración del derecho a la igualdad por no tenerse en cuenta la condición de mujer de la tercera edad de la procesada, sin explicar por qué esa situación le impedía producir la agresión causante de las lesiones sufridas por la víctima. Y en segundo lugar, porque tampoco acreditó y ni siquiera postuló, bajo la técnica propia del recurso de casación, la existencia en la decisión impugnada de algún yerro de apreciación probatoria, ya fuese de hecho o de derecho, errores mediante los cuales se manifiesta la violación indirecta de la ley.
Sobre el particular, se limitó a sostener que el sentenciador otorgó credibilidad a la testigo del afectado, pese a su estrecha amistad con éste y, en cambio, desestimó la deponencia de la testigo de la procesada, en quien no recae tacha alguna que conspire contra su credibilidad, según su criterio. Con lo anterior la censora no hace sino plantear su propio parecer acerca del mérito persuasivo de las pruebas, pretendiendo que la Corte lo acoja y repudie, consecuencialmente, el ejercicio apreciativo realizado por el Tribunal.
Con tal forma de razonar olvida que la sentencia arriba a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que al actor, para derruirla, le corresponde acreditar la existencia de errores graves y transcendentes, a lo cual se abstuvo en este caso la libelista. En consecuencia, por las falencias de sustentación anteriormente advertidas, se inadmitirá la demanda de casación objeto de examen, sin que la Sala encuentre la necesidad de superar los defectos advertidos, pues no observa la concurrencia de alguna de las causales legales que lo recomienden (art. 184.3 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco la vulneración de garantías fundamentales.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VIRGINIA SERNA LEITON. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.