CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32327 Joiner Barrios Meza Proceso nº 32327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Joiner Barrios Meza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 20 años y 10 meses de prisión, multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir.
H E C H O S En el fallo recurrido el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “El día 24 de junio de 2008, en el barrio Galán de esta ciudad el señor ALEXANDER JOSÉ CAMACHO NOVOA se encontraba jugando cartas con varios amigos cuando intempestivamente dos sujetos a bordo de una motocicleta arribaron al lugar y procedieron a disparar en contra de su humanidad, logrando causarle unas heridas en su mano derecha, en el cuello y en la región axilar izquierda, ataque éste del que logró escapar hábilmente ocultándose en una casa contigua al lugar donde se encontraba.
La víctima logró identificar a uno de sus agresores como alias ‘El Flaco’, el cual responde al nombre de JOINER BARRIOS MEZA, y quien junto con éste es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia.” ACTUACIÓN PROCESAL Verificadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Fiscal 8º Delegado ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, presentó escrito de acusación. Al término del juicio oral el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo y dictó sentencia el 9 de marzo de 2009, en virtud de la cual condenó al acusado Barrios Meza a la pena y por los delitos anunciados.
La defensa apeló esta determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó, mediante la sentencia que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación, dictada el 6 de abril de 2009. La Corte califica la demanda que sirve de sustento a la impugnación. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. Lo enuncia el recurrente de la siguiente manera: “Demando por la causal primera de Casación prevista en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia impugnada afecta garantías fundamentales que genera nulidad, por violarse el principio de imparcialidad del Juez, el principio adversarial que rige el sistema penal acusatorio.” En su criterio, el juez de conocimiento interrogó a la víctima con preguntas que no tenían como propósito complementar o facilitar el entendimiento del asunto y de las cuales extrajo conclusiones que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria.
La actitud del sentenciador, agrega, contraría el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, pues a partir de ese interrogatorio el juez de conocimiento superó las deficiencias probatorias de la Fiscalía en lo que tiene que ver con la demostración del delito de concierto para delinquir. “… todas las preguntas se inclinaron para eso, para que el Juez tuviera la base, que no le dio la Fiscalía para probarlo, y condenar de igual manera por dicho delito.” En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad a partir de la audiencia pública.
Cargo segundo: Con base en la causal tercera de casación, el actor alega que la sentencia recurrida “… afecta garantías fundamentales por manifiesto desconocimiento de las reglas de aducción, producción y apreciación de la prueba, y construir sobre ellas pruebas inexistentes que le dieron fuerza jurídica para no duda (sic) en condenar a JONIER BARRIOS MEZA.” Según dice el recurrente, el Juez de conocimiento en la sentencia señaló que Alexander José Camacho informó las características físicas y los datos personales del agresor a los investigadores de la Policía Judicial, quienes se dirigieron a la base de datos que de los desmovilizados registra la SIPOL, obtuvieron una fotografía del implicado, a partir de la cual la víctima reconoció al señor Barrios Meza como la persona que le disparó. En criterio del actor los investigadores adelantaron un reconocimiento fotográfico y una búsqueda selectiva de datos inexistentes, porque no se verificaron bajo los parámetros de los artículos 252 y 244 del Código de Procedimiento Penal, de manera que el Juez no podía darles alcance probatorio.
Considera, de ese modo, que el cargo está llamado a prosperar, por lo cual deberá absolverse al procesado de los delitos que se le imputan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por las razones que se exponen a continuación la Corte inadmitirá la demanda que analiza. En el cargo primero del libelo el actor alega la nulidad de la actuación por supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad, proposición que apoya en la causal primera de casación de las contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la cual, sin embargo, no está instituida para denunciar vicios de estructura o de garantía (nulidad por violación al debido proceso, o del derecho de defensa), sino la violación directa de la ley sustancial por: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
De manera que desde el comienzo de la postulación el cargo denota absoluta falta de claridad, en tanto no permite definir si lo que denuncia el actor es la transgresión inmediata de la ley sustancial, o el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. Con todo, parece optar por la nulidad del proceso bajo el supuesto de la falta de imparcialidad del juez de conocimiento, ya que en la pretensión de buscar la verdad, adelantó un interrogatorio directo a la víctima con preguntas que se alejaban del propósito de complementar el testimonio o de facilitar el cabal entendimiento del asunto.
El tema está comprendido dentro de las normas que regulan la prueba testimonial en el desarrollo del juicio, dentro del cual deben materializarse principios consustanciales al régimen del sistema acusatorio, como el de igualdad de armas e imparcialidad del juez que lo dirige. “Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio.
La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado.” Sin embargo, el legislador estableció la posibilidad excepcional para el juez de intervenir en el interrogatorio o en el contrainterrogatorio, “… para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa.
Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.” Lo que se pretende, puede verse en el texto transcrito, no es que el juez, tercero imparcial, propenda por beneficiar a uno u otra parte generando pruebas diferentes a las que éstas solicitaron en forma oportuna, o que de oficio en el desarrollo del juicio decrete aquellas que considere necesarias al establecimiento de la verdad, pues tales actitudes, sin duda, lo ubicarían del lado de alguno de los contendientes procesales y lo convertirían en un actor principal de la práctica probatoria, frente a la cual debe comportarse con absoluta imparcialidad.
Al juez de conocimiento se lo faculta tan sólo en dos eventos para intervenir en el desarrollo de la prueba testimonial: i) en el curso del interrogatorio o el contrainterrogatorio, con el propósito de que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa, o ii) al término de los interrogatorios de las partes para formular preguntas diferentes a las de aquellas, destinadas concretamente a aportar claridad y alcanzar el entendimiento pleno del asunto objeto de demostración. En ambos casos se propende porque el testimonio resulte lo más perfecto y completo posible, en orden a optimizar su utilidad en la búsqueda de la verdad y en la fundamentación del criterio del sentenciador, cuya labor esencial radica en fallar de acuerdo con las pruebas aportadas por cada una de las partes como sustento de sus pretensiones en el juicio, teniendo en cuenta que “El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi Facttum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro que, mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos.” De acuerdo con la anterior la proposición del demandante debió orientarse a demostrar que el sentenciador, abandonó el rol de tercero imparcial que la Constitución y la ley le asignan como funcionario de conocimiento encargado de sentenciar los asuntos que se rigen por el sistema penal acusatorio, específicamente porque el interrogatorio que dirigió a la víctima como testigo primordial de los acontecimientos, no tuvo como referente el interrogatorio y el contrainterrogatorio que previamente practicaron, en su orden, la fiscalía y la defensa, es decir, que abordó temas extraños a los que marcaron el interés de aquellos en sus intervenciones.
Significa lo anterior que para demostrar la existencia del vicio, resultaba necesario ilustrar en términos generales, al menos, sobre qué aspectos versó el interrogatorio, cuáles fueron las respuestas del contrainterrogatorio y, con base en ello, confrontarlas con las preguntas del sentenciador por manera de evidenciar que no apuntaban a complementar los interrogatorios de las partes ni a lograr una mayor inteligencia acerca del caso, sino a favorecer la acusación según da a entenderlo el recurrente.
El actor en una actitud simplemente asertiva, refiere que la intervención del juez en el interrogatorio de la víctima Alexander José Camacho, comprometió su imparcialidad, sin determinar la razón por la cuál tal circunstancia pudo producirse. Enumera diversas preguntas con las que el juzgador al parecer pretendió develar si el testigo había sido objeto de amenazas, si sabía quién las había proferido.
Así mismo, sobre su condición de desmovilizado, el bloque al cual perteneció y si allí trabajó con el procesado. El recurrente pierde de vista que esos interrogantes se ofrecían ineludibles teniendo en cuenta que la víctima del delito de tentativa de homicidio en el curso del juicio oral, rindió un testimonio que contrastaba con la precisa y circunstanciada narración que de los hechos ofreció a los funcionarios de policía judicial, destinado a relevar de responsabilidad en el ilícito al acusado Joiner Barrios Meza, a pesar que en la manifestación previa lo reconoció como uno de los agresores, junto con ‘Wilman’, porque “… trabajaban con él en las AUC del Bloque Tayrona de Santa Marta, de alias El Flaco (Barrios Meza) dice que fue el que le disparó varias veces con una pistola 9 mm que es una persona de confianza en el grupo emergente y donde lo mandan a hacer trabajos especiales y se hace pasar como mototaxista, señaló las características morfológicas y el nombre completo del sujeto, mismo que reconoció en una fotografía que los investigadores le pusieron de presente.” Frente a esta realidad el actor no logra demostrar que las preguntas del juez resultaran inconexas al interrogatorio de las partes y que no estuvieran destinadas a complementar o perfeccionar el testimonio de la víctima.
De esa manera, como el cargo que se analiza no cumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación requerido para alegar en casación la nulidad del proceso, y como tampoco se advierte al menos posible que la imparcialidad del juez de conocimiento se hubiere visto comprometida en este asunto; lo procedente es inadmitir la censura analizada.
Cargo segundo. Al amparo de la causal tercera el recurrente alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. Esta causal corresponde a la tradicional violación indirecta de la ley sustancial, la cual, recuérdese, tiene origen en errores de hecho o de derecho. Los primeros surgen cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica y comprenden tres modalidades: falso juicio de existencia, de legalidad y de raciocinio.
Los de derecho se presentan porque desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria, de manera que pueden sobrevenir por un falso juicio de legalidad o de uno de convicción. Cuando la demanda se sustenta en la violación mediata de la ley sustancial, es obligación del censor identificar la clase de error cometido y demostrarlo, indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que tuvo en la decisión que es objeto de impugnación. El recurrente no determina con precisión la clase de error que atribuye al Tribunal, si de hecho o de derecho, anunciado así los defectos de postulación que caracterizan el cargo.
De todos modos, da a entender que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues, afirma, apoyó la condena en pruebas que no fueron decretadas ni practicadas en el juicio; yerro que en su criterio recae sobre el reconocimiento fotográfico y la búsqueda selectiva en base de datos, que al parecer adelantaron en la instrucción los funcionarios de Policía Judicial.
Reduce el empeño a esa alegación sin tener en cuenta que los elementos probatorios a los que alude, hacen relación concreta a la plena identidad del procesado, tópico respecto del cual las partes, Fiscalía y defensa, presentaron ante el juez de conocimiento acta de estipulaciones probatorias, de donde fluye que además de la imprecisión en la formulación del cargo, surge evidente la falta de interés del recurrente en discutir en sede extraordinaria un aspecto probatorio del que convino con la contraparte no debatir en el juicio al aceptarlo como demostrado.
Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación que analiza, teniendo en cuenta además que de lo actuado no descubre cómo el recurso de casación puede estar convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Joiner Barrios Meza, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional C-396-07 � Así lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. � Corte Constitucional Ib. � Fols. 69 y 70 de la carpeta � Visible al folio 38 de la carpeta � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2