Micelio
32327(16-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

Proceso nº 32327 Casación 32327 Joiner Barrios Meza Proceso nº 32327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil doce. La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el acusado Joiner Barrios Meza, contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada en su nombre.

CONSIDERACIONES 1. Al momento de notificarse del auto indicado, el procesado Joiner Barrios Meza consignó en el acta correspondiente la expresión “apelo”. 2. Frente a esta manifestación cabe precisar, con base en lo dispuesto por el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04), que el recurso de apelación procede, por regla general, contra los autos adoptados, en primera instancia, durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia, absolutoria o condenatoria, adoptada, igualmente, por el juez de primer grado.

La decisión apelada en este asunto, proferida por la Corte Suprema de Justicia, tampoco resulta impugnable a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, únicamente es susceptible el mecanismo de insistencia, conforme lo establece el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04). 3. Aunque pudiera entenderse que la pretensión del recurrente se dirige a dinamizar dicho instrumento, debe tenerse en cuenta que la insistencia es el mecanismo previsto para instar la admisión total o parcial del libelo de casación en el régimen del sistema penal acusatorio, regulado por la Ley 906 de 2004, cuando no ha sido seleccionada a trámite si: i) el demandante carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal que haría viable el recurso, iii) no desarrolla los cargos de sustentación, o iv) porque de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario. 4.

De igual modo, que de conformidad con el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ”, exigencia legal que se justifica dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el cual, por la misma razón, se encuentra sujeto a unas condiciones singulares que demandan especiales conocimientos jurídicos referidos a la lógica, la argumentación y el análisis de cada uno de los motivos previstos para derruir la sentencia de segunda instancia, cobijada, como se sabe, por la presunción doble de acierto y de legalidad. 5.

Por consiguiente, si la elaboración de la demanda de casación está reservada a los profesionales del derecho, se concluye lógicamente que también en ellos recae la utilización del mecanismo de insistencia frente a la providencia en virtud de la cual la Corte resuelve no admitir total o parcialmente a trámite la demanda; actos de parte que sólo podrá emprender directamente el procesado cuando quiera que acredite su condición de abogado titulado, sin que ello implique recortarle el derecho de defensa o limitarle el acceso efectivo a la administración de justicia, según precisó la Sala en auto del 20 de septiembre de 2006 (Rad. 25105), en la siguiente forma: “Y si bien no puede desconocerse –como lo puntualizó la Sala al asumir una tesis similar a la presente, referida a la legitimidad para impugnar en reposición el auto que inadmite la demanda de revisión —, que la defensa material y técnica conforman una unidad inescindible, se debe recordar que la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a ciertas actividades que por su complejidad exigen de destreza jurídica y en relación con las cuales la ley impone su ejercicio a través de abogado titulado, como una manera de impedir la eventualidad de que el interés jurídico del procesado (o del condenado) pueda resultar menoscabado en virtud de su ignorancia o impericia.” 6.

De conformidad con la información obrante en la carpeta, el señor Barrios Meza, en la época de los hechos se desempeñaba como moto taxista en la ciudad de Valledupar, y no consta en la actuación que hubiere cursado estudios superiores u obtenido el título de abogado. 7. Por consiguiente, se advierte que, además de la improcedencia del recurso de alzada, el procesado carece de legitimación para promover el mecanismo de insistencia, el cual, inclusive, desestimó el profesional del derecho que lo representó en esta sede extraordinaria. 8.

En consonancia con las razones que anteceden, la Sala declarará improcedente la “apelación” interpuesta por el acusado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Joiner Barrios Meza, contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada en su nombre.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 31-08-05 Rad. 23189 PAGE 6