Micelio
32326(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32326 P/.MARCO TULIO SOTO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32326 P/.MARCO TULIO SOTO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Tulio Soto Castaño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de abril de 2009, confirmatoria en lo fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación el 19 de febrero de 2009, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 38 años y un mes de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: “Sucedieron en horas de la noche del 19 de febrero de 2008, en el municipio de Alpujarra, cuando dos sujetos que vestían prendas privativas de uso militar, cubrían su rostro con pasamontañas irrumpieron por la parte posterior en el inmueble localizado en la calle 3 No. 1-13 y sorprendieron a las señoras Sol Angel Hernández Caviedes y Ana Rita Caviedes de Hernández, de 52 y 86 años respectivamente, a quienes amenazaron con un arma de fuego y las amordazaron, diciéndoles que le hacían eso por ‘sapos’.

Al advertir que la señora Ana Rita Caviedes de Hernández había fallecido a consecuencia del amordazamiento, huyeron del lugar”. Al día siguiente de producida la captura de Marco Tulio Soto Castaño, ordenada como fuera por el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Purificación el 13 de junio de 2008, se verificó la audiencia de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego.

El 24 de septiembre de 2008 se presentó el respectivo escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y utilización ilegal de uniformes e insignias. En firme la acusación formulada el 30 de septiembre postrer, se cumplió el rito oral y el 19 de febrero se anunció el sentido condenatorio del fallo. Emitida la sentencia de primera instancia, procesado y defensor la impugnaron ante el Tribunal -alegando no reunirse los presupuestos probatorios para condenar, máxime cuando el incriminado se declaró inocente-, la cual hubo de ser confirmada en los términos glosados anteriormente.

DEMANDA Una vez advertido por el actor que si bien quienes lo antecedieron se ocuparon de alegaciones defensivas distintas a la que configura su propuesta en casación, asume como pleno su interés para recurrir al configurar el objeto de discrepancia la prevalencia del derecho sustancial y los principios de legalidad y tipicidad. Previo un tal supuesto, acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, que dice derivarse de aplicación indebida del artículo 104.7 del C.P. y falta de aplicación del artículo 105 id., específicamente en tanto discrepa con la entidad típica para la conducta contra la vida encuadrada en el delito de homicidio agravado, cuando en su criterio concurría era el de homicidio preterintencional.

Frente al criterio fallador de acuerdo con el cual en el caso concreto es predicable la figura del llamado dolo eventual -que aduce haberse representado sus autores los resultados de su conducta-, contrapone el libelista el hecho de haber procurado simplemente amordazar a las víctimas para lograr acallarlas pero no para cegarles la vida. Así, para el actor, los hechos objetivamente considerados desdicen del atentado contra la vida, desconociéndose los “postulados rectores de la actividad punitiva del Estado, consagrados como tipicidad y legalidad”, con elocuente trascendencia para el procesado al obtenerse un incremento en la pena de 228 meses de prisión, por lo que reclama se case el fallo y se dicte el que deba reemplazarlo imponiéndose una sanción de acuerdo con los artículos 103 y 105 del C.P. CONSIDERACIONES 1.

Mediante doctrina por lustros decantada en la jurisprudencia de la Corte, se ha tenido oportunidad de precisar que es el interés para recurrir un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción más reconocida como condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, siendo predicable tanto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, por lo que es siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, para el cual surge necesario constatar, de una parte, que por su origen y presupuesto sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y respecto del cual haya expresado su discrepancia y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque.

A los elementos procesales que son inherentes a los conceptos de legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación, se ha agregado el imperativo de que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y aquellas razones fundantes por las cuales se interpone la casación. En este caso el demandante casacional adujo quebranto directo de la ley sustancial derivado de una pretendida aplicación indebida del tipo que contiene agravantes para el delito de homicidio y falta de aplicación del que recoge la figura del atentado a la vida en su modalidad preterintencional. 2.

Evidentemente, el tema objeto de ataque ante esta sede no hizo parte de la propuesta defensiva del imputado, ni configuró materia de discrepancia al interponerse el recurso de apelación, siendo por tanto lo evidente que respecto del mismo -motivado por la pasividad en orden a su discrepante propuesta-, no se pronunció el Tribunal. 3. La controversia referida a la entidad típica del delito juzgado ha sido presentada dentro de los linderos que le son propios, esto es, bajo el supuesto de quebranto directo de la ley sustancial, sin que la general afirmación referida a la “prevalencia del derecho sustancial”, pueda soslayar el presupuesto del interés cuya ausencia es evidente al mostrarse complacencia con el contenido de la sentencia de primer grado, dado que los supuestos de la apelación dejan constancia de una postura antagónica pero específicamente en orden a la valoración de las pruebas y a la proclamada inocencia del sentenciado. 4.

Reitera la Corte que carece de interés jurídico para acudir a la casación quien no ha impugnado la decisión de primer grado y ésta se mantiene incólume en segunda instancia o si no se persevera en la temática propuesta como inconformidad, con la única salvedad referida a motivos invalidantes derivados de violación de garantías fundamentales.

Pero no puede acudirse al lugar común de considerar que todo pretendido quebranto a la ley sustancial comporta violación de garantías fundamentales, cuando quiera que la controversia en el plano teórico-jurídico de aplicación -y/o falta de aplicación- de la ley sustancial en un caso concreto exige demostrar los supuestos en que se funda y los conceptos que le dan razón al mismo, en forma tal que no expresar inconformidad con la decisión de primer grado involucra una tácita aceptación de su contenido, constituyéndose en terreno vedado para involucrar per saltum sólo en casación reproches contra algún aspecto de la misma. 5.

Dado que el tema atinente a la entidad típica del delito de homicidio -agravado en la sentencia y preterintencional para el casacionista-, no fue objeto de análisis por parte del Tribunal, pues no fue, a su vez, cuestionado al incoarse apelación, es evidente la ineptitud del recurso bajo la controversia de dicho aspecto ahora propuesto en casación, sin que la Corte encuentre pertinente su oficiosa impulsión, máxime cuando el análisis del caso a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que no es imperiosa que intervenga, en tanto no se observa la vulneración de garantía fundamental alguna y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido. 6.

Finalmente y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Marco Tulio Soto Castaño. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11