CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32324 Acta No. 59 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MANRIQUE RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 22 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Manrique Ruiz demandó a la Organización Terpel S. A. para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización moratoria. Fundamentó esas súplicas en que el 26 de junio de 2002 suscribió un contrato de trabajo con la demandada; que el 10 de mayo de 2003 fue designado Coordinador de Lubricantes, con un salario de $2’130.000,oo, que no le fue reconocido ni pagado, lo que le representó una disminución de $1’213.707,oo mensuales hasta el 31 de diciembre de 2003; que por incumplimiento en el pago de su salario real, renunció al cargo el 29 de febrero de 2004.
La Organización Terpel S. A. se opuso; admitió algunos hechos y negó los demás. Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, pago, buena fe de la demandada, compensación, transacción, carencia de derecho sustantivo y prescripción (folios 59 a 65). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 12 de junio de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante $523.688,91 por cesantías, $54.179,26 por intereses a las cesantías, $442.897,24 por primas de servicios, $26.214,14 por vacaciones, $5’180.000,oo por salarios y $73.944,76 diarios, como sanción moratoria, desde el 1 de marzo de 2004 durante dos años, y en adelante intereses moratorios a la tasa más alta, hasta que se verifique el pago.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó parcialmente para absolver de la sanción moratoria y la confirmó en lo demás. El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, transcribió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y arguyó que la indemnización por falta de pago es una figura creada en favor del trabajador para cuando el empleador no le pague los salarios y prestaciones a la terminación de su contrato de trabajo, que conlleva, además, una presunción legal de mala fe patronal, por lo que le impone la carga de probar su buena fe para eximirse del pago, y al juzgador de analizar su conducta, como desde antaño lo ha enseñado la Corte, como lo puntualizó en la sentencia de 13 de abril de 2005, radicación 24397, de la que reprodujo un fragmento.
Aseveró que la demandada, desde la contestación del libelo, afirmó que el despacho debe valorar su buena fe, que se evidencia en todo su actuar, puesto que procedió conforme a los términos del contrato que suscribió con el demandante, al que le canceló la deuda el 27 de de febrero de 2004 y, posteriormente, el 2 de marzo de 2004, un reajuste, todo ello destacado además por el testimonio de Silvia Quintero Gutiérrez, visible a folios 112 y 112, trabajadora con 20 años de servicios a la Organización Terpel, la cual declaró que: “TERPEL acostumbra a todos sus empleados en momentos de renuncia o despidos a cancelar todas las obligaciones laborales”, por lo que se infiere la buena fe de la demandada, entidad que tenía al demandante en período de prueba, al que luego oficializó y ratificó en su cargo, razones atendibles que desvirtúan la presunción de mala fe que sobre ella hace recaer el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal mediante la cual revocó la condena fulminada por indemnización moratoria y que, “como Tribunal de Casación”, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso dos cargos que tuvieron réplica. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13 y 16, ibídem, y 1, 2, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.
Para su demostración aduce que si no hubiese mediado el proceso instaurado no habría obtenido el pago de lo debido, puesto que pretendió ante autoridad competente la búsqueda de una conciliación que la empleadora no consideró oportuna ni procedente, por lo que no basta que afirme que ha actuado de buena fe sino que debe probarlo. Arguye que es insulso el razonamiento del ad quem porque si tiene por sentados los extremos de la litis en cuanto al contrato de trabajo y que le asistía razón para obtener lo pedido, se supone que la empresa demandada no obró como correspondía, y que no debe olvidarse que la buena fe a que se refiere en sentido estricto la norma en mención no es la genérica sino la especial, la que tenía que observar a la terminación del contrato de trabajo, más aún, cuando supeditó su renuncia a que la empleadora no venía cumpliendo a cabalidad lo acordado.
Explica que si la empleadora hubiera obrado de buena fe no se habría visto en la obligación de proceder como lo hizo, por lo que no hay que echar de menos que el artículo 228 Superior establece la prevalencia del derecho sustancial, por lo que estima que no hay que ir muy lejos para demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, porque no es lo mismo citar las normas sino aplicarlas de acuerdo a lo dicho.
LA RÉPLICA Sostiene que en la argumentación el recurrente expone su propia conclusión de la interpretación de los hechos establecidos, con lo que no muestra que el Tribunal haya alterado el sentido de la norma, sino su desacuerdo con el juzgador. Arguye que las afirmaciones del impugnante no se corresponden con lo realmente expuesto por el juzgador, puesto que basta observar que a partir del folio 33 se evidencia que sí estudió la norma acusada, hizo referencia expresa del tema y consideró su alcance.
Estima que ante la errada formulación del ataque éste queda descalificado pues los argumentos esgrimidos en él resultan inapropiados al no evidenciar que el sentido normativo haya sido alterado por el sentenciador. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación se pide que la Corte, “como Tribunal de Casación”, confirme la sentencia del Juzgado, con lo que incurre en una notable confusión en torno a la actividad que le compete en su función de juez ad quem.
Empero, el aludido defecto puede pasarse por alto en el entendido de poderse determinar que lo que se quiere es que la Corte actúe, en sede de instancia o como tribunal de instancia. No obstante, la acusación no tiene vocación de prosperidad porque, tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de la disposición legal que dice fue equivocadamente interpretada, pues además de que comparte lo que concluyó el Tribunal sobre la necesidad de estudiar la buena fe del empleador antes de que le sea impuesta una sanción moratoria, en realidad lo que critica es que no realizara un análisis pormenorizado y detallado y asimismo afirma que en este caso la demandada no probó la buena fe, con lo que en realidad cuestiona la valoración que de las pruebas hizo el fallador, asunto que no puede ser discutido en un cargo orientado por la vía de puro derecho.
En efecto, censura el impugnante que el Tribunal diera por probada la buena fe con la contestación de la demanda; que en este caso el trabajador renunció porque la empleadora no cumplía con lo acordado y conjetura que si esa organización hubiera obrado de buena fe, habría pagado lo que le debía al demandante, cuestiones que, así presentadas, resultan relacionadas con los hechos del proceso y no con el texto de la norma que se dice violada.
Y aunque indica que el empleador debe demostrar que no obró de mala fe, no explica suficientemente, las razones por las cuales no es lo mismo probar que actuó de buena fe, que fue lo que en este caso encontró acreditado el juzgador de la alzada. Por ende, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por interpretación errónea, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13 y 16, ibídem, 16 y 17 de la ley 50 de 1990, y 1, 2, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.
Señala como pruebas no apreciadas el escrito de 12 de marzo de 2004 (folio 28), la liquidación de prestaciones (folios 32 y 32), la contestación de la demanda (folios 61 y 96), los pagos (folios 3, 4, 5, 24 a 60), la liquidación de vacaciones (folios 47, 58, 60 y 61) y la demanda y su respuesta (folios 4, 5, 6 y 61). Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.-No dar por probado, estándolo, que la demandada reconoció que percibía un ingreso promedio mensual muy superior al tomado para liquidar sus acreencias laborales. 2.-No dar por probado, estándolo, que la encartada desconoció su obligación de reconocerle lo que por ley le correspondía. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó haber actuado de buena fe porque no tuvo en cuenta los emolumentos adicionales que hacían parte integral de su salario para realizar la liquidación final de sus prestaciones. 4.-No dar por probado, estándolo, que la encartada aceptó desde un comienzo que percibía como contraprestación por sus servicios, ingresos adicionales a su salario básico que incrementaban la liquidación de sus acreencias laborales. 5.-No dar por probado, estándolo, que el salario percibido no era fijo sino variable, por los emolumentos adicionales percibidos y así cancelados por la demandada. 6.-No dar por probado, estándolo, que la demandada pretendió desconocer lo devengado, pues la empresa reconoció en la liquidación de sus prestaciones deberle factores salariales no considerados sino al final de su gestión como empleado y cuándo reclamó el pago. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada informó reportó novedades por riesgos profesionales con un ingreso promedio mensual inferior al que realmente percibía. 8.-No tener por demostrado, estándolo, que afirmó unos hechos que no fueron denegados por la encartada y que confirmó que corresponden a la verdad con la intención de procurar una conciliación con la empresa, pese a la negativa de aceptarla.
Para su demostración afirma que la demandada, de manera deliberada, pretendió desconocerle que percibió como contraprestación por los servicios contratados, una remuneración habitual y permanente muy superior a la que tomó en cuenta al efectuar la liquidación de sus acreencias laborales, por lo que no puede aceptar que haya procedido de buena fe.
Asevera que el Tribunal cayó en el yerro endosado porque no tuvo en cuenta que la empleadora no satisfizo en tiempo lo que le prometió, y que ninguna razón tendría de ser la norma referida si la interpretación se supeditara a la pretensión de la obligada al pago de lo adeudado, porque amparándose en una presunta interpretación fácilmente se desliga de toda obligación. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal sí apreció las pruebas que sin fundamento el recurrente aduce que no fueron apreciadas, por lo que se opone a la prosperidad del cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE También en este cargo se incurre en irregularidades de forma que atentan contra las reglas de técnica del recurso extraordinario puesto que pese a estar encauzado por la vía de los hechos, se denuncia la “interpretación errónea”, que, como quedó visto al responderse el primer ataque, es una modalidad propia de la vía de puro derecho, de modo que es ajena a la cuestión fáctica del proceso.
Pero si con amplitud y tomando en consideración que en el cargo se denuncia la comisión de varios errores de hecho, la Sala abordara su estudio entendiendo que está dirigido por la vía indirecta y bajo la modalidad pertinente, ello a nada conduciría porque deja libre de críticas la valoración de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, de suerte que las conclusiones que de ella obtuvo, mantienen su vigencia. En efecto, para concluir la buena fe con la que obró la demandada, se refirió el Tribunal a lo afirmado en la contestación de la demanda y al testimonio de Silvia Quintero Gutiérrez, probanzas a las que no se alude en el cargo.
Igualmente infirió ese fallador la buena fe de la convocada al pleito, “pues tenía al actor en período de prueba y luego oficializó y lo ratificó en el cargo, por lo que resulta atendible y desvirtúa la presunción de mala fe que sobre él hace recaer el artículo 65 del C.S.T., pues bajo las circunstancias descritas y demostradas en el proceso, asumió de buena fe que el demandante se encontraba en periodo de prueba y luego lo ratifica en el cargo, razón por la cual no denota la mala fe que se le pretende endilgar”.
Ninguna mención se hace en el cargo a este argumento, que, en consecuencia, permanece incólume. Y lo anteriormente concluido es así, porque, como lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataques.
A lo anterior se añade que la motivación del ataque se constituye en un típico alegato de instancia, en vez de una adecuada demostración de los yerros fácticos, porque a pesar de que se citan como dejados de apreciar varios medios de convicción, no se precisa lo que individualmente cada uno de ellos acredita. Como lo ha precisado también reiteradamente la jurisprudencia, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Ese proceso de razonamiento, que corresponde exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia que, como es sabido, llega al recurso extraordinario amparada en la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 22 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO MANRIQUE RUIZ contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2