CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 32.324 MILTON PLACENCIO COELLO Proceso No 32324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 234 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para integrar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto que debe conocer la segunda instancia del proceso adelantado contra el señor Milton Placencio Coello, hace manifiesto el Magistrado, doctor Carlos Javier Moncayo Calvache.
ANTECEDENTES 1. Aproximadamente entre el 15 y el 26 de octubre del 2007, la joven Ruby Andrea Ruiz Yela acudió al consultorio de Milton Placencio Coello, ubicado en la vereda Villaflor (municipio de Samaniego, Nariño), en busca de un tratamiento para las irregularidades presentadas en su ciclo menstrual. El sitio era muy concurrido por cuanto aquel se había presentado ante la comunidad como un médico naturista.
Palencia Coello sometió a la dama (de escaso nivel cultural y escolar, de origen campesino y sin experiencia sexual) a cuatro sesiones, en la primera de las cuales se ganó su confianza, le generó seguridad y, simulando examinarla, la sometió a tocamientos lascivos que, le dijo, eran parte del tratamiento para restituirle la salud. En las siguientes, repitió las maniobras y, en la última, la accedió carnalmente, a pretexto de que la “mejoría” solamente se lograría si ella tenía “contacto” con él. 2.
Con base en tales hechos y de conformidad con las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 6 de marzo de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Samaniego celebró audiencia de imputación. 3. El 9 de abril siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación. Formuló cargos como autor material e intelectual responsable de las conductas de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y de actos sexuales diversos del acceso carnal, previstas en el artículo 207 del Código Penal. 4.
Luego de adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 16 de abril de 2009 la Juez Penal del Circuito de Samaniego profirió sentencia condenatoria, que fue recurrida por la defensa. 5. Instalada la audiencia de debate oral el 23 de julio de 2009, el doctor Carlos Javier Moncayo Calvache, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, a la que corresponde conocer y resolver la alzada, se declaró impedido de conformidad con los artículos 56.1 y 57 del Código de Procedimiento Penal, porque es hermano del delgado de la Fiscalía. Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 56 y 341 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. En efecto, las disposiciones citadas rezan: “Artículo 57. Trámite para impedimento.
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”. “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del Juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. 2. En el caso analizado, el Magistrado Carlos Javier Moncayo Calvache, quien integra la Sala que debe decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por la Juez Penal del Circuito, manifiesta que está impedido para conocer del asunto.
Para hacerlo, explica que quien cumple como delegado de la Fiscalía dentro del juicio es su hermano. El numeral 1° del artículo 56 procesal, en efecto, establece como causal de impedimento que el funcionario judicial “o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
En el presente caso deriva incontrastable que el hermano del funcionario que debe resolver la apelación tiene interés en la actuación, como que en su condición de fiscal delegado fue quien adelantó la investigación, acusó al procesado y obtuvo una condena en primera instancia. Por tanto, el señor Magistrado debe ser separado del conocimiento del caso.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundada la causal de impedimento y, en consecuencia, disponer que el Magistrado Carlos Javier Moncayo Calvache debe separarse de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto a la que corresponde conocer la segunda instancia del proceso seguido contra Milton Placencio Coello.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1