CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 32.323 Ana Yibe Muñoz Pulido PAGE Casación inadmite N° 32.323 Ána Yibe Muñoz Pulido. Proceso No 32323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°331 Bogotá, D. C.,octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ana Yibe Muñoz Pulido, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que modificó de manera parcial la dictada en primer grado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de ésta ciudad, mediante la cual se la declaró autora responsable de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa, y en su lugar, la confirmó respecto de las dos últimas conductas punibles y declaró la prescripción de la acción penal respecto de la primera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El 26 de junio de 1997, Ana Yibe Muñoz Pulido, docente adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó el ascenso en el escalafón docente del grado 8 al grado 11, efecto para el cual aportó el certificado 6238 expedido el 24 de junio de 1996 por el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca en el que constaba que había realizado y aprobado un curso de capacitación. Con base en este documento y otros auténticos –como la solicitud de ascenso- el certificado de tiempo de servicios y el acta de grado- la Secretaría de Educación expidió las resoluciones 8514 de 7 de noviembre de 1997, 5932 de 14 de agosto de 1998 y 7393 del 9 de agosto de 1999, por medio de las cuales se ascendió a la peticionaria a los grados 11, 12 y 13 respectivamente.
Como consecuencia de estos (sic) administrativos a Ana Yibe Muñoz Pulido se le reconocieron incrementos salariales a los que no tenía derecho, por cuantía de $27.324.305.oo. No obstante, el 19 de julio de 2000 el Centro Experimental informó que aquella no había participado en ese curso, circunstancia ante la cual se generaron investigaciones penales y disciplinarias.
Además el 17 de mayo de 2002, a través de la resolución 2023 se revocaron esos actos administrativos. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculada mediante indagatoria Ana Yibe Muñoz Pulido, la Fiscalía 71 Delegada el 21 de octubre de 2004 profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa, la cual quedó ejecutoriada el dos (2) de febrero de 2005 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de ésta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento el 22 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión la condenó a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de veintisiete millones trescientos veinticuatro mil trescientos cinco pesos ($27.324.305.oo) por concepto de daños materiales y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena como autora de los delitos en cita. 4.- El fallo anterior lo apeló el defensor de Muñoz Pulido y el 5 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó de manera parcial en el sentido de declarar prescrita la acción penal en relación con la conducta punible de falsedad en documento público.
En lo demás lo confirmó en decisión que es impugnada en casación. LA DEMANDA: En el cargo único acusó a la sentencia de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 182 del Decreto 100 de 1980. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el término de prescripción del comportamiento punible de fraude procesal comienza a “surtirse” una vez cobra ejecutoria la resolución contraria a derecho, tiempo que para el caso concreto se dio el 10 de noviembre de 1997, y se cumplió el 10 de noviembre de 2002, fecha límite hasta cuando el Estado estaba facultado para imponer una sanción, hecho que no sucedió. Adujo que el 2 de febrero de 2005 cuando quejó ejecutoriada la resolución de acusación el tiempo de prescripción de la acción penal estaba superado.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar dictar la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre una presunta violación directa por interpretación errónea del artículo 182 del Decreto ley 100 de 1980 y prescripción de la conducta punible de fraude procesal como fue el único aspecto del que se ocupó el casacionista en la demanda.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Ana Yibe Muñoz Pulido. 3.1.- En el cargo único formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes que ocuparse en demostrar los alcances o equívocos de extensión o restrictivos dados a la normativa aplicada y que se debía aplicar, trasladó sus argumentos en la finalidad de poner de presente la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal.
Olvidó el casacionista que cuando se alega esa especie de error, debe aceptar los hechos y las pruebas y sumar la aceptación que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el equívoco no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos.
La modalidad de vicio in iudicando aquí invocado se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación y su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.
De otra parte, si lo pretendido era alegar la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, le correspondía acudir a la causal tercera de casación. En efecto: La Corte al respecto dijo: La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción de la acción penal debe proponerse por vía de la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera, aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y esto por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio 3.2.- En lo que corresponde al comportamiento de fraude procesal se advierte de acuerdo con el material probatorio allegado que Ana Yibe Muñoz Pulido en calidad de docente y a fin de lograr un ascenso, presentó ante la oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, un documento emanado del Centro Experimental Piloto de Cundinamarca, en el cual se certificaba que ella había realizado el curso de “Fundamento de Proyecto Educativo Institucional” y la adjudicación de dos (2) créditos necesarios para conseguir su promoción. 3.2.1.- Con fundamento en lo anterior la docente ascendió a los grados once (11), doce (12) y trece (13) según Resoluciones 08514 del 7 de noviembre de 1997, 5932 del 14 de agosto de 1998, y 07393 del 9 de agosto de 1999, las cuales fueron revocadas mediante Resolución 2023 del 17 de mayo de 2002 (cfr. f. 64). 3.2.2.- La Subdirectora de Nóminas (E) de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 3 de febrero de 2003 allegó la reliquidación de valores a reintegrar por parte de la referida docente, correspondiente a las sumas pagadas y no causadas desde el 26 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2002, para un total de veintisiete millones, trescientos veinticuatro mil, trescientos cinco pesos (27.324.305.oo). 3.2.3.- Sin dificultades se observa que la inducción en error se consumó en las fechas en que se produjeron los actos administrativos de ascenso al escalafón antes vistos y que sus efectos antijurídicos se prolongaron en el tiempo hasta el 30 de junio de 2002 cuando la aquí procesada recibió pagos no causados.
Respecto de la extensión de los resultados contrarios a derecho del fraude procesal, la Corte ha dicho: Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello.
Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores.
Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría su agotamiento. En igual sentido dijo: En sentencia de julio 4 de 1.989, radicación 3.268 se afirmó que en el punible de fraude procesal “si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.
De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”, criterio que fue reiterado en providencias de agosto 17 de 1995 (Rad. 8.968), septiembre 16 de 19996 (Rad. 9.105), 10 de abril de 2.000 (Rad. 11.210), 24 de julio de 2.003 (Rad. 21.021), 5 de mayo de 2.004 (Rad. 20.013), 13 de abril y 23 de agosto de 2.005 (Rads. 21.370 y 21.689 respectivamente) y junio 16 del año en curso (Rad. 24.746)…” 3.2.4.- El delito de fraude procesal derivado a Ana Yibe Muñoz Pulido no se halla prescrito.
En efecto: Sobre dicha temática la Sala ha sentado el siguiente criterio: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como el presente está conformado así: (i).- Por las normas del Código Penal de 1980 y 2000, preceptos que establecen en los artículos 80 y 83 respectivamente que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma.
(ii).- El artículo 86 de la ley 599 de 2000 (igual que el 84 del Decreto 100 de 1980) contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
A Ana Yibe Muñoz Pulido en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia en la parte motiva se le atribuyó la conducta punible de fraude procesal (y otros). El Decreto Ley 100 de 1980 en el artículo 182 establecía para ese comportamiento punible una pena máxima imponible de cinco (5) años. Los hechos que dieron lugar al proceso penal fueron objeto de atribución en la resolución de acusación del 21 de octubre de 2004 la cual quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2005 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para la conducta punible objeto de impugnación en éste cargo único no se ha materializado. 4.- Se advierte la ausencia de claridad y precisión en el cargo único así formulado.
Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ana Yibe Muñoz Pulido. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de mayo de 2009.
Rad. 31.276 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/07 de 2002. Rad. 18.188 � � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/09 de 2006. Rad. 25.301. � � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
Sent. 24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466. PAGE 14 _1097413356.doc