Micelio
32322(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32322 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por AÍDA SARTA DE MALVAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

I.

ANTECEDENTES Aída Sarta de Malvar demandó a la Universidad Autónoma del Caribe para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago de un descuento de $122.928.316.oo (sic), indexado, y la indemnización moratoria. Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada, como Directora Administrativa, entre el 20 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 2000, la cual, de su liquidación final del contrato, le descontó $122’928.319,oo (sic) sin autorización. La demandada se opuso a las pretensiones; contestó los hechos y adujo que no es cierto que a la demandante le hubiera hecho un descuento ilegal de su liquidación final; que la actora “recibió sin reparos el 30 de marzo de 2000 la liquidación final de sus derechos ciertos ($122’928.318.oo) y para cancelarle al empleador las obligaciones pendientes (por préstamos embargos y deudas al Fondo de Empleados) devolvió a la Universidad, libremente endosados los Cheques #s 3050100, 3050101 y 3050102 del Banco de Crédito.” Invocó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 13 de septiembre de 2005, condenó a la demandada a devolver a la demandante $60’170.661,oo por descuentos ilegales, y a pagarle $366.666,66 diarios, a partir de 1 de abril de 2000, como salarios moratorios, hasta que le cancele la suma señalada; absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y absolvió. El ad quem advirtió que si al terminar el contrato de trabajo el trabajador adeuda al empleador dinero por préstamos, entrega de insumos, productos o servicios, este último puede, automáticamente, sin autorización, descontar de las prestaciones y salarios el valor de esas obligaciones, como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 10 de septiembre de 2003, radicación 21057, cuyo texto reprodujo.

A continuación dijo el Tribunal: “En el sub-lite, se encuentran documentos que causan desconcierto e incertidumbre, por cuanto si bien la certificación expedida por el Director Financiero de la Universidad, indican que al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la Doctora Aida Sarta de Malvar, se le descontó la respetable suma de $122’928.319,oo, por concepto de saldos de préstamos otorgados a la trabajadora, anticipo de cesantías y abonos de deudas contraídas con el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe -FEP-; no es menos cierto, que a folios 222, 223 y 224, aparecen los cheques Nos. 3050102, 3050101 y 3050100, del Banco de Crédito -Sucursal Barranquilla, fechados 30 de marzo de 2000, girados a nombre de la señora Aida Sarta de Malvar, por las sumas de $48’513.286,oo, $3’007.657,oo, y $71’407.375,oo, respectivamente, los cuales suman $122’928.318,oo, de los que se infiere que la Universidad demandada efectivamente canceló el valor de las prestaciones a la actora, como lo alega el recurrente en su escrito de apelación. “Sobre el particular, se observa lo siguiente: “Cheque No. 3050102 del 30 de marzo de 2000, por la suma de $48’513.286,oo, fue consignado por la beneficiaria o girada Aida Sarta de Malvar, en una cuenta del Banco de Colombia el día 25 de agosto de 2000, folio 222 y vuelta.

“Cheque No. 3050101 del 30 de marzo de 2000, por la suma de $3’007.657,oo, fue endosado par (sic) cobro por la señora Aida Sarta de Malvar, en el Banco de Crédito, el 1º de abril de 2000, folio 223 y vuelta. “Cheque No. 3050100 del 30 de marzo de 2000, por la suma de $71’407.375,oo, fue consignado por la beneficiaria o girada Aida Sarta de Malvar, en Davivienda en una cuenta del beneficiario, el día 23 de agosto de 2000, folio 224 y vuelta.

“De los títulos que acabamos de relacionar, cabe destacar que quien ordena pagar los cheques a nombre de Aida Sarta de Malvar, por cuenta de la Universidad Autónoma, es precisamente la hoy demandante, Aida Sarta de Malvar. “Sin embargo, esto no causa extrañeza, pues a folio (sic) 120 y 121 aparece certificación expedida por el Jefe del Personal de la Universidad Autónoma del Caribe el día 21 de abril de 1999, en la que se señala que para esa fecha la hoy demandante ocupaba el cargo de Directora Administrativa y Representante Legal de UNIAUTONOMA, cargo que al parecer se prolongo (sic) hasta la fecha de la terminación del contrato.

“Ahora bien, la fecha en que fueron girados los cheques y el valor total de los mismos de alguna manera coincide con la fecha de terminación del contrato y el valor que arrojó la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la trabajadora - hoy demandante. “Lo anotado también resulta coetáneo con lo expresado por la extrabajadora, en el documento que contiene la liquidación final visible a folios 137 y 211, donde expresamente manifiesta que “declara recibida a satisfacción la liquidación anterior y deja constancia que la Universidad Autónoma del Caribe queda a paz y salvo con ella por concepto de prestaciones sociales y demás a que tiene derecho”, lo cual está fechado 22 de marzo de 2000 y aparece firma en señal de aceptación. “De todo lo reseñado se colige que la Universidad demandada canceló las prestaciones a que se refiere la liquidación que obra a folios 137 y 211, pues no se ha demostrado que los cheques girados para ese efecto, hayan sido devueltos o rechazados por falta de fondos, etc.; por el contrario, la firma de la trabajadora al respaldo de los cheques indica que los tuvo en su poder y que los endosó. “Los títulos tantas veces mencionado (sic) fueron arrimados oportunamente al proceso, sin que fueran objetados, negados, aclarados o desconocidos por ninguna de las partes, de ahí su valor probatorio.

“Pero como se entiende entonces, lo expresado por el Director Financiero de la demandada en la certificación que obra a folio 17 del informativo, en la que indica que al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la doctora Aida Sarta de Malvar, se le descontó la suma de $122’928.319,oo por concepto de préstamos? “La explicación no puede ser otra que una involuntaria confusión, por cuanto de las evidencias probatorias (cheques, documento que contiene liquidación final), se deriva que en su momento la empleadora liquidó y canceló las prestaciones que correspondían al (sic) trabajador (sic) como consecuencia del contrato de trabajo que hubo entre las partes, por espacio de 13 años, 1 mes y 11 días.

“No puede pasar desapercibido que la referida certificación fue expedida el 16 de septiembre de 2002, o sea, 2 años 5 meses y 16 días después de terminado el contrato, mientras que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2002. “Siendo ello así, resulta estéril cualquier análisis que se pretenda realizar encaminado a determinar si la trabajadora había contraído préstamos o tuviese deudas pendientes con la Universidad o con el Fondo de Empleados de la misma al momento de terminar el contrato, pues repetimos la firma de haber recibido a satisfacción el valor de la liquidación en el documento que la contiene mas (sic) los cheques reseñados que suman exactamente el valor de lo liquidado, indica que hubo pago de las prestaciones al momento de la terminación. “Ante esa realidad procesal, no es dable la condena por concepto de los descuentos ilegales de prestaciones a que se refiere la demanda.

Como el a-quo fulminó condena por este aspecto, habrá de revocar su decisión y en su lugar absolver.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 53 de la Constitución Política, 55, 59-1, 62, 64, 65, 113, 127, 150, 151, 152, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 aparte a, numeral 14 y parágrafo del Decreto 2351 de 1965, 177, 187, 194, 252, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que fueron apreciadas erróneamente la demanda y su contestación (folios 4 a 12 y 100 a 104), la liquidación final de prestaciones sociales (folios 137, 211 y 669), los instrumentos negociables (folios 222 a 224) y la certificación sobre descuentos efectuados de la liquidación final (folios 17 y 18). Afirma que no fueron apreciados la respuesta de la Directora de Recursos Humanos (folios 40 a 73), los documentos de compra de vehículo (folios 564 a 569), los documentos del mutuo hecho por el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad (folios 658 a 668), la escritura pública No. 3921 de 15 de septiembre de 1999 (folios 571 y 693 a 702) y la constancia del Fondo, respecto de la deuda pendiente (folio 703).

Señala los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que recibió todos los salarios y prestaciones sociales por haber recibido 3 cheques girados por la empleadora y haberlos consignado en sus cuentas bancarias. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que no consignó en sus cuentas bancarias los 3 cheques girados por la empleadora por su liquidación final de salarios y prestaciones, porque en realidad los endosó a la Universidad Autónoma del Caribe para pagar deudas contraídas con esa institución, y ésta aprovechó deducir “obligaciones” inexistentes y/ o cubrir créditos de terceros cuyo pago había garantizado con hipoteca. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de descuentos hechos por la demandada en la liquidación final de sus salarios y prestaciones, certificada por el Director Financiero de la demandada y confirmada por la Directora de Recursos Humanos (folios 17, 18 y 28), obedece a una “confusión” y/o no dar por demostrado, siendo evidente, que esos documentos son una confesión sobre deducciones o retenciones ilegales sobre créditos. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que de la liquidación final le descontaron valores que no debía a la empleadora para los que no suscribió autorización de descuento (presunto mutuo para compra de vehículos), así como sumas que debía a terceros acreedores por préstamo de vivienda con el fondo de empleados, cuyo pago había garantizado con hipoteca. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que al afectar su liquidación final con el descuento de sumas no debidas a su empleadora y/o créditos contraídos con terceros y respaldados con hipoteca, sin autorización escrita, constituye proceder de mala fe que da lugar a la indemnización moratoria.

Para su demostración arguye que las inferencias del ad quem son completamente gratuitas y corresponden al facilismo increíble con el que asumió su responsabilidad de juez, puesto que “se vio compelida a endosar los referidos instrumentos para liberarse de las obligaciones adquiridas con la citada institución, acción que fue aprovechada por la misma no solo (sic) para “pagarse” los créditos realmente adquiridos por la trabajadora y respecto de los cuales autorizó el correspondiente descuento sino para retener en forma ilegal otros valores y en algunos casos créditos debidos a terceras personas y respecto de los cuales no solo (sic) existía autorización para descontar sin que estaban respaldados con hipoteca.” Transcribe el hecho cuarto de la demanda y su contestación, y dice que con esa confesión, que no advirtió el juzgador, jamás consignó en sus cuentas bancarias los cheques librados para pagar su liquidación final de prestaciones y salarios, pues los endosó para cubrir obligaciones contraídas con la empleadora y ésta se extralimitó al pagarse “por derecha”, no sólo las deudas, sino otras cantidades que no adeudaba, o que debían terceras personas garantizadas con hipoteca.

Asevera, luego de transcribir el hecho cuarto de la demanda y la contestación del quinto, que si el sentenciador hubiera apreciado bien la demanda y su contestación, le habría bastado para aceptar que la certificación del Director Financiero no puede obedecer a una “confusión”, como lo dedujo sin base probatoria alguna, sino que responde a la realidad, como lo confesó la accionada al contestar la demanda.

Reproduce la citada certificación y dice que cuesta creer que un Director Financiero pueda “confundirse” al dar una respuesta originada en un conflicto previo de las partes del que se conocen sus repercusiones jurídicas. Copia un fragmento de la sentencia de la Corte, de 8 de marzo de 1993, radicación 8360, y explica que de todos los descuentos hechos, al menos 4 carecían de razón y/o autorización, por no haberse causado en su contra y por corresponder a créditos de terceros garantizados con hipoteca.

Relata que la Universidad le dio en mutuo varias partidas de dinero y que facultó a su empleadora para hacer los descuentos de las que realmente recibió, pero no de las siguientes: 1.-Presunto mutuo para compra de vehículos Hyundai y Nissan de $2’981.077,oo y $7’178.135,oo y seguro del automóvil de placas EUZ 070 (folios 17, 18 y 28), cuyos valores no recibió en préstamo ni autorizó descontarlos de su liquidación, puesto que este último fue adquirido por la Universidad (folios 564 a 569) y no por la trabajadora, y la póliza de seguros fue constituida también a favor de la Universidad (folio 565), ni obra prueba de que el automotor se haya traspasado a la accionante. 2.-Préstamo de $48’513.286,oo (folios 17, 18 y 28), del Fondo de Empleados y Profesores para adquirir un inmueble, sin facultad para deducirlo por el citado tercero, conociéndose que estaba garantizado con hipoteca (folio 571), el cual estaba plenamente asegurado (folios 693 a 701).

Aduce que si el Tribunal hubiera apreciado los folios 658 a 668 y 693 a 703 habría advertido que la trabajadora obtuvo un crédito de vivienda del Fondo de Empleados y Profesores para adquirir un apartamento, el cual garantizó con hipoteca en favor de dicho Fondo, por cuantía inicial de $100’000.800,oo, el cual fue reduciéndose hasta llegar a un saldo de $43’281.227,oo, según certificación de esa entidad (folio 703).

Extracta algunos párrafos de una sentencia de la Corte, de 15 de julio de 1994, radicación 6658, sobre mala fe; enfatiza que no es propietaria de los vehículos que habría adquirido con dineros recibidos de la Universidad, por lo que al descontarle deudas inexistentes la empleadora procedió de mala fe, y dice que el haber suscrito un finiquito no significa que el pago haya sido oportuno y completo, como con error lo dedujo el ad quem.

LA RÉPLICA Sostiene que el cheque de folio 222 y vuelto lo recibió la demandante, la cual, luego de endosarlo, lo entregó al Fondo de Empleados y Catedráticos Uniautónoma, para reducir su deuda, institución que lo consignó en una cuenta de Bancolombia; que el cheque de folio 223 y vuelto fue cobrado por ventanilla por la beneficiaria, señora Sarta; y que el tercer cheque de folio 224 y vuelto, también fue cobrado por la demandante, toda vez que “Davivienda certifica consignación de este cheque en la cuenta del primer beneficiario”, en este caso la señora Aída Sarta de Malvar.

Advierte que la accionante facultó a la empleadora para descontar de salarios y prestaciones cualquier saldo por préstamos, como dan cuenta de ello los documentos de folios 42, 445, 48, 51, 54, 57, 61, 64 y 73. Explica que si hubiese descontado alguna suma en exceso, ese monto sería minúsculo en comparación el total de lo pagado, por lo que al ser mínimo ello no daría lugar a calificar su conducta como de mala fe patronal y no sería suficiente para aplicar la indemnización moratoria prevista en la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La actora hace consistir su inconformidad en que la empleadora le descontó, de manera ilegal, de la liquidación final de sus prestaciones sociales, la suma de $122’928.319,oo, para lo cual se apoya en la certificación de 16 de septiembre de 2002, suscrita por el Director Financiero de la Universidad (folios 17 y 18), documento que da cuenta de descuentos efectuados al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la doctora Aida Sarta de Malvar, del que el ad quem arguyó que “La explicación no puede ser otra que una involuntaria confusión, por cuanto de las evidencias probatorias (cheques, documento que contiene liquidación final), se deriva que en su momento la empleadora liquidó y canceló las prestaciones que correspondían al (sic) trabajador (sic) como consecuencia del contrato de trabajo que hubo entre las partes, por espacio de 13 años, 1 mes y 11 días”; y que “No puede pasar desapercibido que la referida certificación fue expedida el 16 de septiembre de 2002, o sea, 2 años 5 meses y 16 días después de terminado el contrato, mientras que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2002.” (Folio 30, cuaderno del Tribunal).

Aseveró que con los cheques se pagaron las prestaciones sociales de la trabajadora, y que el primero de ellos “fue consignado por la beneficiaria o girada Aida Sarta de Malvar, en una cuenta del Banco de Colombia el día 25 de agosto de 2000, folio 222 y vuelta”; el segundo “endosado par (sic) cobro por la señora Aida Sarta de Malvar, en el Banco de Crédito el 1º de abril de 2000, folio 223 y vuelta”, y el tercero “consignado por la beneficiaria o girada Aida Sarta de Malvar, en Davivienda en una cuenta del beneficiario, el día 23 de agosto de 2000, folio 224 y vuelta.” (Folio 29, cuaderno del Tribunal).

Aclaró que “De los títulos que acabamos de relacionar, cabe destacar que quien ordena pagar los cheques a nombre de Aida Sarta de Malvar, por cuenta de la Universidad Autónoma, es precisamente la hoy demandante, Aida Sarta de Malvar.” (Folio 29, cuaderno del Tribunal). Precisó que esa trabajadora “declara recibida a satisfacción la liquidación anterior y deja constancia que la Universidad Autónoma del Caribe queda a paz y salvo con ella por concepto de prestaciones sociales y demás a que tiene derecho”, lo cual está fechado 22 de marzo de 2000 y aparece firma en señal de aceptación.” (Folio 30, cuaderno del Tribunal).

Y concluyó sus motivaciones aduciendo que “Siendo ello así, resulta estéril cualquier análisis que se pretenda realizar encaminado a determinar si la trabajadora había contraído prestamos (sic) o tuviese deudas pendientes con la Universidad o con el Fondo de Empleados de la misma al momento de terminar el contrato, pues repetimos la firma de haber recibido a satisfacción el valor de la liquidación en el documento que la contiene mas (sic) los cheques reseñados que suman exactamente el valor de lo liquidado, indica que hubo pago de las prestaciones al momento de la terminación”, por lo que “Ante esa realidad procesal, no es dable la condena por concepto de los descuentos ilegales de prestaciones a que se refiere la demanda.” (Folio 31, cuaderno del Tribunal).

Por ende, no halló demostrado descuento ilegal alguno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, puesto que ésta recibió el pago “a satisfacción” y dejó constancia de “paz y salvo” (folio 13), y añadió, que “la firma de la trabajadora al respaldo de los cheques indica que los tuvo en su poder y que los endosó.” (Folio 30, cuaderno del Tribunal).

Del examen objetivo de los medios de convicción, que la recurrente considera mal apreciados por el sentenciador, observa la Corte lo siguiente: 1.-La demanda introductoria, en su hecho cuarto, dice que la empleadora le descontó a la demandante $122’928.319,oo, sin autorización (folios 4 a 12), y en la contestación de ese hecho, la demandada expresó que “No es cierto”, porque la actora “devolvió a la Universidad, libremente endosados, los Cheques” que recibió como pago de sus prestaciones sociales (folios 100 a 104) Es verdad que el Tribunal no apreció la confesión efectuada por el apoderado de la demandada al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda inicial, pues ninguna referencia directa hizo en su fallo a la aseveración efectuada sobre el endoso de los cheques y su entrega a la universidad convocada al pleito.

También es cierto que el juez de la alzada, al examinar las copias de los cheques aportadas al proceso, extrajo conclusiones que no surgen con claridad de lo que acreditan esos medios de convicción. Del que obra a folio 222 asentó que “…fue consignado por la beneficiaria o girada Aida Sarta de Malvar, en una cuenta del Banco de Colombia el día 25 de agosto de 2000”; y del que aparece a folio 223 señaló que fue “…endosado par (sic) cobro por la señora Aida Sarta de Malvar, en el Banco de Crédito, el 1º de abril de 2000”.

Sin embargo, de la copia del cheque que obra a folio 222 sólo es posible establecer que efectivamente fe endosado por la demandante, pero no es factible concluir que fuera ella quien lo consignó en la cuenta del Banco de Colombia, pues sobre ese particular no ofrece ningún elemento de juicio, ya que del documento no se puede extraer cuál fue la persona que efectuó la consignación. Lo mismo acontece con el cheque de folio 223, toda vez que, aparte del endoso efectuado por la actora, simplemente aparece un sello de “contabilizado ” del Banco de Crédito, lo que no permite concluir quien fue el autor de la operación. Sin embargo, esos desaciertos, originados en la falta de valoración de la confesión judicial aludida y en la equivocada apreciación de los cheques referidos, no conducen al quebranto de la decisión impugnada, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la confesión que surge de la contestación de la demanda puede ser desvirtuada y el fallador de segundo grado, aunque no tuvo en cuenta que la actora entregó los cheques a la demandada, sí aludió a su endoso y concluyó de ello que aquella los tuvo en su poder, porque asentó: “De todo lo reseñado se colige que la Universidad demandada canceló las prestaciones a que se refiere la liquidación que obra a folios 137 a 211, pues no se ha demostrado que los cheques girados para ese efecto, hayan sido devueltos o rechazados por falta de fondos, etc.; por el contrario, la firma de la trabajadora al respaldo de los cheques indica que los tuvo en su poder y los endosó”.

La circunstancia de que efectivamente la actora endosara los cheques, así los entregara con posterioridad a la demandada, implica, como es obvio, que efectivamente los recibió y dispuso de ellos, como lo destaca la réplica, y no existe en el plenario ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse que en ese acto jurídico no medió su voluntad libremente expresada, por existir un vicio que la afectara, atribuible a la universidad accionada; circunstancia que, por lo demás, no fue alegada en los hechos de la demanda inicial.

Tampoco existe prueba de que el endoso efectuado tuviera como razón pagar solamente algunas de las deudas de la actora y no todas, pues de ello no hay constancia en el expediente. Quiere significar lo anterior que si la demandante recibió los cheques y dispuso de ellos, no es posible considerar que el pago que con esos títulos valores se estaba efectuando (el de las prestaciones sociales), no se hubiera realizado efectivamente.

Ahora bien, esta Sala de la Corte explicó en la sentencia proferida el 24 de abril de 1996, radicación 8509, que se cita por la censura en apoyo de su argumentación, lo que a continuación se transcribe: “ Frente a las normas mercantiles es claro que el endoso de un título valor seguido de su entrega constituye una negociación completa y válida, y si de comerciantes se trata, lícita.

Pero tal operación en la situación específi​ca que se presentó entre las partes no lleva a la misma conclusión. La ley laboral es eminentemente protectora de los derechos del trabajador cuando se trata del pago de los derechos surgidos de la relación laboral y al efecto, como norma general, prohibe la deducción, la retención y la compensación de salarios y prestaciones sociales sin autorización previa y escrita para cada caso y con límites en su cuantía que en ocasiones exigen la autorización del Ministerio de Trabajo”.

No cabe duda de que el pago de los derechos laborales surgidos a la terminación del contrato de trabajo debe ser especialmente protegido de maniobras que impidan que el trabajador reciba en realidad y efectivamente las sumas a las que tiene derecho, y que de ellas termine beneficiándose el empleador, como se explicó en la aludida sentencia de esta Sala.

Mas, cumple anotar que la decisión allí adoptada no se acompasa con la situación ventilada en el presente proceso, pues los hechos son distintos, si se tiene en cuenta que en aquel caso se trató del pago parcial del auxilio de cesantía, que requería de la autorización del, a la sazón, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y que tenía una destinación específica, (que debía ser vigilada por el empleador), de tal suerte que no podía el trabajador disponer libremente de la suma entregada, ni, por lo tanto, dársela a su empleador.

En cambio, en este asunto no existe esa restricción legal sobre la destinación de las sumas entregadas, por manera que la trabajadora se hallaba en libertad de disponer de los títulos valores recibidos para el pago de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo. Y si ella decidió endosarlos y entregarlos a su empleadora para saldar deudas que tenía con ésta y con terceros, (que es lo que confesó la demandada), hizo uso de la facultad de disposición que la ley le otorga, en lo que no se advierte una vulneración de sus derechos laborales, ni la ilicitud de su actuación; por manera que tampoco es dable atribuirle al Tribunal que desconociera el principio de la primacía de la realidad, pues se atuvo a lo que acreditan los hechos del proceso y no aparece probado que la actora en verdad no dispusiera libremente de los títulos que recibió, conforme ha quedado visto.

Por otra parte, importa anotar que el Tribunal apreció correctamente la copia del cheque que obra a folio 224, girado a favor de la actora por valor de $71.407.735.oo, pues allí obra un sello del Banco Davivienda en el que consta: “Davivienda certifica consignación de éste (sic) cheque en la cuenta del primer beneficiario”, de donde es dable entender que si se aludió al beneficiario del cheque, que lo fue la demandante, es posible concluir que recibió efectivamente la suma incorporada en el título valor.

Ello serviría para desvirtuar la confesión sobre el hecho de haber recibido la demandada ese cheque. Y en cuanto al cheque de folio 223, si solamente aparece endosado por la actora y no hay sello de canje, es razonable concluir, como lo hace la opositora, que fue cobrado por la promotora del pleito, lo que permite inferir que recibió la suma de $3’007.657.oo a que allí se alude. 2.

En cuanto a la certificación de folios 17 y 18, suscrita por el Director Financiero de la demandada, en la que se relacionan los descuentos efectuados a la actora al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, el Tribunal, al preguntarse sobre las razones de la expedición de esa certificación, pese a que a la actora se le habían pagado sus prestaciones sociales y declaró recibir a satisfacción las sumas correspondientes, concluyó que tal certificación surgía de una confusión, por cuanto “…de las evidencias probatorias (cheques, documento que contiene la liquidación final), se deriva que en su momento la empleadora liquidó y canceló las prestaciones que correspondían al trabajador (sic) como consecuencia del contrato de trabajo que hubo entre las partes, por espacio de 13 años, y mes y 11 días”.

Surge de lo anterior que el juzgador no desconoció el contenido del documento, sólo que otorgó mayor credibilidad a lo que, en su entender, acreditaban otros medios de convicción, y por ello, asumió que lo consignado en la susodicha certificación era fruto de una confusión, a lo que agregó, para explicar la razón de esa confusión, que no podía pasarse por alto que “..,la referida certificación fue expedida el 16 de septiembre de 2002, o sea, 2 años 5 meses y 16 días después de terminado el contrato, mientras que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2002,”.

Como lo destaca la impugnación, esta Sala de la Corte ha explicado que el juez laboral debe tener en principio como un hecho cierto el contenido de las constancias expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, empero ha dicho igualmente que es posible probar algo distinto a lo que se haya consignado en una constancia y que “…la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” (Sentencia del 8 de marzo de 1996 radicación 8360).

Y en este caso, como se ha visto, lo que hizo el Tribunal fue, precisamente, encontrar probado algo distinto a lo certificado por un dependiente de la empleadora, dando mayor fuerza de convicción a unas pruebas del proceso que a lo certificado en otra, lo que también se enmarca dentro de las facultades de que goza como fallador de instancia, según lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalerte o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aún de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido da las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosas persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” Recientemente, la Sala consideró que a una certificación emitida por un empleador no podía dársele credibilidad, por ser contraria a la realidad de los hechos, con lo que se reitera que sí es posible, bajo ciertas circunstancias, apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 35910: “Por consiguiente y no obstante que en la certificación de diciembre de 2004, cuando ya se había iniciado el segundo contrato, se hubiera hecho constar que la demandante se encontraba vinculada desde febrero de 2002, la realidad probada es otra, por lo que tal certificación al ser contraria a la verdad real y procesal, no se constituye un medio probatorio con aptitud para desvirtuar las otras pruebas que sí son coincidentes con la realidad de los hechos demostrados y confesados por las partes dentro del proceso.” Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la equivocada valoración de la certificación de folios 17 y 18.

Para dejar sin piso la valoración del Tribunal debía el cargo demostrar que se equivocó ese fallador en la apreciación de los medios de convicción a los que les otorgó mayor poder de persuasión y que esa equivocación incidió en la decisión, lo que no se logra, porque queda incólume el hecho que tuvo por probado el Tribunal de que la actora, en realidad, recibió los cheques y los endosó, tal como se ha visto. 3.-La liquidación final de prestaciones sociales no fue apreciada con error por el Tribunal, porque en realidad da cuenta del recibo “a satisfacción” por parte de la demandante (folios 137, 211 y 669) 4.-El Tribunal no se refirió a la respuesta dada por la Directora de Recursos Humanos a la actora, que obra a folio 28, mas allí simplemente se indica el contenido del certificado de folio 17 y 18, del que, ya se dijo, no puede predicarse un desacierto valorativo. 5.- Y de las otras pruebas reseñadas como dejadas de apreciar por el ad quem, se advierte que la relación de préstamos otorgados por la entidad demandada y por terceros a la actora (folios 40 a 73), los documentos de compra de vehículo Nissan de placas EUZ 070 (folios 564 a 569), los documentos de mutuo otorgado por el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad a la señora Aída Sarta de Malvar (folios 658 a 668), la escritura pública No. 3921 de 15 de septiembre de 1999 (folios 571, 693 a 702), y la constancia del Fondo de Empleados sobre la deuda pendiente de la demandante (folio 703), tampoco permiten ver con evidencia un error de hecho en su apreciación, con el carácter de ostensible o manifiesto, porque el Tribunal no consideró necesario su estudio, por cuanto “resulta estéril cualquier análisis que se pretenda realizar encaminado a determinar si la trabajadora había contraído prestamos (sic) o tuviese deudas pendientes con la Universidad o con el Fondo de Empleados de la misma al momento de terminar el contrato, pues repetimos la firma de haber recibido a satisfacción el valor de la liquidación en el documento que la contiene mas (sic) los cheques reseñados que suman exactamente el valor de lo liquidado, indica que hubo pago de las prestaciones al momento de la terminación.” Por lo tanto, así esos documentos acrediten el real monto de las deudas de la actora con la demandada y con el fondo de empleados, ello no sería suficiente para demostrar que se equivocó el Tribunal al concluir que a la demandante no se le hicieron descuentos de sus prestaciones sociales.

Por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177, 187, 304 y 305 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 53 de la Constitución Política, y por aplicación indebida de los artículos 55, 59-1 62, 64, 65, 113, 127, 149, 150, 151, 152, 186, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y 7 literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965.

Para su demostración, que se resume, transcribe lo que dijo el Tribunal y un breve fragmento de un pronunciamiento de la Corte, vertido en la sentencia de 24 de octubre de 1996, radicación 8548, por lo que estima que ese juzgador “tampoco podía ignorar la primacía de la realidad y “pegarse” de una formalidad (suscripción de la liquidación final de prestaciones) para resistirse a examinar las pruebas del proceso que justamente se refieren a la materia debatida -descuentos ilegales, pues esto implica una franca denegación de justicia”, como lo asentó la Corte en sentencia de 27 de octubre de 1996, radicación 11109, que reprodujo.

Explica que al negarse el ad quem a estudiar las pruebas relevantes y decidir, por descuentos ilegales efectuados de su liquidación final de prestaciones, con el pretexto de que habría suscrito un paz y salvo en favor de la empleadora, incurrió en clara violación de las normas enlistadas en el cargo, puesto que no se fundó en todos los medios de convicción recaudados en el proceso, lo que estima deberá conducir a la casación del fallo acusado.

Y en lo que considera razonamientos de instancia aduce que jamás consignó en cuenta corriente ni cobró o recibió el valor de los cheques que le giró la Universidad para pagar su liquidación final de salarios y prestaciones, porque se vio compelida a endosarlos para liberarse de las obligaciones contraídas con ella, lo que fue aprovechado por la empleadora para retenerle otros valores de créditos adeudados a terceros, de los que no existía autorización para descontar, por estar respaldados con hipoteca.

Reproduce el hecho cuarto de la demanda y su contestación y lo que dijo la Corte en la sentencia de 24 de abril de 1996, radicación 8509; lo que expresan los hechos cuarto y quinto y la respuesta a este último; el texto de la certificación del Director Financiero de la Universidad y lo que plasmó la Corte en la sentencia de 8 de marzo de 1993, radicación 8360.

Cita los documentos de folios 17, 18 y 28 sobre confesión, 40 a 73 sobre préstamos hechos a la actora, 571, 658 a 668 la demandada, mutuo del Fondo de Empleados y Profesores, y 693 a 701 escritura pública 3921 de 15 de septiembre de 1999, 564 a 569 de compra vehículo Nissan placas EUZ 070, y transcribe unos párrafos de las sentencias de la Corte de 30 de mayo de 1994, radicación 6666, 4 de marzo de 1997, radicación 9290, y 18 de junio de 1997, radicación 9262.

LA RÉPLICA Sostiene que cuando se opta por la vía directa la argumentación debe ser exclusivamente jurídica, con exclusión de cuestiones de hecho, y si es por la indirecta se está obligado a puntualizar la modalidad en que se cometió la infracción, con planteamiento de los errores de hecho que estime llevaron al juzgador a incurrir en la violación de las normas consideradas como quebrantadas, por mala apreciación de las pruebas o por su no valoración, exponiendo unas breves razones que pongan en evidencia esa vulneración. Advierte que la demanda de casación exhibe un garrafal desconocimiento de la técnica del recurso al no especificar si el ataque se emprende por la vía directa o por el sendero fáctico, por lo que considera que el cargo está llamado a fracasar, pero que si esos desatinos no fueren suficientes para desatenderlo, solicita de la Sala tomar en cuenta los argumentos que esgrimió en la réplica al cargo primero, los que omite para no hacer más largo el farragoso asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al haber concluido el Tribunal que la empleadora pagó las prestaciones sociales a la trabajadora, “a satisfacción”, y que no hubo descuentos ilegales efectuados de su liquidación a la terminación del contrato de trabajo, ese juzgador no tenía por qué examinar si existían obligaciones insolutas a cargo de la demandante por préstamos otorgados por la demandada, o por terceros, o si alguno de ellos estaba garantizado con hipoteca.

Y ello es así porque si encontró que las prestaciones se pagaron en su integridad, ninguna razón lógica existía para averiguar la existencia de deudas que pudieran dar lugar a descuentos que no hubo. No existió entonces rebeldía del fallador en el estudio de algunas probanzas, sino la conclusión de que su análisis no era necesario, por razón de lo que encontró acreditado con las que estudió, cuestión que es distinta y que resulta ser una de las facultades de que goza como juzgador de instancia, pues si bien es su deber, en principio, analizar todas las pruebas oportunamente aportadas al proceso, nada impide que deje de valorar las que considera superfluas o innecesarias.

Y no es exacto que el Tribunal basara su conclusión simplemente en el hecho de haber firmado la actora la liquidación de sus prestaciones sociales, porque, como se vio al dar respuesta al primer cargo, también se apoyó en lo que dedujo de los cheques que la actora recibió y endosó. Tampoco puede atribuírsele que no fundamentara su decisión, pues la sinopsis que en esta sentencia se hizo del fallo impugnado deja ver que estuvo adecuadamente sustentado.

Que la impugnación no comparta la sustentación no significa que la misma no existiera. De modo que en este caso no incurrió el ad quem en la violación de medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque entendió que el pleito y la resolución de la alzada giraba en torno al pago de las prestaciones sociales a la actora, como surge del siguiente aparte de su fallo: “En síntesis, el problema a resolver consiste en establecer si a la demandante le cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho como consecuencia de la ligazón laboral que por espacio de trece (13) años, un (1) mes y once (11) días mantuvo con la Universidad Autónoma del Caribe, hoy demandada”.

Y si se equivocó en el enfoque de su decisión, es cuestión que el cargo no controvierte. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por AÍDA SARTA DE MALVAR contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

Como hubo oposición y el recurso se pierde, las costas en casación serán asumidas por la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2