CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.322 Campo Elías Tuta Ferreira PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.322 Campo Elías Tuta Ferreira Proceso No 32322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien modificó el 28 de noviembre de 2008, la sentencia expedida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se condenó al inculpado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
H E C H O S Fueron relatados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: “Ocurrió el 17 de julio de 2007 en la casa de habitación del procesado, ubicada en el barrio Rionegro de esta ciudad, cuando el señor Campo Elías Tuta le solicitó a la jovencita Y.C.M.H., quien para entonces contaba con trece años de edad y habitaba el apartamento del frente, que pasara y le ayudara a seleccionar el idioma de una películas de video; a lo cual aquella accedió desprevenidamente en razón de la confianza recíproca que se prodigaban ambas familias y porque antes le había prestado favores similares.
Una vez allí, aprovechando que no había alguien más en el inmueble, efectivamente inició la reproducción de una película que contenía material pornográfico explícito ante lo cual la niña disimuló su turbación. Fue entonces cuando aquel le ofreció dinero a cambio de dejarse tocar los senos, rozó con la mano su vagina por encima de la ropa y se masturbó en su presencia hasta eyacular.
Por último trató de ganar el silencio de la joven con el argumento que se trataba de algo normal y de naturaleza educativa, que le serviría posteriormente cuando decidiera sostener relaciones íntimas con su novio”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 29 de octubre de 2007, el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por petición de la Fiscal 166 Seccional, ordenó la captura del señor CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA, con base en los acontecimientos expuestos. 2.
El 28 de diciembre de 2007, en el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión con orden judicial; asimismo, la formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva (artículos 209 y 211, 2° de la Ley 599 de 2000) y se ordenó la medida de aseguramiento.
El procesado no aceptó los cargos elevados en su contra. 3. El 25 de enero de 2008, La Unidad de Delitos contra la Libertad, integridad y Formación Sexual, Fiscalía 73 Seccional, presentó escrito de acusación, anexando al mismo, el descubrimiento de pruebas, tales como: la denuncia, el registro civil de nacimiento de la menor víctima, la entrevista psicológica, antecedentes del imputado y el informe técnico médico legal sexológico; por tanto, el 12 de marzo de 2008, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró legalmente formulada la acusación. 4.
El 11 de abril de 2008, se celebró la audiencia preparatoria, ante el mismo funcionario de conocimiento, quien decretó la totalidad de los medios solicitados por el ente acusador y le negó a la Defensa la valoración solicitada de psicología forense al procesado, enterándolo de cómo podía suplir o realizar tal propuesta probatoria, entre algunas otras. 5.
Se adjuntó, asimismo, acta de la entrevista judicial de carácter psicológica realizada a la menor el 1 de agosto de 2007, en las instalaciones del Centro Zonal del ICBF, de Barrios Unidos, a las 3:20 p.m. Allí expresó la niña, con relación a los hechos, lo siguiente: “Campo Elías, él es un vecino que vive en el mismo piso mío al lado de mi apartamento vive él, yo creo que ese señor tiene unos cuarenta y algo.
Un martes de julio 17 del presente año, había llegado del colegio a mi casa, eran las seis y media de la tarde, mi abuelita me sirvió la comida, golpearon la puerta y abrí y estaba el señor Campo Elías y me pidió el favor de que le pasara una películas a español. Entré al apartamento de él y cuando le di play la sorpresa, eran películas porno, unas porquerías de películas, y yo intente y no se podía cambiar a español y en (sic) entonces Campo Elías me dijo que me dejara tocar por cinco mil pesos, yo le conteste que no y este señor me dijo que me dejara tocar los senos yo le decía que no, él cerró la puerta y me dijo que las mujeres tenían en la vagina una vaina de excitación y yo le conteste que no, no… y me tomo a la fuerza y él quería que yo me dejara hacer cosas y cerró la puerta y se sacó el pene y empezó a masturbarse y le salio (sic) un liquido blanco, en ese momento timbró mi celular y me salí del apartamento de él. El quería que le tocara e (sic) pene, yo estaba como asustada no estoy acostumbrada a ver eso de porno. El incluso me preguntó que si yo había visto esas películas y yo le conteste que si para que no viera que yo estaba asustada.
Antes del 17 de julio yo había visto a Campo Elías viendo esas películas porno, pero como me dijo que eran para relajar, ese día también estaba sola, la señora de él estaba trabajando en el salón de Belleza… Campo Elías me dijo que esas películas eran educativas, que cuando tuviera relaciones con mi novio eso me servia y que él me podía enseñar.
Campo Elías ese día me alcanzó a rozar, eso como que te tocan? (sic) En ese momento hace el señalamiento rozándose una mano con la otra. El roce fue en la vagina por encima de la ropa, yo estaba escuchando todo lo que decía ”. 6. El 24 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento inició la audiencia de juicio oral, por tanto, la Fiscalía presentó la teoría del caso indicando que iba a demostrar los presupuestos del artículo 381, con el objeto de declarar al implicado responsable por la conducta imputada; el defensor no ejerció tal derecho.
Las partes estipularon: (i) la individualización e identificación del acusado, (ii) el registro decadactilar, (iii) la edad de la menor con el registro de nacimiento y la carencia de antecedentes penales del acusado. En la fase probatoria se recibió el testimonio a la menor afectada quien confirmó lo expresado a la psicóloga judicial y en donde agregó: “Yo estoy aquí porque alguien intentó abusar de mí y yo lo denuncié (sic) y voy a hacer justicia para que eso se cumpla… eso fueron como unos 15 minutos más o menos… yo iba con frecuencia [al apartamento], porque la esposa de él tiene un niño que se llama Esteban y yo le colaboraba a cuidarlo y jugábamos y escuchábamos música”.
También se recibieron las declaraciones de Matilde Hernández (abuela de la menor), Guillermo Jaramillo Lugo (médico que efectuó la valoración sexológica), María Flor de Rosario Hernández (madre de la víctima) y Ligia Patricia Amado Aguirre (psicóloga quien entrevistó a la infante). 7. El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado de Conocimiento, condenó a título de autor a CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por la confianza depositada al inculpado por la víctima, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas –y a no residir o acudir al lugar donde resida la víctima- por el mismo término de la sanción privativa de la libertad impuesta; dispuso igualmente, que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria.
Por último, declaró desistida la acción civil dentro del incidente de reparación integral. 8. El 24 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el fallo recurrido por la defensa técnica, en el sentido de imponerle al procesado sesenta y cuatro (64) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
La variación de la punibilidad realizada por la instancia, tuvo como argumentos, entre otros, el siguiente: “(…) discrepa de la individualización de la sanción que hizo el fallador, en tanto que no sustentó en premisas válidas y verificables bajo la luz del caso concreto la razón por la cual le aumentaba la pena mínima en casi 18 meses; aduciendo apenas para ello criterios genéricos… Se insiste entonces en que la discrecionalidad judicial tiene como limitante la indefectible exigencia de una adecuada sustentación, que en el presente caso no se observa… Por tal razón, advirtiéndose que el ilícito no ostentó una lesividad superlativa, cuantitativa o cualitativamente superior a la estrictamente necesaria para la realización delictiva, que el señor Tuta presenta una inmaculada hoja de vida que muestra éste como un grave e infortunado pero aislado proceder, y que no se evidencia la preparación ponderada y calculada del reato, más allá del aprovechamiento de la confianza que por si sola agrava la pena como una causal específica de mayor punibilidad, la Sala decide modificar la sanción impuesta para cifrarla en 64 meses de prisión”. 9.
El mismo interviniente, inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación a favor del procesado TUTA FERREIRA; libelo que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, consideró que el fallo del Tribunal de Bogotá debía revocarse. Siendo ello así, el libelo –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos básicos, mínimos y cardinales de dialéctica casacional, aunado al hecho de no haberse invocado alguna causal para motivar el ataque en sede extraordinaria; motivo por el cual, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: 1.
Las sentencias condenatorias no pueden fundarse solamente en pruebas de referencia. 2. En el proceso se “evidencian múltiples contradicciones e incoherencias, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, (sic) que jamás ocurrieron”. 3. La menor declaró contra su poderdante “sin descripción concreta, ni argumentos lógicos, al no ser clara si los cinco mil pesos eran para que (sic) supuestamente la tocaron (sic) y abusar, situación aquella que no ocurrio (sic) al contradecirse la menor que el señor campo elías tuta (sic) Ferreira, se masturbo (sic) y rocio (sic) con espermatozoide sin guardar relacion (sic) de causalidad: el supuesto ofrecimiento de los cinco mil pesos, que según (sic) ella era para tocarla, únicamente”. 4.
No se puede sentenciar a una persona con “simples pruebas de referencia, sin material probatorio de testimonios que no se evidenciaron en el transcurso del proceso; yerros éstos a favor de su prohijado. 5. La “confianza no existe”, pues “esa supuesta situación de cuidar a un menor de edad en [el] apartamento de mi defendido no existe… sin que exista motivación del porque (sic) la presencia de la menor… si ya antes se encontraba… el procesado “Preparando sus Alimentos [a] su familia”. 6.
Debe valorarse la denuncia instaurada por su mandante en el año 2007, “contra menores de edad, el cual se refleja los intereses ocultados por la menor… sobre las películas porno, que fueron puesta (sic) en conocimiento ante el Juez de control de Garantías que dispuso su Libertad (sic)”. Finalmente, solicitó la absolución de su defendido, en atención a los artículos “381.7 (sic)” del Código instrumental acusatorio y 29 de la Constitución Política; acto seguido nombró: (i) el debido proceso, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el indubio pro reo, (iv) los testimonios y (v) el material probatorio; por consiguiente deberá concedérsele la libertad a su prohijado, C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen postulados racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.
La censura presentada por el defensor de CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, tanto así que jamás propuso algún ataque, cristalizado en una causal de casación de las consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni mucho menos lo acreditó. El escrito, en esas condiciones, se traduce en un simple y llano memorial de instancia, en donde se peticiona la revocatoria de la condena, sin que hubiese desarrollado alguna tesis en pro de su mandante, sólo enumeró una gama de falencias achacadas al Tribunal sin ningún desarrollo y demostración, por ende, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. 3.
Yerros detectados en la demanda: 1) No se plasmó alguna argumentación para demostrar el error denunciado, por ejemplo, de violación al debido proceso. 2) Tampoco se desarrollaron y estudiaron las supuestas normas vulneradas y su conexión sustancial con el caso en estudio. 3) Se mezclaron todas las causales de casación, es decir, las vías directa e indirecta con las nulidades en un mismo contexto argumentativo, infligiéndose de paso, el postulado de autonomía, el cual en esencia enseña que un cargo no se puede argumentar ni mezclar con otro. 4) El actor desconoció integralmente cómo debe argumentarse una demanda de casación y, pasó por alto, toda la temática legal y jurisprudencial que la inspira desde lustros; la cual viene implementando la Sala en forma pacifica, constante, puntual y clara. 5) El profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que jamás trabajó, reflexionó ni pensó en la propuesta de absolución; con esa omisión, dejó insubstancial la eficacia del ataque.
Siendo ello así, el daño formulado se muestra precario, toda vez que el aludido principio nunca se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún excluyéndolos –como en el presente caso-, sino que serán el reflejo latente de la violación a un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.
Por consiguiente, si se quiere exponer alguna violación del artículo 29 de la Constitución, debe demostrarse: ¿cómo se fracturaron las bases legales del debido proceso ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vilipendiaron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los intervinientes; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.
No pudiendo olvidar el libelista los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, finalidad de los actos, protección, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del fallo último, temática que también olvidó el censor trabajar. 6) La demanda esta inundada de figuraciones e hipótesis que le restan validez, véase, por ejemplo, cuando afirmó el profesional del derecho: “Según la Sentencia de primera instancia Condena (sic) al Señor;
(sic) CAMPO ELIAS (sic) porque se llego (sic) confianza de victima y vecino del cual no es cierto que hubiese existido, porque iva (sic) la menor a cuidar a un menor de edad en el apartamento de mi defendido…, porque el Señor (sic) Campo Elias (sic) interpuso Denuncio (sic) Penal el día 22 de julio del año 2007, por Calumnia, porque la menor le informó que sus primos menores de edad en varias ocasiones le habian (sic) puesto películas porno… la menor lo que quiere es encubrir a sus primos y perjudicar a mi defendido, con fines de desviar la acusación”; dejando todo al vaivén de enunciados sin acreditación alguna y en contra el criterio de los falladores.
El Tribunal de Bogotá sostuvo: “La Corporación ha estudiado con rigor las pruebas aducidas durante el juicio y encuentra que la señora Jueza del Circuito llevó a cabo una acertada valoración de las mismas, tanto en su aporte individual, como de manera conjunta; reflexionando de manera lógica sobre la versión de la menor en su coherencia intrínseca y por su conexión con otros medios cognitivos.
Así, al observar lo narrado por la menor en el juicio se apreciará que coincide con la versión que suministró a su señora madre, al médico legista en la anamnesis e inclusive a la sicóloga, quien, por otra parte [expresó que era] “una persona sin ningún tipo de disfunción mental. (…) “De la misma manera, es sabido que la menor al principio se mostró renuente a contar lo ocurrido, porque no deseaba originar un escándalo entre los vecinos- Por esta razón cuando narra los hechos es puntual y directa, sin que detalles sobre el lugar sean relevantes en esta especial situación, por la razón que viene de aducirse.
Esto es, porque conocía perfectamente aquella residencia y su mobiliario, ya que la frecuentaba y eventualmente ayudaba para la reproducción de algunos videos inocuos”. Nada de lo expresado, entre muchos otros argumentos traídos por los falladores, fue tenido en cuenta o desarrollado en el ataque por el libelista, por tal razón, dejó la censura insustancial, sin repercusión ni comprobación alguna.
En consecuencia, deberá realizarse la sustentación del libelo en forma metódica, precisa y objetiva, de la mano de los criterios jurisprudenciales, de la Ley e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, para restarle validez a las decisiones de instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA. 3. Precisiones finales: Para la Corte es un desatino la modificación punitiva que realizó el Tribunal de Bogotá, por cuanto su argumentación va contra los postulados de la lógica como el principio de no contradicción, al afirmar en el mismo texto que el injusto por el que se condenó a CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA, es “grave”, pero después lo tilda como “un infortunado pero aislado proceder”, para luego rematar con “que no se evidencia la preparación ponderada y calculada del reato, más allá del aprovechamiento de la confianza”; cuando la imputación fue clara en este punto al decir la Fiscalía 73 Seccional que a la niña: “(…) se le practicó entrevista sicológica y coincide con lo dicho con su madre pero además agrega que el señor la tomó por la fuerza cerró la puerta y se sacó el pene y empezó a masturbarse y le salió un líquido blanco, en ese momento timbró su celular y se salió del apartamento de él. El quería que le tocara el pene y además le decía que esas películas eran educativas, que cuando tuviera relaciones con su novio eso le servia y que él le podía enseñar.
Y ese día la alcanzó a rozar en su parte íntima”. Por tanto, el Juzgado Trece Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, en la determinación de la punibilidad, expresó lo siguiente: “La pena fijada para el delito de acto sexual con menor de 14 años bajo lo determinado en la Ley 890 de 2004, tiene un monto entre 48 a 90 meses de prisión, pero en la medida en que acude la circunstancia de agravación por el grado de confianza entre víctima y victimario, acude un nuevo incremento que valora un marco de movilidad entre 64 a 135 meses de prisión, marco que conforme a las previsiones del artículo 61, permite establecer los cuartos, ubicándonos para el caso específico dentro del primer cuarto (de 64 a 81.7 meses de prisión) al verificar que no acuden circunstancias de menor ni mayor punibilidad y frente a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo que acuden cuando no tuvo reparo alguno en vulnerar derechos de los menores tras enfrentar a esta joven a unos eventos anticipatorios a su despertar sexual, que de contera producen malestar a más de traumatismos, se establece una pena de 80 meses de prisión”.
Como puede apreciar la Sala, el Tribunal de Bogotá, anunció que no hubo una “preparación ponderada y calculada del reato”, lo cual es obvio, por cuanto, el Juez de Conocimiento jamás la adicionó en esas precisas condiciones; sin embargo, además de inventársela la instancia superior, la dedujo como si hubiese sido parte esencial de la motivación dosimétrica del referido Juez de primera instancia, para reducir en grado sumo la pena impuesta al procesado TUTA FERREIRA, por cuanto el incremento punitivo ordenado por el funcionario de Circuito, tuvo que ver con la “gravedad de la conducta” desplegada contra un menor de edad y la “intensidad del dolo”.
Amén de la “hoja de vida inmaculada”, que según la decisión de segunda instancia, hace del comportamiento del procesado como algo “aislado”, lo cual no tiene nada que ver con la gravedad del injusto reprochado al mismo. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juez Colegiado estableció la nueva sanción en “64 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso;. en remplazo de los 80 meses por los que fue condenado en primera instancia. � Fue estipulado que nació el 14 de agosto de 1993. � Acto seguido, el Fiscal manifestó que retiraba la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento “toda vez que no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para sustentar dicha medida, por tanto solicita se decrete la libertad inmediata del imputado, procediendo el Despacho de conformidad” a decretarla. � Ver folio 98, de la carpeta. � Ley 906 de 2004: Conocimiento para condenar.
Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. � Ver folio 115, de la carpeta. � El precepto citado por el actor que se refiere al “conocimiento para condenar”, sólo contiene un (1) inciso, no siete (7) como fue plasmado en la demanda. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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