Micelio
32321(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 32321 SE NIEGAN PRUEBAS AL MINISTERIO PÚBLICO LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES PAGE 6 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES Proceso No 32321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 324 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Corporación sobre la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el Representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición seguido en contra del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, por cuanto en su contra se dictó la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) el 4 de noviembre del mismo año por la Corte Distrital del Este de Nueva York.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ÁLVAREZ TABARES a través de Resolución del 29 de diciembre de 2008, la cual se hizo efectiva el 22 de mayo de 2009 por la Policía Nacional de Colombia. Por medio de la Nota Verbal No. 1698 del 15 de julio de 2009 y con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1458 del 16 de julio de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-24462-DVJ-0300 del 23 de julio de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 1698 con la documentación reunida. La Corte, con decisión del 4 de agosto de 2009 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, por tal motivo requirió al señor ÁLVAREZ TABARES para que designara defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.

El 14 de agosto de 2009 reconoció personería al abogado del requerido y a la par ordenó agotar el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el cual sólo fue utilizado por el Representante del Ministerio Público, quien solicitó la práctica de algunas pruebas. Con providencia del 2 de septiembre de 2009 se aceptó la renuncia a términos presentada por el reclamado en extradición y su apoderado.

PETICIÓN PROBATORIA El Delegado de la Procuraduría, inspirado en la necesidad de que la Corte cuente con suficientes elementos de juicio al momento de emitir concepto en torno de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, demandó la producción de los siguientes medios de convicción: “1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que informen si se adelanta o adelantó alguna investigación penal en contra de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, si ha sido juzgado y condenada (sic) por algún delito y concretamente por los hechos a que se contrae la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.

En caso de existir alguna condena contra el ciudadano requerida (sic) en extradición, ruego solicitar a la autoridad competente copia auténtica de la actuación penal, de los respectivos fallos de primero y segundo grado y constancia de ejecutoria. 3. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que envíe copia de la tarjeta decadactilar y de la cédula de ciudadanía número 16.740.822 expedida a nombre de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARE, con el fin de acreditar su plena identidad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que la petición formulada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal resulta improcedente. En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales del país han emitido pronunciamiento con carácter de cosa juzgada por los hechos que respaldan la solicitud de extradición no es viable, por cuanto está supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en Colombia contra el requerido.

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el reclamado y su defensor no manifestaron una hipótesis como la planteada por el Representante del Ministerio Público, quienes, por el contrario, renunciaron a la oportunidad de solicitar pruebas y presentar alegatos. Las razones que anteceden también permiten afirmar que no es necesario oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, incluso, no debe dejarse de lado que esta prueba adicionalmente es impertinente porque con ella no se consigue la información para determinar si se afecta el principio de la cosa juzgada, ya que en tal entidad no reposan datos para adelantar la comparación que debe realizarse cuando se estudia el postulado en cita.

De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado y de su cédula de ciudadanía, porque dentro de la documentación recaudada durante el trámite de extradición aparece el primero de estos documentos, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición exclusivamente del Delegado de la Procuraduría, por cuanto el solicitado y su defensor renunciaron a presentar alegatos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por el Representante del Ministerio Público. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal para que presente sus alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta despúes del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. � En igual sentido, Auto del 26 de agosto de 2006, Radicado No. 31951. _1097413356.doc