Micelio
32321(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES PAGE 40 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES Proceso n° 32321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1698 del 15 de julio de 2009 se reclamó la entrega del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES para que comparezca a juicio y responda por delitos federales de tráfico de narcóticos y lavado de dinero ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre de 2008, donde se le formulan las siguientes imputaciones: “CARGO UNO (Concierto para distribuir cocaína) 1.

Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados… ALDEMAR ÁLVAREZ… juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de Estados Unidos). CARGO DOS (Concierto para importar cocaína) 2. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados… ALDEMAR ÁLVAREZ… juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18, Código de Estados Unidos). CARGO TRES (Concierto para distribución internacional) 3. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados… ALDEMAR ÁLVAREZ… juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO (Concierto para lavar dinero) 4. Entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ALDEMAR ÁLVAREZ… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente entró en concierto para realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense, que de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 963, 960 (a) (1), 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones estaban destinadas parcial o totalmente a ocultar y esconder la índole, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL EN CUANTO A LOS CAROS (sic) UNO AL TRES 5. Estados Unidos, por este medio, notifica a los acusados nombrados en los Cargos Uno a Tres que, al ser condenados por cualquiera de dichos delitos, el gobierno solicitará el decomiso, de acuerdo con la Sección 853 del Título 21, Código de Estados Unidos, que exige que toda persona condenada por tales delitos debe ceder por decomiso todo bien que constituya o se derive de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de tales delitos y todo bien que se haya utilizado, intentado utilizar de cualquier forma o parte, para cometer o ayudar a que se cometieran los delitos, que incluye entre otros, lo siguiente: Fallo monetario Una cantidad de dinero igual a, por lo menos, 450 millones de dólares estadounidenses. 6.

Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a decomiso, por algún acto u omisión de los acusados: (a) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido, o depositado con una tercera parte; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha disminuido considerablemente de valor; o (e) se ha sido (sic) integrado con otras propiedades, que no pueden fraccionarse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta el valor de los bienes decomisables, descritos en esta alegación de decomiso.

(Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL EN CUANTO AL CARGO CUATRO 7. Los Estados Unidos, por este medio, notifican al acusado nombrado en el Cargo Cuatro que, al ser condenado por dicho delito, el gobierno solicitará el decomiso, de acuerdo con la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes implicados en cada delito, por infringir la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o por entrar en un concierto para cometer tal delito, y todos los bienes que se puedan vincular a dichos bienes como resultado de la condena del acusado por dicho ilícito, que incluye entre otros, lo siguiente: Fallo monetario Una cantidad de dinero igual a, por lo menos, 450 millones de dólares estadounidenses. 8.

Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (a) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido, o depositado con una tercera parte; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha disminuido considerablemente de valor; o (e) se ha sido (sic) integrado con otras propiedades, que no pueden fraccionarse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta el valor de la propiedad decomisable descrita en esta alegación de decomiso.

(Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de entrega del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor ÁLVAREZ TABARES nacido el 22 de junio de 1967 en Colombia, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 16.740.822.

(ii) Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) proferida el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital en contra del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP).

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) en contra del señor ÁLVAREZ TABARES.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con el propósito de atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES mediante Resolución del día 29 de igual mes y año, orden que se hizo efectiva el 22 de mayo de 2009 por agentes de la Policía Nacional de Colombia, a quien se condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1458 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OFI09-24462-DVJ-0300 del 23 de julio de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Por auto del 4 de agosto de 2009 la Corte requirió al señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES la designación de defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.

En tal virtud, con decisión del 14 de agosto de 2009 reconoció personería adjetiva al abogado del reclamado y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, con providencia del 2 de septiembre de 2009 aceptó la renuncia a términos manifestada por el solicitado y su defensor.

De otra parte, con determinación del 14 de octubre de 2009 negó las pruebas solicitadas por el Representante del Ministerio Público y ordenó agotar el término consagrado en el inciso segundo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue utilizado por el citado interviniente para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. El defensor allegó escrito solicitando que la Corte emita el respectivo concepto con celeridad.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el trámite adelantado y describe la documentación aportada por el Gobierno requirente, precisa que en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) se imputan conductas cometidas entre 1990 y el 31 de diciembre de 2007, es decir, algunas son anteriores al Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 que autorizó nuevamente la extradición de nacionales.

Así las cosas, expresa que en caso de emitirse concepto favorable, la entrega del requerido debe condicionarse a que sólo sea juzgado por los actos ejecutados con posterioridad a la promulgación de dicha reforma. Ahora, luego de concluir que los hechos por los cuales se solicita en extradición al señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES ocurrieron en el exterior, señala que este trámite debe seguirse con fundamento en el Código de Procedimiento Penal a falta de tratado suscrito con el país requirente, por tal motivo, procede a examinar si en el asunto de la especie se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 ibídem.

En este sentido, inicialmente aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada y, para el efecto, reseña las exigencias relacionadas con su presentación, encontrando que en el sub judice se cumplen las relativas a su traducción y envió por los canales diplomáticos, además, encuentra que se observó lo previsto en punto de su otorgamiento, contenido y autenticación, razón por la cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, por cuanto indica que vista la información suministrada en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó la captura del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES con fines de extradición y se reclamó su entrega, es claro que en ellas se menciona su nombre completo y que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 22 de junio de 1967, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.740.822.

A su vez, menciona que esa identidad coincide con la plasmada en los documentos donde se le notificaron los derechos al solicitado al ser capturado, además, es la misma que el citado utilizó durante la actuación surtida ante la Corte. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En tal virtud, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 323, 340 y 376 del Estatuto Punitivo, en donde se recogen los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales tienen una pena mayor a cuatro años, por tal motivo, estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, sostiene que la acusación sustitutiva emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la persona en quien recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por tal motivo, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que debe emitirse concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, como tampoco la de destierro, ni infligirle torturas o someterlo a desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El defensor de solicitado se limita a solicitar se emita concepto a la mayor brevedad posible, debido a la condición médica de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el fin de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. Del mismo modo, ha de constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

A su vez, debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES y, al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Igualmente, aportó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP), hace un recuento de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, quien es reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez, y la de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Entonces, en vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identificación, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, quien nació el 22 de junio de 1967 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 16.740.822. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por la Policía Nacional de Colombia confirmándose aquélla identificación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.

Finalmente, con el documento e identificación advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres, “Entre 1990 y diciembre de 2007” y, acorde con lo señalado en el Cargo Cuatro, “Entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007”.

En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor ÁLVAREZ TABARES se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 y, del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) (II), 846, 952 (a), 959 (a), 959 (c), 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias (sic) de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar tal transacción que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal específica: (…) (h) Quienquiera que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeto a las mismas penalidades que las que se indican para el delito cuya realización era el propósito de la conspiración”.

“ Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss. (a) Generalmente. Salvo en las circunstancias específicamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553 (a) (2), en cuanto que los propósitos apliquen visto (sic) todas las circunstancias del caso particular”.

“ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.

(…) (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de: (…) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (…) (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros.

(…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando (sic) menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V”. “ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam or (sic) químico listado.

(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…) (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta (sic) sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.

“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (…) (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (…) (1) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando (sic) menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”. “ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de narcóticos y el lavado de dinero, se encuentra penalizada en ambos países. Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. De otra parte, se evidencia que los actos imputados en los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) se ejecutaron “Entre 1990 y diciembre de 2007”, por consiguiente, teniendo en cuenta la limitación derivada del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, se precisa que sólo procede la extradición del requerido por las conductas cometidas con posterioridad a su promulgación. Por lo tanto, con la salvedad anotada en precedencia, la Sala encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos “todo bien que constituya o se derive de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de… [los] delitos y todo bien que se haya utilizado, intentado utilizar de cualquier forma o parte, para cometer o ayudar a que se cometieran los delitos”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.

En efecto, según lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya ejecución se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre de 2008 en contra del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro que los hechos habrían sucedido “ dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares”, donde el acusado acordó con otras personas importar y distribuir narcóticos y, a su vez, llevar a cabo transacciones financieras con los fondos fruto de esa actividad.

De otra parte, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero, en la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) se indica que su comisión tuvo lugar, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres, “Entre 1990 y diciembre de 2007” y, según el Cargo Cuatro, “ Entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007”.

Igualmente, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de Estados Unidos)”. A su vez, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros convocados a juicio: “…a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18, Código de Estados Unidos)”. Así mismo, examinado el Cargo Tres se tiene que el reclamado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Finalmente, según el Cargo Cuatro, se tiene que el solicitado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente entró en concierto para realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense, que de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 963, 960 (a) (1), 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos… [y] de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) está expresamente señalado el lugar y la época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuó el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En punto de lo manifestado por el defensor del solicitado, con el presente concepto se atiende su solicitud. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, con la salvedad de que respecto de los tres primeros cargos la entrega sólo procede por los hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades reales y razonables para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor ÁLVAREZ TABARES con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24070, del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre otros. � El Acto Legislativo No. 01 de 1997 fue promulgado el 17 de diciembre de ese año en el Diario Oficial No. 43.195. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1320997951.doc _1320997952.doc