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32321(02-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

EXTRADICIÓN 32321 SE CONCEDE RENUNCIA A TERMINOS SOLICITADA POR EL DEFENSOR LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 32321 ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES Proceso No 32321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 277 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corporación se pronuncia respecto de la renuncia a términos presentada por el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES requerido en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, por cuanto en su contra se dictó la acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital del Este de Nueva York.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ÁLVAREZ TABARES mediante Resolución del 29 de diciembre de 2008, la cual se hizo efectiva el 22 de mayo de 2009 por miembros de la Policía Nacional. Por medio de Nota Verbal No. 1698 del 15 de julio de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES con fundamento en la acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1458 del 16 de julio de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI09-24462-DVJ-0300 del 23 de julio de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 1698 con la documentación reunida. La Corte, con decisión del 4 de agosto de 2009 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por tal motivo requirió al señor ÁLVAREZ TABARES para que designara defensor, quien en efecto nombró al doctor YESID RUBIO AMORTEGUI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.162.653 de San Juan de Río Seco y la tarjeta profesional de abogado No. 105.064 del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se le reconoce personería adjetiva en los términos y con las facultades contenidas en el mandato a él conferido.

Ese profesional del derecho allegó memorial solicitando la expedición de copia de lo actuado en el presente trámite de extradición a fin de ejercer la defensa técnica de su representado, motivo por el cual se accede a dicha solicitud. En otro sentido, el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES hizo llegar a la Secretaría de la Sala escrito con la debida autorización de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, el cual se encuentra firmado por él y a su vez está coadyuvado por el defensor, donde expresa: “Yo, ALDEMAR ÁLVARES (sic) TABARES, afectado con la solicitud de extradición, para lo cual se requiere el concepto por la honorable corporación y siendo su señoría la magistrada ponente, me permito manifestarle que es mi voluntad renunciar a solicitar pruebas, a los términos de notificación y ejecutoria de los autos dictados en el trámite, así como a presentar alegatos previos a la rendición del respectivo concepto”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, conforme a pacífico criterio fijado por la Corporación, se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo de la materia vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que sustenta la petición de entrega del solicitado.

En el caso particular, de conformidad con la acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008, los hechos habrían sucedido “Entre 1990 y diciembre de 2007”, de donde se sigue que los actos atribuidos en la citada acusación se verificaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2005.

Así las cosas, se observa que el Capítulo IV del Título VI del Estatuto Penal Adjetivo de 2004 reglamenta lo relacionado con el tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de lo que ocurre en la Ley 600 de 2000, conforme se desprende de su artículo 167.

En relación con este aspecto, la Corporación ha tenido oportunidad de precisar que, aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla la figura de la renuncia a términos, como sí lo hace el estatuto de igual especialidad de 2000, tal figura conserva vigencia en razón a los propósitos perseguidos por el legislador en el trámite de extradición pasiva, sosteniendo sobre el particular: “El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo. Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y, sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses, debe emitir la Sala su concepto.

No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”.

Igualmente, se observa que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 señala que, entre otros, son derechos del imputado y, por consiguiente, del solicitado —dejando a salvo las particularidades del trámite de extradición—, los siguientes: “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. Por su parte, el literal k) prevé: “ Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate ”.

A su vez, el literal c) establece: “ No se utilice el silencio en su contra ”. Y finalmente, el literal j) dispone: “ Solicitar, conocer y controvertir las pruebas ”. En tal virtud, de acuerdo con el criterio de autoridad reseñado y las normas precedentes, se acepta la renuncia a términos presentada por el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, a su vez coadyuvada por su defensor.

En es medida, la reseñada renuncia abarca el traslado a pruebas consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2000 que por este auto se dispone agotar y el término para alegar de conclusión, por cuanto es evidente que les asiste al solicitado y a su abogado la facultad de renunciar a las posibilidades de intervención que el legislador ha dispuesto en favor del primero dentro de este trámite.

Esa facultad de renuncia a términos, sin embargo, carece de injerencia frente a las posibilidades de actuación consagradas para el representante del Ministerio Público, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “ Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería al doctor YESID RUBIO AMORTEGUI en los términos y con las facultades señaladas en el poder a él conferido por el solicitado en extradición. 2. ACEPTAR la renuncia a términos manifestada por el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES y su defensor, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. 3.

CORRER por Secretaría el traslado a pruebas en relación con el representante del Ministerio Público. 4. AUTORIZAR la expedición de copias solicitada por el apoderado judicial del requerido en extradición. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, Radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Ver Autos del 24 de enero y 1º de agosto de 2007, Radicados números 26214 y 27867, respectivamente, entre otros. _1097413356.doc