CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32320 Miguel Ángel Moreno Muñoz v. s Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- Caja Agraria En Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 32320 Acta No. 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MORENO MUÑOZ, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL MORENO MUÑOZ, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, - CAJA AGRARIA En Liquidación, con el fin de obtener como pretensiones principales, el reintegro al cargo que ejercía al momento de su despido, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima escolar, vacaciones y pensión sanción. Como pretensiones subsidiarias solicitó, que en el evento de notificarse la terminación del contrato de trabajo, después del 26 de junio de 1999, se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima escolar, vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto, y pensión de jubilación. También pidió, el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, por el tiempo que se encuentre desvinculado laboralmente y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria del 10 de abril de 1978 al 27 de junio de 1999; que a la terminación del contrato, su salario básico correspondía a $1.189.798,oo, y devengaba una prima de antigüedad de $392.634,oo; que su vinculación se dio bajo la calidad de trabajador oficial y, por ende, se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo; expresó que nació el 11 de diciembre de 1953; que, en virtud del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, la Caja Agraria terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que el referido decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C- 918 del 18 de noviembre de 1999; que la causa de la terminación del contrato de trabajo es nula, razón por la cual el “contrato de trabajo se encuentra vigente” (folio 110); que el Decreto 1065 de 1999 ordenó la liquidación de la Caja Agraria y creó el Banco Agrario, con idéntico objeto social, las mismas instalaciones, los mismos clientes y papelería, entre otros aspectos, por lo que se constituyó la unidad de empresa; y que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).
Al dar respuesta a la demanda (folios 185 a 188), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA en liquidación, se opuso a las pretensiones, las que consideró infundadas. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante ingresó a laborar a la Caja Agraria el día 10 de abril de 1978; aclaró que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa, como resultado de la supresión del cargo; que se cancelaron prestaciones sociales e indemnización al actor; negó que éste pudiera acceder a la pensión de jubilación por no contar con la edad requerida; consideró que no tiene derecho a la pensión sanción, toda vez que la demandada al momento del despido cotizaba al Instituto de Seguros Sociales.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, incompatibilidad con el reintegro, pago, buena fe e inominada o genérica. La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de de 2005 (folios 228 a 239), mediante la cual, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de: compensación, respecto del pago de indemnización por despido injustificado; la de prescripción, en relación con el reintegro; cobro de lo no debido y pago, frente a las demás obligaciones contraídas con el trabajador; e inexistencia de la obligación, en lo atinente a la pensión sanción. No accedió a “condenar al pago de pensión de jubilación convencional, por haberse reclamado antes del cumplimiento de la edad de 55 años prevista convencionalmente para adquirir ese derecho (…)”, (folio 239); absolvió a la Caja Agraria de las demás pretensiones formuladas y no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (Folios 13 a 23). Sostuvo el fallador de segunda instancia, en lo que atañe a la pensión de jubilación convencional: “Igual suerte corre la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación, ya que tampoco le asiste tal derecho en virtud de la Convención Colectiva vigente a diciembre 31 de 1999 pues en su artículo 41 (fl. 57) se consagraron los requisitos para acceder a ella (20 años de servicio y 55 años de edad para los varones), requisitos que cumple parcialmente pues el señor Moreno sobrepasa el tiempo de servicio pero no la edad, ya que si se tiene en cuenta que nació el 11 de diciembre de 1953 (fl.36), y a la fecha de esta sentencia cuenta con 53 años de edad, argumento suficiente para negar la petición. En este sentido, tal pretensión fue planteada antes de tiempo sise (sic) tiene en que los dos requisitos aludidos deben darse por lo menos antes de la presentación de la demanda” (Folio 22).
Frente a la pretensión de reintegro, dijo que era inviable, al considerar que no se configuró la sustitución patronal, ni la unidad de empresa. En lo concerniente a la indemnización por despido injusto, señaló que “se colige que la demandada pagó al demandante el valor de $83.701.502.47 correspondiente a indemnización y/o bonificación, valor que supera lo que le corresponde al demandante por indemnización (…)” (folio 19).
Concluyó que el valor pagado por la Caja Agraria, supera el valor que resulta de aplicar el cálculo convencional y entendió que el pago realizado obedecía a la indemnización por despido injusto, más una bonificación voluntaria otorgada por el empleador, razón por la cual, dijo, el actor no puede pedir indemnización, ya que estimó que, dicha obligación está cumplida, lo que apoyó en la sentencia proferida por esta Corte, de fecha 3 de septiembre de 2002, radicación 17740.
Negó la pensión sanción, por cuanto obsenó que la demandada siempre tuvo afiliado al actor al I.S.S, lo que fundamentó en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de 27 de julio de 2004, radicación 22603, de esta Corporación. Reiteró que la demandada cumplió con la obligación de pagar los aportes con destino a la seguridad social.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, la cual confirmó la decisión del a quo que declaró probadas las excepciones propuestas en la contestación, negó el pago de la pensión de jubilación convencional y absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda, para que, en sede de instancia, “en relación con el fallo de primera instancia, la Honorable Corte se sirva revocar la decisión, que absolvió a la entidad demandada y en su lugar condene a la demandada, con imposición de costas.” (Folio 10).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar: “la ley sustancial en forma indirecta al no darle el valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, que contiene el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, y con ello se da la aplicación indebida de los artículos 1º, 6º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947; artículo 1º, 2º, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945;
Ley 64 de 1946 en concordancias con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 13 y 43 del D.L 1042 de 1978; 11 del D.L 3135 de 1968; 17, 25 del D.L. 1045 de 1978; Artículos 3º, 4º, 467, 468, 470, 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968) 467, 476, 491 y 492 del C.S.T en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 45 del Decreto 1046 de 1999, artículo 9 Decreto 1065 de 1999;
Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 13, 53, 55 de la Constitución Política; Artículos 60 y 61 del C.P.L. (violación de medio); Convención Colectiva de Trabajo. La violación legal denunciada se originó en el hecho de no darle em (sic) valor probatorio que contiene la Convención Colectiva de Trabajo, dando lugar a los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado estándolo, que por norma convencional tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, obra a folio 57 del cuaderno principal.” (Folios 10 y 11).
En la demostración sostiene, que en el fallo se debió reconocer la pensión de jubilación de origen convencional, con lo cual se garantizaría al demandante dicho beneficio cuando eleve la respectiva solicitud. Precisa, que se requiere seguridad jurídica sobre este aspecto, para que la “condición beneficiosa que hoy detenta sea garantizada en el tiempo”.
(Folio 11). Manifiesta que en la sentencia se negó el pago de la pensión de jubilación convencional, por cuanto se reclamó antes de cumplir el requisito de edad, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, 55 años, sin embargo, advierte el ad quem no clarificó que, una vez se cumpla esta condición, debía procederse al reconocimiento de la referida pensión. LA OPOSICIÓN Cita pasajes de la argumentación del Tribunal, para absolver a la demandada del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (folios 30 y 31); explica que según el ad quem, era requisito sine qua non acreditar el cumplimiento de la edad antes de la presentación de la demanda, tesis esencial de la decisión recurrida que no fue desvirtuada por la parte impugnante, quien se limitó a afirmar que en la actualidad el actor si tiene la edad requerida para ser beneficiario de la citada pensión. Dice que el fallador de segunda instancia estableció un requisito de procedibilidad, para obtener la pensión deprecada y, aclara, que si la parte demandante no estaba de acuerdo con ello, debió formular su ataque como violación medio de las normas procesales respectivas.
Agrega que el Tribunal no le negó valor probatorio a la norma convencional, por el contrario, dice, el análisis de su contenido fue acertado, en tal virtud no puede tacharse su valoración de incorrecta o errónea, “pues por el contrario se ajustó de manera fidedigna a la redacción de la cláusula convencional (…)” (Folio 31). De otra parte indica, que si esta Corte no desestima el cargo por los defectos de técnica de que adolece, éste no debe prosperar, toda vez que no se demostró el yerro de valoración probatoria atribuido al fallador de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de precisar en primer término, que no existe deficiencia de técnica en la formulación de la proposición jurídica, pues para los efectos de solicitar una pensión convencional de jubilación, es suficiente citar el artículo 467 del CST, por ser ésta la disposición legal que le da efecto normativo a los convenios colectivos de trabajo, como en efecto lo hizo el recurrente.
No son las cláusulas pertinentes del acuerdo colectivo las susceptibles de violación, sino la ley sustancial. En lo atinente al alcance de la impugnación, aunque se pide que se case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas, la argumentación del cargo solamente se dirige a una de las pretensiones (Pensión de Jubilación Convencional), por lo que la Sala entiende que la casación es parcial, teniendo en cuenta que la restringió a un solo punto.
En cuanto a la aseveración de la entidad demandada en su escrito de oposición, de que si el demandante no estaba de acuerdo con el requisito de procedibilidad para acceder a la pensión, debió formular su ataque como violación medio de las normas procesales respectivas, es necesario anotar, que el censor en su recurso de casación, si aludió a esta figura, así: “artículos 60 y 61 del C.P.L. (violación medio)” (folio 11).
En relación con el aspecto de fondo, constituye el punto central del presente caso determinar si el Tribunal evidentemente incurrió en el manifiesto error de hecho que le endilga la censura, al determinar que el demandante no reunía uno de los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
El artículo 41 en comento, reza textualmente: “Pensión de Jubilación - Requisitos. “A partir del dieciséis de Enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o mas años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte años de servicios. “Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
(…) “PARAGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (…)” Ahora bien, entre las circunstancias fácticas que estableció el juzgador ad quem para llegar a su conclusión, encontró que, a la fecha de la presentación de la demanda y de la sentencia proferida por éste, el actor no contaba con la edad requerida por la precitada norma convencional para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, lo cual no controvierte por el censor, y al no hallarse cumplida esta clara exigencia convencional, no puede configurarse un yerro manifiesto.
Así las cosas, al ser indiscutida esta afirmación del fallador, no puede decirse que no le dio el valor probatorio a la cláusula convencional o no la estimó, por el solo hecho que no hubiese ordenado el reconocimiento consagrado allí, pues es claro que al observar que el actor no cumplía con una de las condiciones para acceder al derecho, necesariamente ha debido apreciar el documento.
En este orden de ideas ha de concluirse que la norma convencional a que se ha hecho referencia no se dejó de estimar, ni tampoco, fue erróneamente apreciada, como que las conclusiones extraídas por el ad quem, teniendo en cuenta dicho texto, se acomodan razonablemente a su tenor, lo que descarta un error “manifiesto”. Del análisis del escrito de impugnación, esta Corte entiende, que el presunto yerro que se le endilga al Tribunal es el no haber definido de una vez si el actor tendría derecho a la pensión cuando llegara a la edad requerida, por lo que pretende el recurrente es que se otorgue un determinado significado o alcance al precepto convencional en el cual fundó la petición de la pensión de jubilación (artículo 41 del convenio de 1998-1999), pero debe advertirse que ello no es pertinente, toda vez que debía precisamente tomar una decisión anticipada, o a futuro, sin que el derecho se hubiera causado.
En cualquier caso, si como lo reconoce el propio recurrente, el referido artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, fija la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres, la exigencia del Tribunal, de satisfacerse tales requisitos para la adquisición del derecho, no aparece ostensiblemente desacertada, sino adecuada a la norma extralegal.
En consecuencia, si como lo estableció el juzgador, y no lo discute el cargo, el actor al momento de presentar la demanda y en la fecha en que se emitió el fallo del ad quem, no contaba con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación convencional, su petición jubilatoria resultaba antes de tiempo, por falta de dicha edad exigida en el texto convencional, ya transcrito.
Se reitera, entonces, que no se acredita ningún yerro manifiesto de hecho o uno de derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANGEL MORENO MUÑOZ, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 21