SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32319 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32319 Acta No. 42 Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso adelantado contra la entidad recurrente por MARIELA DE JESÚS SÁNCHEZ BOLÍVAR.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Mariela de Jesús Sánchez Bolívar demandó al Departamento de Boyacá, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, y a pagarle las mesadas adeudadas indexadas.
Fundamentó sus pretensiones, en que es trabajadora oficial de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá; que es afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, consagró una pensión anticipada especial por retiro voluntario de acuerdo al tiempo de servicios y en el porcentaje en él señalado; que el convenio colectivo en mención fue debidamente depositado; que su empleador la retiró del servicio público mediante acto administrativo y que reclamó su derecho, el cual le fue respondido en forma negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El departamento demandado admitió que la demandante fue trabajadora oficial hasta el 31 de diciembre de 2002 y que igualmente lo es la suscripción de la convención colectiva de trabajo, la cual solo es aplicable a quienes tengan contrato de trabajo vigente, condición que no tenía la actora, la cual tampoco reunía los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de jubilación que reclama, además de que la convención reguló los contratos de trabajo para el año 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la convención colectiva de trabajo y de inexistencia de legitimación en la causa por activa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de septiembre de 2004 y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda; reconoció el mérito de las excepciones propuestas por el ente demandado y dejó a cargo de la actora las costas del proceso.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente y adoptada por mayoría, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que la actora tenía derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada y consecuencialmente condenó al Departamento a reconocer dicha prestación en el porcentaje y en los términos establecidos en el acuerdo convencional, fijando a cargo del ente territorial las costas de las dos instancias.
El Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, ni su afiliación al sindicato ni su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir la situación crítica por la que atravesaba el departamento y que a través de la convención iban a ser menores, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.
Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo en cuanto procuran el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral. Estimó que una vez suscrita una convención colectiva, su aplicación no podía quedar al arbitrio de una de las partes, pues debe respetarse lo acordado que es consustancial a la negociación, además de que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebran la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya que una vez suscrita la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de una convención, como es la denuncia o la revisión de la misma.
Destacó como prueba de la obligatoriedad de la convención, el hecho de que el Departamento fue sancionado por el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento de la convención. Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva ya firmada y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión de la actora, no era ineficaz, ya que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación laboral y de otro “porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.
Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente. Rechazó por ser distinta, la situación planteada por el Departamento en el recurso de apelación y según la cual la Corte había declarado ineficaz una cláusula convencional que obligaba a una entidad estatal a suplir las vacantes que dejaran los trabajadores que se pensionaran o que fallecieran, con familiares suyos, hipótesis que no ocurren en el asunto bajo examen.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Departamento de Boyacá con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló seis cargos, replicados, de los cuales la Sala estudiará inicialmente el primero de ellos. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 24 a 28 y 194 a 198), así como por no haber apreciado los documentos de folios 53, 162, 173, 174, 182 y 192; la Resolución 0057 del 20 de febrero de 2003 (folios 51 a 52 y 163 a 164) y el contrato de trabajo de folios 72 a 73 y 89 a 90), el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajó diez (10) años o más al servicio del Departamento de Boyacá. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración al tiempo de servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere de haber trabajado al servicio del Departamento de Boyacá por lo menos diez (10) años. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó al servicio del departamento de Boyacá sólo nueve (9) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante renunció al sindicato el 31 de diciembre de 2002. En la demostración precisa inicialmente que este caso difiere de los demás de la misma serie contra el Departamento de Boyacá, pues aquí se trata de una trabajadora que laboró entre el 3 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, es decir 9 años, 4 meses y 28 días.
Luego reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo y a continuación afirma que el Tribunal incurrió en un error grosero al haber dado por demostrado que la demandante había laborado por lo menos 10 años al servicio del Departamento de Boyacá, que es la exigencia en cuanto al tiempo de servicio que trae la norma convencional, el cual no cumple la actora, ya que solo trabajo 9 años, 4 meses y 28 días, como lo expresan las diversas documentales denunciadas como inapreciadas.
De otro lado, expresa que el documento del folio 182, acredita que cuando se firmó la convención colectiva de trabajo el 1º de enero de 2003, la demandante ya no era afiliada a la organización sindical, por lo cual la dicha convención no le era aplicable. VII. LA RÉPLICA Asevera que no existe error de hecho evidente en la apreciación probatoria que hizo el Tribunal.
VIII. SE CONSIDERA Es cierto que la Resolución 0057 del 20 de febrero de 2000, acredita que la demandante laboró al servicio del Departamento de Boyacá entre el 3 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, es decir un tiempo total de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Ahora, el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, es del siguiente tenor: “ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO ,- Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC.” Analizada a simple vista el texto convencional acabado de reproducir, se observa sin lugar a equívocos, que el tiempo mínimo de servicios para eventualmente poder acceder a una de las pensiones de jubilación allí estipuladas, es de diez (10 ) años, pues la escala correspondiente arranca precisamente de dicho tiempo hasta catorce (14), fijando un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual como mesada pensional.
Por tanto, al considerar el Tribunal que la demandante tenía derecho a la referida pensión convencional, incurrió en un error evidente de hecho, pues es indiscutible que la actora no laboró al servicio del Departamento de Boyacá un mínimo de diez años, exigencia contemplada en la norma convencional. No se necesitan de mayores disquisiciones para encontrar fundado el cargo, por lo cual se casará la sentencia. Para decidir en instancia, sirven las mismas apreciaciones vertidas en sede de casación, lo que impone la confirmación de la sentencia de primer grado pero por las razones aquí expuestas.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de la segunda instancia son a cargo de la demandante y se confirmarán las impuestas en la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIELA DE JESÚS SÁNCHEZ BOLÍVAR contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 8 de septiembre de 2004, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dentro del referido proceso.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8