Micelio
32319(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

32319 República de Colombia Colisión N° 32.319 RANGEL ASCANIO YAMITH YANDEIRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 250. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. ASUNTO Define la Sala, de plano, la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Tercero de esa misma categoría de Bucaramanga, para seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado YAMITH YANDEIRO RANGEL ASCANIO.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencias de 31 de marzo de 2004 y 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial condenaron al ciudadano YAMITH YANDEIRO RANGEL ASCANIO a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, multa de ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, al declararlo coautor del delito de Rebelión. 2.

El mismo Tribunal, mientras pendía el trámite de la segunda instancia de la sentencia, concedió a solicitud del procesado, la libertad provisional mediante providencia del 21 de marzo de 2006, la misma que se hizo efectiva tras suscripción de acta de compromiso y pago de caución prendaria. 3. En firme la sentencia, y devuelto el caso al juzgado de origen, éste lo remitió el 17 de enero de 2007 al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, correspondiéndole al Juzgado Primero de esa categoría, el cual empero haberlo recibido el 23 de abril de 2007, apenas avocó trámites para el cumplimiento de la sentencia, el 4 de febrero de 2008. 4.

Mediante comunicación enviada el 22 de diciembre de 2008, por el Subdirector del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón- Santander – EPAMS Girón-, la cual se hizo llegar a través del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se enteró al Juez Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, de la reclusión en ese plantel de RANGEL ASCANIO, en razón de que purga pena de cuarenta (40) años de prisión por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y rebelión; condena que fue impuesta mediante sentencia del ocho (8) de junio de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 5.

Por auto del 22 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dispuso el envío del caso a su homólogo de la ciudad de Bucaramanga, por considerar que éste era el competente para conocer del control de la ejecución de la sentencia que por el delito de rebelión expidió el Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por tratarse de sentenciado recluido en establecimiento penitenciario de otro circuito, planteando de una vez colisión negativa de competencias. 6.

Mediante auto del 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga rehusó conocer de la ejecución de la pena impuesta a JAMID YANDEIRO RANGEL ASCANIO, respecto del delito de rebelión, por considerar infundados los argumentos esgrimidos por su homólogo de Valledupar, ya que el factor “personal” que rige la competencia en este caso no puede aplicarse en atención a que RANGEL ASCANIO no está detenido en el referido centro penitenciario por virtud de la condena cuya ejecución y vigilancia le correspondió al Juzgado de esa disciplina en Valledupar, aclarando que por esa condena goza de la libertad; en consecuencia, tras esas breves consideraciones dispuso el envío de las diligencias a esta sala, a fin de que dirima la controversia. 7.

El Juzgado remitente informó que según base de datos de los despachos judiciales de Bucaramanga, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por auto del 2 de junio de 2009, avocó la vigilancia de la pena de 40 años de prisión impuesta a YAMITH YANDEIRO RANGEL ASCANIO, según radicado interno 14552 por homicidio agravado y varios delitos conexos, obra del Juzgado Penal Especializado de Valledupar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sea lo primero indicar que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.

La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal, relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena; y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.1.

La anterior adveración tiene razón de ser en la prevalencia, que para la organización interna de la categoría de jueces encargados de la ejecución y vigilancia de las penas, se le ha querido dar al factor personal, en normas reglamentarias sobre competencia, y por criterios prácticos de acceso y de garantías para los sentenciados privados de la libertad; tal cual se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se fijan los criterios para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

Así lo reguló esa Corporación: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.” “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.” “En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.” “PARAGRAFO: Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente.

Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo en primera o única instancia.” 2.2. En relación con el alcance del precepto que se acaba de citar, y con base también en los Acuerdos 548 y 567 de 1999 de la misma Corporación, la Sala mantiene la siguiente posición: 3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

(subrayas y negrillas fuera del texto) 3. En el presente caso, como quiera que el sentenciado YAMITH YANDEIRO RANGEL ASCANIO se halla purgando pena en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander-, resta por establecer cuál es el funcionario judicial competente para continuar vigilando la ejecución del fallo condenatorio que por otro delito se ha proferido en su contra, teniendo en cuenta los criterios urdidos por los disputantes y atendiendo varios matices que el caso comporta. 3.1.

Valga precisar que el entendimiento que tiene la Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga del citado precepto es que la releva de la ejecución y vigilancia de la pena en virtud de tal factor personal, el hecho de que RANGEL ASCANIO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Girón, en virtud de otra condena, y no por la sentencia que por rebelión le impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, y que además la condena por la cual rehusa su conocimiento su homólogo de Valledupar no aparejó la efectividad de la sanción privativa de la libertad; intelección que, como es preciso reconocer, resulta la adecuada.

Con apoyo en varios pronunciamientos de esta Sala, la Juez puso de relieve que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena, cuando al procesado se le concedió la libertad, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 4.

Como en la ciudad de Valledupar tiene sede el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le fue asignado el asunto por reparto, según se advirtió atrás, en el acápite sobre “antecedentes”; es a este Despacho Judicial a quien corresponde continuar vigilando el cumplimiento de la pena, teniendo en cuenta que la privación de la libertad que soporta RANGEL ASCANIO en la penitenciaría de Girón, y que vigila otro Juzgado de Ejecución de Bucaramanga distinto al que se ha trenzado en la discusión que se dirime por la Sala, no tiene que ver con la sentencia impuesta al mismo, por el delito de rebelión. 4.1.

Lo anterior, porque huelga asumir que el factor de competencia, en el caso de un sentenciado a quien se le otorgó beneficio excarcelatorio, corresponde al mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; y si está instituido allí un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es a éste a quien corresponde vigilar su cumplimiento. 4.2.

En el presente caso, insoslayable que el fallo proferido en contra del condenado, por el delito de rebelión, tuvo como sede la ciudad de Valledupar, y además, que esa condena no se ejecuta materialmente en la actualidad, apenas cabe concluir que todo lo relacionado con su vigilancia compete al juez de Ejecución de Penas de Valledupar, independientemente de que, por otra diferente condena, se repite, el procesado se halle detenido en la ciudad de San Gil.

Así se resolverá la presente discusión sobre competencia, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se remitirá al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que emitió la sentencia de primera instancia, y a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la condena impuesta al sentenciado YAMITH YANDEIRO RANGEL ASCANIO radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para su información. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio Cita medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver ficha técnica de radicación de procesos, radicado 2003-00132, fs 1 y 2 cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 15 de julio de 2008. � Al respecto la Sala se remitió a los siguientes autos: 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 23 de julio de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación18450, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Cita autos de la Sala del 23 de marzo de 2008, del 15 de octubre de 2002, radicado 19.844, del 16 de diciembre de 1999, radicado 16.047, del 10 de agosto de 2001, radicado 18450, y del 16 de julio de 2002, radicados 19.574 y 19.647.