CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación –Sistema Acusatorio- No. 32.318 DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 19 de marzo de 2009, confirmatoria de la emitida el 30 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS, como autor de la conducta punible de homicidio agravado, a las penas principal de 412 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S Aproximadamente a las diez y media de la mañana del viernes 29 de febrero de 2008, los hermanos Marlon de Jesús y Manuel Darío Gutiérrez Aguas se encontraban reparando el alcantarillado en la puerta de su residencia, ubicada en la calle 44 con carrera 4ª de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), cuando arribó al lugar una motocicleta con dos tripulantes, de la cual descendió el parrillero, quien con pistola en mano le disparó en la espalda a Marlon de Jesús, el cual cayó al piso, en donde se le remató con dos tiros más en la cabeza.
Como el hecho fue presenciado por varios vecinos del sector y parientes del occiso -entre ellos el citado Manuel Darío, su hermana Adelaine Patricia Gutiérrez Aguas y la madre de éstos, Lina Andrea Aguas Aguas-, los cuales suministraron los datos del rodante y las características morfológicas de los agresores a agentes adscritos a la Estación de Policía Simón Bolívar, las autoridades iniciaron las pesquisas de rigor, en desarrollo de las cuales encontraron, horas más tarde y a solo tres cuadras de donde ocurrieron los hechos, una motocicleta con la misma descripción de la utilizada por los sicarios, en la que se transportaba una persona que, coincidiendo sus rasgos físicos con los aportados por los testigos, fue retenida por los representantes del orden, quienes la identificaron como DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS. DECURSO PROCESAL Como la aprehensión de VALENCIA CORTÉS obedeció a que portaba dos cédulas de ciudadanía –una colombiana y otra venezolana-, fue puesto en libertad, pero mientras tanto la Fiscal 2ª ante la URI de Barranquilla (Atlántico) solicitó ante el Juez de Control de Garantías la expedición de una orden de captura en su contra, la cual fue autorizada el 1 de marzo de 2008, ejecutándose al día siguiente.
La legalización de la captura, la formulación de la imputación y el proferimiento de medida de aseguramiento, se evacuaron en audiencias preliminares celebradas el 2 de marzo de 2008, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad. En el curso de ellas, se imputó al aprehendido el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el 2 de abril del mismo año la Fiscalía de conocimiento radicó escrito de acusación por el ilícito de homicidio agravado, conforme a las causales previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 104 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de junio siguiente ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento.
La audiencia preparatoria se realizó el 31 de julio de 2008, en el curso de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. El juicio oral se celebró el 1º de septiembre de 2008, una vez culminado el cual se dio paso al anuncio del sentido del fallo, que fue de carácter condenatorio por la conducta punible contenida en el escrito acusatorio.
El fallo de primer grado fue dictado el 30 de enero de 2009, en el sentido anunciado, imponiéndose al procesado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS las penas principal de 412 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, se le negaron los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor, dando lugar a la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2009, en la que se confirmó íntegramente la decisión del A quo. Contra esta decisión, el defensor de DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS, presentó en tiempo demanda de casación. Con providencia del 19 de agosto del corriente año, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de VALENCIA CORTÉS, pero al detectar una posible irregularidad sustancial en el proceso de dosificación de la pena, presuntamente violatoria del principio de legalidad, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la referida decisión del 19 de agosto de 2009, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS, porque en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad. En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales del VALENCIA CORTÉS, cual es la legalidad de la pena accesoria, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Ello porque en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se impuso al mencionado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, de 412 meses, equivalentes a 34 años y 4 meses, lo cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esta sanción. La norma aplicable en este evento, por ser la vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, es el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, cuyos dos primeros incisos señalan que: “La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.” A su vez, el inciso 3º del artículo 52 de la misma normatividad, preceptúa que: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión” (Subrayas fuera del texto).
Bajo este entendimiento, es claro que los falladores se equivocaron al condenar al acusado VALENCIA CORTÉS a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena principal”, es decir, por los términos de 34 años y 4 meses (412 meses), pues, este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al acusado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) el 19 de marzo de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 30 de enero del mismo año, en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe purgar el procesado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS, condenado como autor de la conducta punible de homicidio agravado. 2.
En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.