CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32.318 DARWIM ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2009, mediante la cual se confirmó la proferida el 30 de enero de 2009 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita a la pena de 412 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados así en la sentencia impugnada: “[S]iendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana del 29 de febrero de 2008, el señor Marlon de Jesús Gutiérrez Aguas, junto con su hermano Manuel Darío Gutiérrez Aguas, arreglaban una alcantarilla tapada, cerca de su casa ubicada en la carrera 4 con calle 44 de esta ciudad (Barranquilla) y Adelaine Patricia Gutiérrez Aguas –hermana de los anteriores- se encontraba en la terraza, del mismo inmueble, como a 3 o 4 metros de distancia, de donde estaban sus consanguíneos, además, la madre de esas personas se dirigía a la tienda –hacia la carrera 5ta- señora Lina Andrea Aguas Aguas, a comprar el mercado para el almuerzo, instante en que se presentó una motocicleta AX 100, al parecer azul o negra, con dos (2) sujetos y el parrillero, sin nada que ocultara su rostro, un fulano de mediana estatura, moreno o negro, grueso, cabellos cortos o bajitos, suéter azul y con una pistola en la mano le disparó a Marlon de Jesús Gutiérrez Aguas, cayendo inmediatamente al piso, donde lo remató con dos disparos más en la cabeza, causándole la muerte en forma inmediata, todo lo cual fue observado por los hermanos y madre del obitado ya que tuvieron al asesino a dos, tres y cuatro meses de distancia, después el victimario subió al rodante, que lo esperaba, y huyeron…” Se afirma en la sentencia que los familiares de la víctima que observaron el rostro del homicida, suministraron los datos a las autoridades policivas y del C.T.I. de la Fiscalía, que con los mismos levantaron un retrato hablado del presunto agresor.
Horas más tarde, las autoridades policivas se percataron de la presencia sospechosa de dos personas que se transportaban en una motocicleta, uno de las cuales coincidía con las características suministradas del homicida, quien portaba dos cédulas de ciudadanía, una colombiana y otra venezolana. Las personas fueron conducidas a la Estación de Policía de Ciudad Bolivar, a efectos de verificar sus identidades, siendo informado de ello los familiares de la víctima, quienes acudieron ante la Estación de Policía, donde reconocieron al agresor, razón por la cual procedieron a formular la denuncia en su contra, quien se identificó como DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS. VALENCIA CORTÉS fue puesto en libertad, pero mientras tanto la Fiscal 2ª ante la URI solicitó ante el Juez de Control de Garantías la expedición de una orden de captura en su contra, la cual fue autorizada, ejecutándose al día siguiente.
La legalización de la captura, la formulación de la imputación y el proferimiento de medida de aseguramiento, se evacuó en audiencia preliminar celebrada el 2 de marzo de 2008 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla. En el curso de ella se imputó al aprehendido el delito de homicidio, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 2 de abril de 2008, la Fiscalía de conocimiento radicó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado conforme a las causales previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 104 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de junio siguiente ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento.
La audiencia preparatoria se realizó el 31 de julio de 2008, en el curso de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. El juicio oral se celebró el 1º de septiembre de 2008, una vez culminado el cual se dio paso al anuncio del sentido del fallo que fue de carácter condenatorio por el delito de homicidio agravado.
La sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de enero de 2009, en el sentido anunciado, imponiéndose al procesado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS la pena principal de 412 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia del 19 de marzo de 2009, en el que se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra esta decisión, el defensor de DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS, presentó en tiempo demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo.
Principal Sostiene que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación a las formas propias del juicio, pues la vinculación del procesado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS, se dio tras una captura ilegal, antecedida de meras sospechas. Además se violaron los artículos 372, 373 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que su defendido fue capturado el 29 de febrero de 2008 y detenido bajo la sindicación de homicidio agravado, porque los familiares del obitado lo reconocieron tanto en las fotografías presentadas por la Policía Nacional, como en la inspección de policía del barrio Simón Bolívar de Barranquilla, a donde fue conducido por portar una cédula de ciudadanía venezolana.
Sostiene que en el desarrollo del proceso no se tuvo en cuenta las alegaciones del enjuiciado desde su captura, en el sentido de que es inocente de los cargos endilgados, ni se valoraron las probanzas arrimadas a la foliatura, tendientes a acreditar esa afirmación. Afirma que cuando los testigos de cargo concurrieron a denunciar los hechos “ sindicaron a una persona diferente al enjuiciado ”, pero luego de que la policía les mostró las fotos del procesado, regresaron a cambiar las características del homicida, pero siempre sosteniendo que el agresor sufría de acne y tenía la dentadura en mal estado, características que no corresponden a su representado.
Tal irregularidad, advierte, es trascendente, porque afecta las garantías procesales de su cliente, específicamente el debido proceso y el derecho de defensa. A continuación refiere que en el curso de la audiencia pública, la defensa solicitó la exclusión del retrato hablado, de las fotografías y del supuesto reconocimiento sobre su representado, el cual fue tenido en cuenta al momento de dictar sentencia. Además, las fotografías nunca aparecieron, y por lo tanto sobre ellas no se ejerció cadena de custodia.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de igualdad. Segundo cargo. Subsidiario Acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad al valorar las declaraciones de los testigos de cargo Lina Aguas Aguas, Manuel Gutiérrez Aguas y Adelaine Gutiérrez Aguas, madre y hermanos de la víctima, lo cual lo llevó a inaplicar el principio de in dubio pro reo ante la falta de certeza de la autoría del procesado.
En orden a fundamentar el cargo, sostiene que la noticia criminal fue dada por los familiares de la víctima Marlon de Jesús Gutiérrez Aguas, quienes describieron las características morfológicas del homicida, las cuales no coinciden íntegramente con las del procesado DARWIN VALENCIA CORTÉS, aunque posee algunos rasgos similares. Además, debe considerarse que luego de que los familiares observaron las fotografías que le fueron tomadas al capturado por la policía, éstos volvieron ante las autoridades a corregir el retrato hablado, modificando algunos caracteres, pero ratificando que el victimario sufría de acne y tenía la dentadura en mal estado.
En tales condiciones, el fallador incurrió en el error que denuncia, al desdibujar el contenido material de la prueba, es decir, el hecho que esta revela frente al procesado. Lo anterior, dice, aunado a la ausencia de prueba para condenar, lo lleva a solicitar la absolución de su defendido, ya que “los hechos no se encuentran plenamente probados” y se omitió dar aplicación a la norma rectora del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que en este caso, el fallador debió resolver la duda a favor de su defendido, pero en lugar de ello, al valorar los elementos de juicio llega a una conclusión completamente adversa y contradictoria, tomando como base lo dicho por los denunciantes y los documentos “incompletos” adjuntos al paginario, olvidando el principio de necesidad de la prueba, que exige certeza para condenar.
Dice que de haberse valorado las pruebas arrimadas, en su contenido material exacto, se habría arribado a la conclusión de que DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS es inocente y por tanto lo habría absuelto de los cargos imputados. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, y en su lugar se absuelva al procesado en virtud del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, recuerda la Sala que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe reiterarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se tiene dicho que la del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por: i) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o, ii) violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tales eventos, ha dicho la Corte, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son concretas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. En el presente evento, el libelista invoca la existencia de un error de actividad con el argumento de que la aprehensión del procesado fue realizada de manera ilegal, antecedida de meras sospechas.
La debida fundamentación de un planteamiento de esta naturaleza, implicaría demostrar cómo ese acto de privación de la libertad se erige en elemento estructural del proceso, a tal punto que impide la prosecución de la investigación y el juzgamiento tornándolos ineficaces, y el señalamiento de que la susodicha irregularidad se halla consagrada de modo expreso como causa invalidante de la actuación. No obstante, la jurisprudencia de la Sala ya tiene decantado que la captura ilegal no es fuente de nulidad de las actuaciones, por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso, ya que los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales en modo trascendental.
“La retención, ha dicho la Corte, no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.
“Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.
“Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal ”.
Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, " no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas", y dentro de ellas no se encuentra la captura ilegal. De otro lado, advierte la Sala que el cargo es confuso, pues a renglón, perdiendo el rumbo de una alegación por la causal de nulidad, el censor entra a cuestionar la valoración probatoria asumida por el fallador, alegando que no se tuvo en cuenta la prueba demostrativa de la inocencia del procesado - que ni siquiera cita-, y a sostener que los testigos de cargo señalaron inicialmente a una persona diferente a su defendido, pero que luego, tras observar las fotografías del mismo, cambiaron las características suministradas, pero ni siquiera menciona en qué pruebas funda sus afirmaciones y cuál el error concreto en que se incurrió. En realidad, el cargo ni siquiera contiene una específica pretensión a partir de la cual pudiera decirse que es posible superar sus defectos.
Son de tanto tenor las omisiones argumentativas y la confusión, que la intervención de la Sala se tornaría no solo especulativa, sino abiertamente contraria a los principios de autonomía, limitación e imparcialidad. La absoluta falta de claridad se extiende al segundo cargo, en el cual denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de cargo rendidos por Lina Aguas Aguas, Manuel Gutiérrez Aguas y Adelaine Gutiérrez Aguas, madre y hermanos de la víctima, reiterando que las características que inicialmente suministraron del homicida fue modificada por ellos, y que de todas maneras ellas no coinciden íntegramente con las del procesado DARWIN VALENCIA CORTÉS. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que se especificara cuál fue el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, pero no limitándose a anteponer las propias conclusiones del censor, en típico alegato libre que pasó por alto acreditar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba testimonial, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios sobre los cuales, dice, recayó el error.
Además, luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorablemente para el acusado DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS Reitera la Corte que cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Así, las cosas, ante los insalvables yerros en que incurre el demandante, se inadmitirá la demanda de casación, no sin antes señalar que en el proceso de dosificación de la sanción, la Sala advierte que el juez de primera instancia incurrió en yerro violatorio del principio de legalidad, no avistado por el Tribunal, razón por la cual habrá de intervenir de oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria este auto.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN ALEXÁNDER VALENCIA CORTÉS. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 3. En firme la decisión, pase al despacho del Magistrado ponente el asunto, para la posibilidad de casación oficiosa relacionada en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Auto del 7 de julio de 2007, radicado No. 27.754 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.