Micelio
32316(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No.32316 JESÚS ANTONIO MOSQUERA ASTAIZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No.32316 JESÚS ANTONIO MOSQUERA ASTAIZA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 250 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza- para conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado contra Jesús Antonio Mosquera Astaiza por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Adelantado en contra de Jesús Antonio Mosquera Astaiza juicio por los punibles referidos en el que ha venido actuando como defensor el Dr. Diego Muñoz Barragán se dictó en contra de aquél por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán sentencia condenatoria de junio 1º del año en curso que la defensa recurrió en apelación. 2.

Arribado el asunto al Tribunal Superior de la misma ciudad, el Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza, integrante de la correspondiente Sala de Decisión Penal, se declaró con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 impedido para conocer de él en tanto -dice- la amistad íntima que mantiene con el ex-magistrado y acá defensor Dr. Diego Muñoz Barragán, al punto que éste es padrino de su hija Catalina Ortega llegando a compartir desde antes y ahora espacios personales, familiares y sociales, le impediría decidir con absoluta independencia e imparcialidad. 3.

Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, adviértese fáctica y jurídicamente fundada la expresión que en ese sentido hace el funcionario con sustento en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es la situación que supuestamente lo inhibe para asumir el conocimiento de este proceso porque “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, pues en torno a dicha causal comprende la Sala que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además, de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.

En tal sentido la Corte ha admitido con amplitud esta clase de impedimentos dado el marcado carácter subjetivo que ostenta, a condición que el funcionario exponga con claridad los fundamentos de transparencia, seguridad, autonomía e independencia que quiere reflejar a las partes y a la comunidad en el propósito de que el examen de quien deba resolver no sea un simple acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que eventualmente vulnerarían dichos axiomas.

En este asunto el Magistrado que se declara impedido sostiene la existencia de una estrecha amistad con el defensor del acusado que le ha permitido compartir escenarios personales, familiares y sociales a tal punto de que éste es el padrino de una de sus hijas, aseveración que en el criterio de la Sala se evidencia suficiente como para entender concurrentes elementos de juicio a partir de los cuales y planteada en esos términos una condición objetiva de cercanía, es posible auscultar una eventual incidencia sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, una afectación en la confianza de los sujetos procesales o de la comunidad en general frente a la justicia. En tales circunstancias, por tanto, el impedimento expresado se declarará fundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Ary Bernardo Ortega Plaza, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6