Micelio
32315(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32315 P.Ismael Celis Guevara Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32315 P/.Ismael Celis Guevara Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Ismael Celis Guevara contra la sentencia de marzo 13 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en enero 14 de dicha anualidad condenando al acusado en mención a la pena principal de 260 meses de prisión como autor de los delitos agravados de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES: Según el ad quem los hechos objeto de juicio “tuvieron ocurrencia en la vereda ‘Montecitos’ de la comprensión municipal de San Gil. Ismael Celis Guevara, abuelo paterno de la niña L.Y.C.G., en el último trimestre del año 2005 abusó sexualmente de su nieta, tocándole diversas partes de su cuerpo como su vagina, a la cual en ocasiones le introducía los dedos, e incluso llegó a accederla carnalmente contra natura, advirtiéndole que no contara nada porque si no atentaría de muerte contra su madre”.

Por tales sucesos y mediando denuncia de la progenitora de la menor se abrió investigación el 3 de abril de 2006 siendo a ella vinculado mediante indagatoria Ismael Celis Guevara a quien se le afectó en resolución de marzo 30 de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles agravados de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, para luego acusársele en providencia de mayo 13 de 2008 como probable autor de los referidos ilícitos.

Ejecutoriada tal decisión el 10 de julio siguiente, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el correspondiente juicio que finalizó con la sentencia de primera instancia ya reseñada contra la que el defensor interpuso el recurso de apelación dictando el Tribunal de dicha ciudad la de fecha y sentido ya precisados, interponiendo contra esta el mismo sujeto procesal el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por apreciación indebida de los medios de prueba en tanto se asignó un valor que no corresponde a un dictamen forense y a una evaluación psicológica y se otorgó valor pleno a la declaración contradictoria de la ofendida.

Transcribiendo seguidamente los mismos argumentos contenidos en su escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, referidos a la valoración que según su perspectiva debe hacerse del material probatorio, asegura el defensor que el juzgador incurrió en errores de hecho al apreciar únicamente la declaración de la menor presuntamente ofendida, sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso como los testimonios del padre de la niña y de los hijos del acusado donde se advierte de su excelente comportamiento como persona y progenitor, ni la posible motivación retaliatoria de la denuncia. Tampoco -añade el demandante- se observó que la presunta ofendida nunca estuvo sola con el supuesto agresor o expuesta a ser su fácil víctima.

“En síntesis -concluye- el a quo toma hechos que deben ser inferencia de las pruebas, las cuales practicadas solo en contra del procesado, sin dar oportunidad de defensa, implican una duda a favor del incriminado por no constituir plena certeza para tomar una decisión de reproche…”. Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede sino conducir a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

Así, no obstante que el casacionista formula un reparo con fundamento en la causal primera, sin precisar si la infracción a la ley sustancial lo fue por la senda directa o indirecta, postula errores en la apreciación de los medios de prueba con lo que diríase ubicado en el segundo sentido de violación, pero más allá de dicho planteamiento ningún argumento expone en el propósito de acreditar cómo se produjo dicha vulneración pues tan solo anuncia la comisión de errores de hecho (cuyo sentido no indica ni menos fundamenta), por haberse dado un valor a una prueba pericial del cual carecía o por haberse otorgado pleno valor a la que dice contradictoria versión de la ofendida.

En vista de tal anuncio era de esperarse que cuestionara el juicio del sentenciador frente a la valoración de la prueba pericial, pero más allá de esa mención nada argumenta en procura de acreditar cómo se incurrió en la falencia de hecho al apreciar ese medio de convicción. Por lo mismo también era predecible que cuestionara la valoración del fallador respecto a la versión de la ofendida, pero simplemente restringe su reparo no a relevar un falso juicio de existencia, o uno de identidad o finalmente uno de raciocinio, sino a manifestar su inconformidad porque se haya dado absoluta credibilidad a la víctima o porque se hubiere supuestamente fundado la sentencia de modo exclusivo en esa prueba, lo que además pone en evidencia una contradicción más en su argumentación por cuanto al inicio había afirmado una sobrevaloración de la prueba técnica, como que eso indica que el testimonio de la menor no fue el fundamento único de la condena.

Ahora, a más de que ningún yerro explicita en la apreciación del testimonio de la ofendida, plantea a cambio una supuesta omisión probatoria cuya trascendencia bien lejos está de acreditar, máxime cuando previamente ha denotado que la sentencia se fundó en el dicho de la menor y en la prueba técnica, medios éstos que en manera alguna logra demostrar cómo verían derruido su mérito suasorio frente a las supuestas pruebas omitidas y cuyo objeto demostrado no iría más allá del comportamiento antecedente del procesado.

Para rematar el desconocimiento de los parámetros técnicos que informan el recurso y hacer más evidente la imprecisión y falta de claridad en la postulación del cargo, termina el defensor introduciendo elementos argumentativos que hacen relación a otra causal, como la de nulidad, al cuestionar el hecho de que supuestamente el instructor solo haya practicado pruebas en contra del acusado y en cuyo respecto -dice sin demostración alguna- no se haya tenido oportunidad de defensa.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Ismael Celis Guevara. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita médica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6