CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32314 DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL PAGE 19 CASACIÓN N° 32314 DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL Proceso No 32314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353. Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha marzo 11 de la anualidad en curso, por virtud de la cual revocó parcialmente la absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de abril del año anterior, para en su lugar condenar a la mencionada como autora penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que originaron la presente actuación fueron declarados por los juzgadores, así: “Dan cuenta los autos que el día 17 de abril de 2005, el señor José Hipólito Peñaranda Llanes, después de haber ingerido licor durante gran parte del día, es ubicado por su ex compañera sentimental DIANA PATRICIA CARVAJAL, en el barrio San Luis en un lugar donde acostumbraba a ir José Hipólito.
De allí se trasladaron José Hipólito y DIANA PATRICIA hasta la residencia del señor José Hipólito, al llegar allí entran la camioneta al garaje, José Hipólito se va al baño del primer piso quedándose DIANA PATRICIA en el garaje, dice José Hipólito que él siente cuando DIANA PATRICIA entra a la casa y sube al segundo piso, regresa y en forma sorpresiva le empuja la puerta del baño y con el revólver de él le dispara en la cara, revólver que él había dejado en el comedor antes de entrar al baño, como resultado del disparo recibido en el pómulo izquierdo surge una incapacidad de 45 días y como secuelas deformidad en su rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la masticación y perturbación funcional del órgano de la respiración”.
Por razón de los acontecimientos anteriormente narrados, formuló denuncia penal José María Peñaranda Llanes, consanguíneo de la víctima, ante lo cual se dispuso inicialmente abrir investigación previa y luego investigación formal, en cuyo marco fue vinculada DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL, mediante diligencia de indagatoria. A la procesada se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por el delito de homicidio agravado.
Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 15 de agosto de 2006 con resolución de acusación en contra de la sindicada como presunta autora de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, manteniendo la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Esta decisión, al ser recurrida en apelación por la defensa, fue confirmada el 24 de abril de 2007 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta.
La fase de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se dispuso la práctica de las audiencias preparatoria y pública, a cuyo término dictó sentencia el 21 de abril de 2008, por cuyo medio absolvió a la acusada de los cargos. En desacuerdo con la decisión, el señor José Hipólito Peñaranda Llanes, víctima y reconocido como parte civil dentro del proceso, en su condición de abogado interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de marzo de la anualidad en curso, en el sentido de revocarla parcialmente para, en su lugar, condenar a la procesada DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL a la pena principal de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual y al pago de perjuicios morales por suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla autora penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, al tiempo que confirmó la absolución por el delito de porte ilegal de armas, esto último “en cuanto los hechos ocurrieron al interior de la residencia de la víctima y no tuvieron trascendencia en el ámbito de la comunidad”.
Contra la sentencia anterior, interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de la procesada, quien, a fin sustentarlo, allegó al proceso la presente demanda, sometida a estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor técnico de la sindicada formula un único cargo por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, el cual condujo a la falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7° del mismo estatuto procesal, referido a la figura del in dubio pro reo y a la aplicación indebida de igual inciso del artículo 27 del C.P. y 103 ibídem.
Acto seguido, enlista los medios de prueba sobre los cuales recae el error denunciado, a saber: -Placa de rayos X simple de cráneo tomada el 22 de abril de 2005, por un médico privado. -Placa panorámica de cavidad oral tomada por un médico privado el 27 de octubre siguiente. -Lectura de la placa de rayos X por un médico radiólogo privado, en la misma fecha anterior. -Dictamen balístico del 18 de noviembre ulterior, elaborado por dos funcionarios del CTI con fundamento en las aludidas radiografías y lectura privadas.
En el desarrollo de la censura, el demandante señala que las pruebas enunciadas ostentan vicios de legalidad que impiden su valoración. Así, precisa que el informe de balística fue allegado al proceso luego de encontrarse cerrada la investigación, hecho procesal que “se comprueba con una simple comparación de fechas y de posiciones de foliatura dentro del proceso, por un lado de la resolución que ordena el cierre de investigación (11 de julio de 2006, fl. 192 del c. 1) y, por otro, del citado informe de balística (18 de julio de 2006, fls. 200-201 c. 1)”.
Para el actor, significa lo anterior que el mencionado informe fue allegado al proceso fuera del término contemplado en el artículo 232 del estatuto adjetivo, después de cerrada la investigación, cuando la única actuación posible es la de tramitar el recurso de reposición que procede en su contra de acuerdo con lo normado en el artículo 393 ibídem, motivo por el cual fue imposible, por tanto, surtir cualquier traslado a los sujetos procesales para pedir aclaraciones, ampliaciones, correcciones e, incluso para objetarlo por error grave.
Irregularidad esta que, desde su punto de vista, tiene la mayor trascendencia, pues de acuerdo con ese dictamen se infirió la trayectoria del proyectil deflagrado en la cabeza de la víctima, razón por la cual “necesariamente debía ser objeto de traslado a los sujetos procesales para efectos garantizarles (sic) el ejercicio de los derechos de aclaración, ampliación o adicción (sic) (numeral 2° del artículo 254 del CPP) y de contradicción (artículo 255 del CPP), derechos que no fueron garantizados a la parte acusada (sindicado y defensor), debido a que dicho dictamen fue incorporado al expediente cuando la investigación ya se encontraba cerrada y corría el término para alegar de conclusión”.
En cuanto a las placas radiográficas y su correspondiente “lectura”, afirma que los vicios de legalidad se derivan de que no fueron allegadas por ningún perito oficial, en desconocimiento del artículo 253 del estatuto procesal penal, sino por el propio interesado en las resultas de la investigación, esto es, por la víctima José Hipólito Peñaranda Llanes.
Además, que las referenciadas probanzas no hubieran sido ordenadas por la fiscalía sino privadamente por la propia parte interesada no se corresponde con la ritualidad exigida en el artículo 249 del estatuto procesal, en cuyo caso el fiscal debe presentar un cuestionario al perito oficial, según prevé el artículo 252 ibídem, el cual debe ser conocido previamente por los sujetos procesales con el fin de incorporar a él el cuestionario que estos expongan, conforme reza la misma disposición. De esta manera, estima, el fallador ha debido excluir de su juicio tanto las placas como su correspondiente lectura por no cumplir con los señalados requisitos legales, también por hacer parte del expediente con violación del debido proceso regulador de la formación y aducción de las pruebas, a la luz de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Como los elementos de juicio sobre los cuales recae el yerro fueron el fundamento de la responsabilidad penal de DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL declarada en el fallo impugnado, toda vez que la versión de la víctima encontró apoyo en ellos, pues por sí misma es insuficiente para determinar la trayectoria del proyectil, no se habría contado con “componentes estructurales” para revocar la absolución por el delito de tentativa de homicidio simple decretada en primera instancia. Corolario de lo dicho, el censor reclama casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia “bajo el principio de in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El único cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL no satisface los presupuestos formales señalados en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, relacionados fundamentalmente con su presentación lógica y debidamente argumentada y, por consiguiente, se inadmitirá, por ser la consecuencia procesal que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. Para proveer en ese sentido, recuérdese que el censor orienta el reproche por la senda de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 porque a su juicio la sentencia transgrede en forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de los medios de prueba fundamento de la decisión recurrida, por haber sido recaudados sin tener en cuenta formalidades legales previstas para su formación y aducción al proceso.
No obstante esa propuesta, la pretensión no goza de la suficiente claridad porque a la par involucra discusiones conceptualmente disímiles al señalar que se menoscabó el derecho de contradicción probatoria por no surtirse el traslado del dictamen pericial de balística, circunstancia que impidió a los sujetos procesales pedir su aclaración, ampliación, corrección u objeción por error grave.
Es claro que esa censura no se aviene con los presupuestos de la violación indirecta de la ley sustancial, por la cual el casacionista endereza el reproche, sino con los de la nulidad, en tanto constituiría eventual vulneración del derecho de defensa, cuyo planteamiento, de acuerdo con el estatuto procesal que regula este asunto, se finca en terrenos de la causal tercera de casación, la cual ha debido instaurar, como se precisa en el numeral cuarto del referido artículo 212, en cargo independiente y por separado, para no dificultar su cabal entendimiento y compresión. Sustraerse al imperativo exigido en la última normativa en cita erige desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
De manera pues que cuando el censor entremezcla propuestas antagónicas, como son la violación de la ley sustancial, porque en ese caso se acepta la validez de la actuación procesal (yerro in iudicando o de juicio), y la nulidad, en donde precisamente se controvierte ese aspecto (yerro in procedendo o de procedimiento), evidente deviene la violación de los postulados vistos que diferencian la casación de los demás medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo suficiente para inadmitir la censura.
Sin embargo, no sólo esa deficiencia argumentativa impone la inadmisión del libelo, pues confluyen otras en idéntico sentido, para cuya presentación oportuno se ofrece hacer remembranza de las características esenciales del error de apreciación probatoria invocado, así como de la actividad que debe desarrollar quien lo postula, en armonía con el aludido principio, que rige esta sede, de sustentación suficiente.
Pues bien, conforme al criterio reiterado de la Sala el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene doble connotación. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las cumpla y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
El actor enfoca la propuesta en el aspecto positivo, el cual, de cara a su demostración, exige individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar la formalidad legal omitida, siendo necesario referir a la norma que la contiene y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Es precisamente sobre este último tópico, referido a la comprobación de la trascendencia del cargo, en donde comienzan las falencias adicionales de la censura. Así sucede en lo concerniente a la crítica que dirige en contra de la valoración del dictamen de balística No. 1893 practicado el 18 de julio de 2006 por investigadores criminalísticos del CTI de la ciudad de Cúcuta, de acuerdo con el cual la trayectoria del disparo recibido por la víctima fue “antero posterior de arriba abajo” (conclusión que ratifica la versión suministrada por ésta atribuyendo a DIANA PATRICIA CARVAJAL su autoría), por cuanto estima que dicho estudio fue allegado luego de haberse cerrado la investigación, cuestionamiento que deviene intrascendente frente al mérito otorgado a la probanza.
En efecto, que la prueba haya sido allegada luego de haberse clausurado la investigación carece de relevancia bajo la consideración de que fue ordenada dentro del término de instrucción, concretamente en la resolución de 31 de marzo de 2006, por cuyo medio se definió la situación jurídica de la implicada, vale decir, mucho antes de que se clausurara la investigación el 11 de julio de 2006.
De cualquier forma, el allegamiento de la prueba con posterioridad al cierre investigativo no afecta la facultad de la defensa para su controversia, contando para ello con la totalidad de la fase de juzgamiento. Por consiguiente, lo que se pretende con este cuestionamiento es revivir fases procesales superadas para inoportunamente objetar el contenido del dictamen.
Por otro lado, el segundo argumento del censor encaminado a discutir la apreciación de esta probanza tampoco es completamente veraz, porque los investigadores del CTI que lo rindieron, como así aparece relacionado en el aparte de “los elementos de estudio”, no sólo se basaron en las placas radiográficas practicadas por facultativos privados y su correspondiente lectura por parte de los mismos, sino, además, en los informes técnicos de Medicina Legal de lesiones no fatales, radicación interna 2005C-04040102601 del 26 de abril de 2005 y el de radicación 2005C-04040104055 del 16 de junio del mismo año, situación que desdice de la solidez argumentativa del reproche.
En cuanto al ataque que emprende el casacionista contra la valoración de las placas radiográficas y su correspondiente “lectura”, aportadas por la víctima, se observa que no compaginan con la modalidad de error de apreciación probatoria pretextado, ni con ningún otro error admisible en esta sede para derruir el fallo impugnado. Ciertamente, el actor discute que carecen de validez dado que no fueron allegadas por ningún perito oficial y tampoco se siguió el procedimiento legal previsto para la formación y aducción de la prueba pericial contenido en los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000, amén de que con fundamento en ellas los peritos del CTI, en el reseñado dictamen, establecieron la trayectoria del proyectil en la humanidad del ofendido José Hipólito Peñaranda Llanes.
Sin embargo, no tiene en cuenta el actor que tales probanzas constituyen documentos privados aportados por la víctima, en ejercicio de la facultad que le concede el inciso 1° del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas”.
Con base en esa potestad, la víctima aportó tales medios congnoscitivos con el fin de sustentar su versión sobre la forma como fue atacado con su propia arma de fuego por la procesada DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL. Así las cosas, contrario a lo señalado por el casacionista, la validez de estas probanzas no opera a través de la verificación de los requisitos formales establecidos frente a la prueba pericial, contemplados en los artículos 249 y siguientes del estatuto adjetivo, sino a partir de la credibilidad general que amerita el testimonio de la víctima, dentro del cual se involucran los referidos documentos, y con fundamento en el principio de libertad probatoria estipulado en el artículo 237 de la misma normatividad.
Desde esa perspectiva, es claro que detrás del alegado error de derecho por falso juicio de legalidad propuesto por el recurrente, subyace un típico alegato de instancia, por medio del cual pretende anteponer su propia valoración de las pruebas, actitud incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. No obstante, aún si se aceptara, a la luz de lo normado en el artículo 249 del ordenamiento procedimental, que en todos los casos en que se requiera de pruebas técnico-científicas o artísticas deben designarse peritos oficiales, a ello se procedió en el proceso, pues con miras a establecer la trayectoria del proyectil en la humanidad de José Hipólito Peñaranda Llanes, punto fundamental para establecer en quien radicaba la verdad sobre la forma como ocurrieron los hechos, en la resolución de situación jurídica se dispuso su realización por expertos de la Unidad de Criminalística del CTI, quienes a la postre rindieron el mencionado dictamen el 18 de julio de 2006, de cuyas conclusiones se aparta el libelista sin esbozar un error que trastoque su valoración. Las falencias indicadas en precedencia, evidencian el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, para admitir el libelo objeto de análisis y, como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, consagrado en el 216 ibídem, impide a esta Sala subsanarlas, se decreta su inadmisión, procediendo en el acto a devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que torne necesario la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DIANA PATRICIA CARVAJAL BERNAL, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc