CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32313 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32313 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 260 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala define la competencia para conocer de la petición de sustitución de la detención preventiva elevada a favor de Héctor Ignacio Acevedo Gallego. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El proceso se originó en virtud de informaciones obtenidas por la Policía Nacional, según las cuales, miembros de la columna Teófilo Forero de las Farc- Ep pretendían llevar a cabo actos delictivos de secuestro y homicidios en los municipios de Girardot y Anapoima (Cundinamarca), motivo por el cual las autoridades ordenaron la interceptación de unos abonados telefónicos.
De acuerdo con las informaciones obtenidas se ordenó la captura de 8 personas, entre ellos, la de Héctor Ignacio Acevedo Gallego. Por los anteriores hechos y luego de la audiencia de imputación, fue presentado el escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, razón por la cual se celebró, el 4 de junio de 2009, la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca.
El 14 de julio de 2009 se radicó solicitud de audiencia para la sustitución de la detención preventiva a favor de Acevedo Gallego, según lo preceptuado en el artículo 314, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. El 23 de julio siguiente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá inició la mentada audiencia y luego de escuchar al perito, se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto considera que la competencia está asignada al juez penal municipal de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, Girardot y Anapoima.
En consecuencia, dispuso la remisión del diligenciamiento a la Sala para que proceda de conformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente caso de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial. 2.
Vale destacar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, estatuye que la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. No obstante, la misma norma prevé que si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, esa función la “ podrá efectuar el juez penal de territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado… ”.
Ahora bien, la Corte ha dicho que el juez de control de garantías, dentro de un Estado democrático, tiene asignada la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados. De manera que se puede concluir que estos funcionarios desarrollan funciones de carácter constitucional y legal. En cuanto a la primera y de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, el juez de garantías ejerce control sobre la aplicación del principio de oportunidad, adelanta uno posterior, dentro de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía, uno previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual y un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones; mientras que las legales se refieren a la labor de mediación o impulso procesal propia de la formulación de imputación, la sustitución de la detención preventiva, etc.
De todos modos, dada la amplitud de funciones asignadas a los jueces de control de garantías, su competencia no puede centrarse únicamente en el factor territorial, habida cuenta que en lo relativo a la tarea de protección y vigilancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda reestablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado.
En tales condiciones y respecto a la competencia de estos funcionarios judiciales, siempre se debe contar con el criterio de disponibilidad, es decir, con la posibilidad que un juez, garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos. Frente al tema en discusión, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ En este sentido, la ‘competencia’ del funcionario, si bien registra un ámbito territorial por razones de distribución y organización funcional, no necesariamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite.
Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladándose a sitio geográfico distinto a aquel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario disponible para atender la protección urgente o inmediata del derecho”.
Así las cosas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 39, numerales 3° y 4°, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, el legislador previó que el juez que ejerce la función de control de garantías no sólo se ciñe al factor territorial del lugar donde se cometió el delito, sino que también podrá ejercerla el funcionario donde se realizó la aprehensión o el del lugar que por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
En consecuencia, conociendo que el acusado señor Acevedo Gallego se halla recluido en la Penitenciaria La Picota de esta ciudad capital, y toda vez que la sustitución de la detención preventiva se funda sobre el argumento que éste se encuentra en estado grave por enfermedad, según lo preceptuado en el artículo 314, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, el funcionario competente para ejercer la función de control de garantías es el de Bogotá. En síntesis, la Corte devolverá la actuación al Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para que conozca de la audiencia de sustitución de la detención preventiva, toda vez que es el funcionario judicial competente, en la medida en que el acusado se haya privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad y, consecuentemente, demanda su intervención inmediata en virtud a la causal en que se fundó la mentada sustitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de la detención preventiva de Héctor Ignacio Acevedo Gallego radica en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 12 de junio de 2008.
Radicación 29904.