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32312(31-07-09) IMPEDIMENTO POR INTERES EN EL ASUNTOCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 32.312 JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL Corte Suprema de Justicia Proceso No 32312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 233. Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, treinta y uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien aduce “ interés ” para apartarse del conocimiento de este asunto.

ANTECEDENTES 1. El Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML y CF), en escrito del 22 de octubre de 2007, puso en conocimiento de la Fiscalía General los siguientes hechos: Por resolución administrativa No. 00470 del 30 de septiembre de 2002, el Director General del INML y CF, asignó el servicio de telefonía celular a varios funcionarios del Instituto, entre ellos al subdirector científico y al administrativo y financiero, señores Luis Alberto Ramírez Ortegón y JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL, fijándoseles un uso de 500 minutos sin costo, reglando el pago de los excesos sobre el consumo autorizado a cargo de los funcionarios beneficiados.

Posteriormente, en distintas resoluciones se aumentaron los consumos hasta llegar a 1.400 minutos. Se afirma que los mencionados subdirectores del área científica y de la administrativa financiera, con líneas de telefonía celular asignadas con el operador Movistar, superaron los consumos autorizados durante el período diciembre de 2005 a mayo de 2007, totalizando excesos en cuantías de $18.382 y $2.222.545, respectivamente, dineros que no fueron restituidos por los ex funcionarios. 2.

Después de recoger algunos elementos materiales probatorios, la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá, radicó escrito solicitando al Juez de conocimiento la preclusión de la instrucción a favor del doctor JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL por inexistencia del hecho investigado (numeral 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), o en “gracia de discusión” por la causal del numeral 4º íbidem. 3.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que evacuó la correspondiente audiencia el 12 de marzo de 2009, en el curso de la cual, luego de escuchar a las partes, accedió a la pretensión de la Fiscalía, ordenando la preclusión de la instrucción a favor del señor AMADO ABRIL por la causal del numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en relación con los hechos que fueron objeto de la denuncia objeto del trámite.

Contra la anterior determinación, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión de la carpeta al respectivo superior. 4. El expediente arribó entonces a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde en auto del 21 de julio de de 2009, el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del mismo, con base en las siguientes razones: a) Los hechos tienen que ver con la negativa inicial del señor AMADO ABRIL, en su calidad de Subdirector Administrativo del INML y CF, a pagar el costo del consumo de teléfono celular que excedió el cupo reglamentario asignado, entre diciembre de 2005 y 2007. b) Entre el 1º de agosto de 2005 y el 30 de julio de 2006, se desempeñó como Procurador Delegado para la Moralidad Pública, y como tal, por designación del entonces Procurador General, integró en su nombre, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asistiendo a las reuniones periódicas de la misma. c) Dado que los hechos que generan la actuación ocurrieron entre diciembre de 2005 y 2007, comprenden una época en que en representación del Procurador General, hizo parte de la Junta Directiva de la entidad afectada, razón por la cual le asiste “el interés en el esclarecimiento de una situación que pudo haber afectado la gestión y los recursos de tal entidad”.

Sin más, ordena la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que, si hay lugar a ello, se le aparte del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, aunque el Magistrado que se declara impedido no cita la causal en la cual se encuentra incurso, sí hace referencia al hecho de concurrir en su caso un “interés en el esclarecimiento de una situación que pudo haber afectado la gestión y los recursos de tal entidad”, sugiriendo de esa forma la presencia de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es del siguiente tenor: “… Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.

Sobre esa causal, de antaño tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte que el “interés en la actuación” a que hace referencia la norma transcrita, “debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado”. Como quedó evidenciado en los antecedentes del caso, el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez se limitó a afirmar que para la época en que se dieron los hechos aquí investigados se desempeñó como Procurador Delegado para la Moralidad Pública, y en ejercicio de su función asistió, como delegado del Procurador General de la Nación, a las reuniones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero no explica y mucho menos demuestra de qué manera esa situación le generó una expectativa real y concreta en las resultas del proceso, de forma que pueda comprometer su objetividad o imparcialidad con ocasión de la decisión que habrá de adoptarse allí, aspecto necesario para dar por estructurada la causal de impedimento en cuestión, como lo exige el principio de taxatividad.

Ni siquiera precisa el Magistrado cómo incide esa función anterior suya, en lo que ahora se debate, apenas advirtiendo de un precario interés, genérico y por esencia abstracto, que de ninguna manera se advierte incidir en el asunto sometido a consideración del Tribunal. Extraña, entonces, a la Corte, que sin ningún argumento de peso -ostensible la carencia de soporte fáctico o jurídico-, el funcionario pretenda apartarse del conocimiento del proceso, con lo cual ocasiona innecesaria dilación a la tramitación del mismo.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor José Joaquín Urbano Martínez, dentro del proceso que se sigue contra JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL por un supuesto delito de peculado.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. � Ver, entre otros, auto del 17 de junio de 1998, radicado No. 14.104. � Auto del 13 de julio de 2005. Radicación 23903.