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32312(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32312 MAXIMILIANO CAICEDO PÉREZ Vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32312 Acta No.07 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO CAICEDO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Impetró el demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, intereses a cesantías e indemnización por despido, así como, la devolución de lo retenido, deducido o compensado sin autorización legal, el pago de la sanción moratoria por la falta de solución oportuna y completa de sus acreencias, más los perjuicios morales, pues dijo tener tales derechos por haber laborado para la demandada entre el 27 de mayo de 1985 y el 20 de septiembre de 1992 y no habérsele liquidado, al terminar el contrato indefinido con el que estuvo vinculado; y por no incluir todos los factores salariales, como una prima extralegal denominada “ devolución de ahorros por perserverancia o bonificación fondo de ahorro”, y “bonificación por retiro”, a más de las retenciones en la fuente correspondientes a tales rubros.

Agregó que durante el tiempo de servicios, la demandada, en forma indebida y sin autorización escrita, le retuvo del salario el 5% con destino a un Fondo de Ahorros irreal, en ejercicio de una ilegal actividad financiera de captación de dinero. También sostuvo que al momento del retiro no se le practicó el examen médico obligatorio y que la empresa le debía lo correspondiente a una incapacidad médica certificada por el Instituto de Seguros Sociales.

La accionada se opuso a todas las pretensiones, negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, negadas por el Juez Octavo Laboral de Bogotá, quien en audiencia del 9 de julio de 2004 condenó a la Federación al pago de la indemnización convencional por despido injusto, aun cuando la absolvió de las restantes súplicas.

Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Manizales, en función de descongestión, revocó la condena impuesta y confirmó en lo demás. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estimó el ad quem que a folio 327 del expediente reposa la liquidación del contrato de trabajo, en la cual se expresó con claridad que ella incluía el pago de la indemnización, la cual corresponde con exactitud a la derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Para verificar su aserto, el Tribunal practicó la correspondiente liquidación, con base en la convención colectiva vigente y ello arrojó la suma de $1.708.089,80. Explicó que el demandante no desconoció el pago de tal rubro, sino que adujo que se hizo en forma incompleta, por no incluir todos los factores salariales, motivo por el cual quedó sin piso el argumento del a quo de que no se podía establecer si el pago de $1.708.093, que aparecía en la liquidación era a título de indemnización por despido o si obedecía a una mera liberalidad de la empleadora.

Precisó que la bonificación por retiro fue pagada una sola vez, lo cual descarta su periodicidad; además, indicó que no tenían naturaleza salarial las sumas consignadas por el trabajador en su cuenta personal, creada con el propósito de incentivar el ahorro. Tampoco le dio tal carácter a la prima vacacional, con base en la sentencia de casación del 11 de marzo de 1999, radicación 11539, dado que en la convención no se pactó con ese particular efecto prestacional.

Rechazó igualmente la responsabilidad de la Federación en lo atinente al pago de la incapacidad médica y su incidencia en las prestaciones, en razón a que ella se produjo después de la terminación del contrato de trabajo y otorgada por un galeno del ISS, dentro del período de 60 días contemplado en el Decreto 770 de 1976, vigente para la época, y no por el médico interno de la empresa como se arguyó en la sustentación de la alzada.

Con relación a la indexación de la indemnización por el despido injusto, consideró la Corporación que ella seguía la suerte de lo principal, y, por último, no halló prueba del daño moral reclamado. RECURSO DE CASACIÓN Con la finalidad de que la Corte case la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas del libelo inicial, formula el demandante el siguiente CARGO ÚNICO: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas lógales: articulo 189 numeral 24 de la Constitución Política de 1991, Artículo 120 numeral 14 de la Constitución Política de 1886, Código Laboral articulos 1, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 32, 36, 43, 54, 64, 65, 66, 127, 142, 149, 150, 151, 227, 253, 340 y 471, Código de Procedimiento Laboral artículos 20, 24, 39, 42, 46, 47, 51, 52, 78, 144, Código de Comercio artículo 10, 20, 157, 200, 201, 267, 292, 293, y demás normas concordantes, Estatuto Tributario artículos 643, 647, 651, 654, 655, 659, 664, 665, 666 y 667, artículo 8 de la Ley 161 de 1961, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, Artículo 76 de la Ley 52 de 1977, Artículo 20 de la Ley 45 de 1990, Ley 45 de 1923, Ley 79 de 1988, artículos 24, 219 y 276 del Decreto 100 de 1980 por el cual se expide el nuevo Código Penal, artículos 6, 7, 8, 9, 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Decreto 2920 de 1982, Decreto 1981 de 1988, Artículos 1.71.1.1, 1.7.1.2, 1.7.13 y 1.7.1.4 del Decreto 1730 de 1991, Decreto 1111 de 1989, Artículo 157 del Decreto 2160 de 1.986 y, del Articulo 221 del Código Penal, Resolución 3600 de ​1980 de la Superintendencia Bancaria, Resolución 2737 de 1983 de Dancoop, Circular Externa No. 014 de 1989 de la Comisión Nacional de Valores, Circular 0238 de junio 9 de 1988 de la Subgerencia General de Federacafé Acuerdos No. 3 de 1941, Artículo 16 y 27 del Acuerdo No. 1 de 1984, Este Articulo en su parte final habia sido modificadico por el Artículo ​5 del Acuerdo No. 6 de 1954 en los siguientes térrnínos: ‘estas gratificaciones y las del Artículo 34 se liquidarán teniendo en cuenta la remuneración fija y la prima de carestía’.

Acuerdo No. 6 de 1970 de! Congreso Nacional de Caleteros y del Comité Nacional de Cafeteros, articulo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 Artículo 32 de 1978, Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé y su sindicato Sintrafec.

“a. En cuanto a la no existencia jurídica de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (denominado Fondo 5 – Bienestar Social de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé): * No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (denominado Fondo 5 – Bienestar Social de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé) no fue sujeto de personería jurídica, por lo tanto carece de existencia jurídica, por lo que aportes acumulados configura salarios y debe sumarse para totalizar el salario mensual promedio y es base para liquidar las prestaciones y las indemnizaciones a las que hay lugar en el caso propuesto…”.

Relaciona 10 errores adicionales, que apuntan a la misma finalidad del literal a, al no tener por acreditado que la actividad de la Caja de Ahorros no contaba con permiso de la autoridad competente; le retenía el 5% del salario del actor; nunca llevó contabilidad ni presentó estados financieros, tampoco tenía libros registrados, de acuerdo con las leyes comerciales; no estaba sometida a ningún control oficial; no cumplía con sus obligaciones tributarias; carecía de revisor fiscal; no tenía personería jurídica; efectuaba préstamos y cobraba intereses comerciales, en contravención del artículo 153 del C.S.T., además que no reembolsó las utilidades.

En el literal b) señala como error no dar por probado, estándolo, que el demandante sí era beneficiario de la convención colectiva vigente cuando fue despedido; en el literal c) reseña el yerro referente a no tener por demostrado que “el demandante sí probó el daño moral causado con el despido y el nexo de causalidad entre dicho daño y el hecho de la terminación del contrato”.

En el literal d) endilga al Tribunal no estarse a lo probado con relación a la injusticia del despido; y por último, acusa al sentenciador por no dar por probado que los pagos que hizo a la federación eran constitutivos de salario. Respecto al primer yerro, el recurrente elabora una lista de 86 folios correspondientes a los comprobantes de nóminas, que dice prueban los descuentos hechos al demandante.

Define, a renglón seguido, lo que se entiende por personería jurídica y señala que las solicitudes hechas por el Juzgado a la Superintendencia Bancaria (folio 55, c. 1) y al Banco de la República (folio 57), sobre ese particular aspecto, no fue respondida por tales entes, con lo cual se demuestra la ilegalidad de las actividades desarrolladas por la denominada Caja de Ahorros, y, por consiguiente, la de las deducciones del 5% sobre el salario del accionante; tampoco, agrega, existe autorización para captar ahorros en forma masiva de parte del Departamento Nacional de Cooperativas, Dancoop. Se queja el recurrente de la actitud permisiva de la juez que practicó la inspección judicial, al no exigir el aporte de una serie de documentos, a pesar del tiempo que tuvo la demandada (27 meses) para hacerlo.

También reprocha que no se hubiera allegado prueba sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, ni de las inscripciones mercantiles a que estaba obligada la Caja de Ahorros de la Federación. Enfatiza que la Contadora de la demandada expidió certificado (folio. 54) con el cual se acredita que sí se le hicieron préstamos con intereses al actor, a pesar de no estar autorizada legalmente para ello.

Cita más disposiciones constitucionales y legales sobre el tema y pasa al desarrollo del error del literal b); relaciona los documentos con los que, asegura, se reafirma la condición de beneficiario que tenía el actor de la convención suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Federación y ésta, privilegios a los que, agrega, no renunció el libelista, concretamente a la indemnización pactada en la cláusula 32, la cual copia textualmente.

En lo atinente al daño moral, copia el artículo 1645 del Código Civil, lo explica, y relaciona 14 folios en los que, dice, se prueban “los perjuicios de orden económico y familiar causados por la ruptura ilegal e injusta del contrato de trabajo”. Alude el recurrente a un oficio del 20 de agosto de 1992 en el que se informa de manera insuficiente el cambio en las labores del demandante, por reestructuración de la empresa, y por último explica cuáles son los factores salariales que debieron incorporarse en la base salarial para que se realizara un pago justo de su liquidación, explicando la fuente legal de cada uno de los rubros que enlistó en la demanda inicial, para insistir sobre el valor a que tiene derecho por la incapacidad que le fue ordenada y en la que intervinieron inicialmente médicos adscritos a la Federación. RÉPLICA Hace observaciones sobre el alcance de la impugnación y advierte que el cargo adolece de defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo, como confundir la vía del ataque, incluir en la proposición jurídica un cúmulo de normas que no tienen alcance nacional, pero que no se incluyen, como violadas, las que menciona el fallo.

Señala que la casación aborda temas ajenos al recurso de apelación del demandante, el cual se limitó al daño moral, a la indemnización por despido y al salario base de liquidación. Sobre el primero critica que la argumentación no sea fáctica ni jurídica; en cuanto al despido, que el Tribunal no cuestionó que la terminación hubiera sido injusta, mientras que el recurrente no alude a las razones expresadas por el juzgador; y en lo atinente a los factores salariales, indica que el alegato del recurrente es incoherente y no guarda conexión con lo sostenido por el Tribunal.

SE CONSIDERA El escrito con el que se dice sustentar el recurso extraordinario, figura mas como un alegato de instancia, inaceptable en casación; anuncia que la acusación es por la vía directa, pero la soporta en errores puramente fácticos. Sin embargo, entendiéndose que se trató de un simple error, no cumple el censor con su elemental obligación cuando escoge el sendero indirecto; esto es, no solo citar los folios de las pruebas que guardan alguna relación con los yerros denunciados, sino plantear con claridad si se trató de un indebida apreciación de los elementos probatorios aptos para fundar un cargo en la casación del trabajo, o si, por el contrario se trató de una omisión de valoración de los mismos.

Como si fuera poco, y producto de esa falencia, el recurrente no acredita cómo emergen los yerros fácticos, ni pone en evidencia el carácter de manifiesto que la ley exige para quebrar la sentencia impugnada, que, valga recordar, llega a la Corte con una presunción de acierto y legalidad. En ese sentido debe anotarse que el Tribunal estimó que la indemnización por despido se incluyó en la liquidación del contrato, y ello no lo rebate el cargo; además, si de la incorporación de determinados rubros salariales se trata, corresponde señalar que tampoco controvierte el recurrente las consideraciones del ad quem atinentes a que la bonificación por retiro solo se pagó una vez y por ello descartó la habitualidad requerida para ser salario; de los valores consignados para ahorro del trabajador, precisó que solo tenían tal propósito, y de las primas vacacionales, indicó que el convenio colectivo no les dio aquel efecto.

Luego quedan con sustento tales inferencias, incontrovertidas en casación. De otro lado, en lo referente a la naturaleza de la Caja de Ahorros, nada señaló el ad quem y por ende ni pudo incurrir en los desaciertos que se le atribuyen, los que por lo demás tendrían razón de ser o alguna utilidad en la medida en que el sentenciador hubiera analizado el tema de los descuentos mencionados por el actor.

Igualmente, se debe descartar el tema de los préstamos a que alude la acusación, por no haberlos analizado el Tribunal, si como lo dice la réplica, no se los propuso el demandante, en la apelación. Adicionalmente el tema de la falta de práctica de más pruebas, o de la insuficiencia de otras, debió proponerse en el trámite de la instancia, pues no puede proponerse en el recurso extraordinario, por no ser de su naturaleza.

Se reitera entonces que no basta para los fines de la casación, formular la particular percepción del recurrente, sobre hechos y pruebas en general, sino que se requiere que se destruyan todos los fundamentos de la decisión acusada. Los reproches que se hacen en la réplica son, pues, plenamente válidos y ello impide a la Corte un estudio de fondo del cargo, porque en él se desconoce que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que existe libertad para examinar la causa, sino un cuestionamiento de la legalidad del fallo, eminentemente rogado y para el cual se requiere de una técnica que habilite el estudio de cada acusación. En casación, no se enfrentan las partes, ni sus intereses, sino la sentencia con la ley.

El cargo, por consiguiente, se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por MAXIMILIANO CAICEDO PÉREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12