SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32311 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32311 Acta N°. 5 Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada el 7 de diciembre de 2006, en el proceso que LUDY JANETH BLANCO MORA le adelanta a la sociedad recurrente y a SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Conforme la demanda inicial y su reforma, la accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA, y solidaria o mancomunadamente a las empresas SIEMENS S.A. – UNION PROYECTO DE TELECOMUNICACIONES “UPROTEL” y EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – CAPITEL TELECOM, procurando en lo que interesa al recurso extraordinario se les condenara a pagar a su favor, los salarios insolutos, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Como fundamento de esas precisas peticiones, en el libelo demandatorio y su adición, la demandante argumentó que laboró para la sociedad SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA, entre el 4 de junio de 1997 y el 10 de junio de 1998, en el cargo de coordinadora comercial del proyecto Capitel – Telecom, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que devengó un básico de $500.000,oo más comisiones por venta, para un promedio salarial de $2.400.000.oo mensuales y un auxilio de transporte; que fue despedida sin mediar justa causa para ello, junto con otros nueve trabajadores, lo que constituye un despido colectivo, a más que se encontraba en estado notorio de embarazo, para lo cual su empleadora no solicitó permiso del entonces Ministerio de Trabajo; que a la ruptura del vínculo contractual, no le fue cancelado el salario de 10 días del mes de junio de 1998, ni la prima de servicios de diciembre de 1997 y junio de 1998, así como tampoco otras acreencias laborales; que la citada accionada debe reconocer la indemnización moratoria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, hasta cuando real y efectivamente se entre a cubrir lo adeudado; que existe solidaridad con las demandadas SIEMENS S.A. – UNION PROYECTO DE TELECOMUNICACIONES “UPROTEL” y EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – CAPITEL TELECOM, en virtud de la suscripción del convenio de asociación a riesgo compartido No. C-006292-95 para el proyecto de prestación de servicio público de telefonía básica de SIEMENS S.A. y TELECOM, al igual que por la celebración del contrato para la comercialización de líneas telefónicas con Servimarketing Express Ltda.; y que elevó reclamación a las distintas accionadas sin obtener ninguna respuesta positiva.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA, fue emplazada y se notificó por medio de curador ad litem, quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones mientras no se probaran los hechos, y propuso las excepciones de pago parcial de la obligación y prescripción. A su vez, la accionada SIEMENS S.A. dio contestación a la demanda y su reforma, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; en relación con los hechos del libelo inicial manifestó no constarle ninguno de ellos, y frente a los de la adición admitió la suscripción del convenio de asociación con la empresa Telecom y la celebración del contrato para la comercialización de líneas telefónicas con Servimarketing Express Ltda., así como la reclamación que le elevó la actora, y adujo no constarle los demás; y formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ilegitimatio ad causam pasiva y buena fe.
En su defensa sostuvo que no era responsable solidariamente de las obligaciones reclamadas, por cuanto dentro de su objeto social no estaba la comercialización de líneas telefónicas; y que en el contrato que se firmó con Servimarketing Express Ltda., se acordó que las obligaciones laborales del personal utilizado por esa sociedad eran de su exclusiva responsabilidad, para lo cual se le exigió la constitución de una póliza de garantía con la Compañía de Seguros Generales El Condor S.A., quien en últimas es la llamada a sufragar cualquier acreencia en caso de existir, hasta la concurrencia del valor asegurado.
Y en escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la mencionada compañía de seguros. Por otra parte, CAPITEL de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, al dar respuesta a la demanda y su reforma, respecto de los hechos del libelo principal señaló que no le constaban o que debían probarse, y de los de la adición aceptó únicamente la suscripción del convenio a riesgo compartido con SIEMENS quien asumió la obligación de comercializar las líneas telefónicas del proyecto, al igual que la reclamación que le presentara la promotora del proceso; y propuso la excepción de inexistencia de relación laboral solidaria con la parte demandante.
Argumentó en su defensa que las demandadas SIEMENS y Servimarketing Express Ltda., son contratistas o subcontratistas independientes, cada una con su propia organización y empleados, quienes asumen la responsabilidad por cualquier obligación laboral a favor de sus trabajadores, y dado que la última de las empresas mencionadas fue la verdadera empleadora de la demandante, no se configuraba la solidaridad que se busca en este proceso.
Y la sociedad CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, que inicialmente fue traída a la litis como llamada en garantía y estuvo representada por curador ad litem, pero se le vinculó luego como DEMANDADA (folio 244 del cuaderno del Juzgado), y en esta nueva condición constituyó apoderado judicial procediendo a dar contestación a la demanda introductoria, para lo cual se opuso a todos los pedimentos bajo el argumento de no existir obligación alguna a favor de la actora, y dijo no constarle ningún hecho; formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, pago de la obligación, extinción de la acción generada del contrato de seguro, y prescripción. Como hechos y razones de defensa, esgrimió que no es posible en este asunto afectar el amparo de la póliza de seguro de cumplimiento por prestaciones sociales, por cuanto no está demostrado en el plenario la existencia del contrato laboral entre la trabajadora que reclama y la firma afianzada “ya que es en virtud de esta relación que podría ser operante esta cobertura, pero en ningún caso un tercero contratado mediante otro tipo de vinculación”, y por lo tanto la demandante debe acreditar que se dio ese contrato de trabajo con la sociedad contratista en vigencia de tal póliza; que la acción contra las sociedades demandadas quedó extinguida con el acuerdo conciliatorio a que arribó la empresa SIEMENS con la parte actora en el curso del proceso, en el que se tranzó cualquier divergencia suscitada del presunto contrato de trabajo invocado; y que la presente acción judicial se encuentra prescrita al haber transcurrido el término de dos (2) años para el contrato de seguro previsto en el artículo 1.081 del Código de Comercio o el de tres (3) años consagrados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del ordenamiento procesal laboral, cuya contabilización lo es desde el 10 de junio de 1998 fecha en que se afirma finalizó la aludida relación laboral.
En el trámite de la primera instancia, la actora desistió de la demanda contra las accionadas SIEMENS S.A. y TELECOM – CAPITEL, en virtud de la conciliación a que habían llegado, y el Juez de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído del 10 de junio de 2003 le impartió aprobación a tal acuerdo conciliatorio, admitió el referido desistimiento, y dispuso continuar el proceso con las demandadas SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA y CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia calendada 16 de junio de 2006, condenó a la demandada SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA y solidariamente a la accionada CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, a pagar a la demandante lo siguiente: “1. $4’062.671,00 pesos por concepto de prima de servicios de los meses de diciembre de 1997, y junio de 1998. 2. $1’354.224,00 pesos por concepto de 10 días de salario de junio de 1998. 3. $5’010.628,00 pesos por concepto de indemnización por despido injusto. 4. $80.000,00 pesos diarios desde la fecha del despido hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de los créditos laborales impagados”.
Y absolvió a dichas demandadas de las restantes súplicas incoadas, condenándolas a las costas del proceso. Con proveído del 12 de julio de 2006, el a quo aclaró y adicionó la sentencia para igualmente condenar a las citadas accionadas a la indexación de las sumas adeudadas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 7 de diciembre de 2006, confirmó la decisión condenatoria de primer grado, modificándola en cuanto que “la responsabilidad solidaria de la sociedad CONDOR S.A. compañía de seguros generales, es única y exclusivamente hasta el monto de la suma asegurada y que asciende a $100.000.000,oo”, e impuso las costas de la alzada a la sociedad impugnante.
Con proveído del 9 de marzo de 2007 el Juez Colegiado negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia que impetró la apelante CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, y de manera oficiosa corrigió la parte resolutiva de la decisión adoptada en el sentido de “confirmar la sentencia apelada proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de junio de 2006 y la complementaria del 12 de julio del mismo año, con la modificación que allí quedó inserta”.
El ad quem limitó el estudio del recurso de apelación a las inconformidades del único recurrente y que en su sentir se contraen “a la responsabilidad deducida en su contra como aseguradora para responder por las condenas que se hicieran respecto de la codemandada que fungió como empleadora de la demandante”, y sobre este puntal aspecto textualmente sostuvo lo siguiente: “(….) Delimitado el marco de competencia que le corresponde a este Tribunal, debe precisar la Sala que a folio 148 a 154 del expediente, milita el contrato suscrito el 2 de mayo de 1997 entre Siemens S.A. y Servimarketing Express Ltda, mediante el cual la segunda de las sociedades citadas se compromete para con la primera, a comercializar las líneas telefónicas disponibles en el segmento no residencial y constructores de la zona B, entre otras.
En la cláusula Décima Séptima del referido contrato, se estipuló respecto de las garantías que debía constituir a favor de Siemens, la de. Por su parte, a través de los documentos que militan a folios 422 a 426, clara y palmariamente se evidencia que desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 2 de septiembre de 1998, la empresa Servimarketing Express Ltda., tomó la póliza número 025 972102911 por un valor asegurado de $100.000.000,oo, donde se indicó como asegurado / beneficiario la empresa Siemens S.A. y en la que se precisa como objeto del seguro, garantizar el cumplimiento referente a la comercialización de las líneas telefónicas en el segmento no residencial y constructores de la zona B. Adicionalmente, en el referido contrato y más concretamente en sus condiciones generales relacionadas con los riesgos que se amparan, se singulariza en su literal D).
De acuerdo con lo que reflejan las documentales que ya se han reseñado con anterioridad, es una verdad irrefutable que en virtud al contrato de seguro que tomó la codemandada Servimarketing Express Ltda., ésta no sólo amparó el cumplimiento del contrato de comercialización que había suscrito con la empresa Siemens S.A, sino además el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones del personal contratado para la ejecución del citado contrato, por lo que aquellos créditos laborales deducidos por el juez de primera instancia a cargo de quien tomó la póliza, se encuentran asegurados hasta el monto que ya ha sido precisado, sin que sea dable eximir de responsabilidad a la compañía aseguradora.
Para la Sala, no resulta de recibo el discurso dialéctico que presenta la compañía aseguradora, en su afán de eludir su responsabilidad solidaria con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deducidas a favor de la demandante, pretextando la falta de legitimación en la parte actora para reclamar el cumplimiento de la póliza, y aduciendo para ello que el asegurado o beneficiario no era ésta sino la sociedad Siemens S.A., pues si la garantía amparaba el pago de aquellas acreencias laborales a que estaba obligado el afianzado en caso de incumplimiento, que para el caso de autos corresponde a la sociedad empleadora Servimarketing Express Ltda., conforme se lee textualmente en las condiciones generales de la póliza (fl. 423), no se remite a duda que al haber sido la demandante trabajadora de la citada empresa, su legitimidad para exigir el cumplimiento de la compañía aseguradora Condor S.A. se torna procedente dada su condición de beneficiario o titular del derecho a las prestaciones e indemnizaciones aseguradas.
Ahora bien, como el monto asegurado por la sociedad Condor S.A Compañía de Seguros Generales, sólo asciende a la suma de $100.000.000,oo, conforme aparece consignado en la póliza 025 972102911, visible a folio 422 del expediente, su responsabilidad necesariamente debe limitarse a esa suma dineraria, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Debe finalmente destacar la Sala, que no se configura el fenómeno de la prescripción a que alude la llamada en garantía, en la medida en que si bien es cierto la exigibilidad de los créditos laborales datan del 10 de junio de 1998, fecha ésta en la que terminó la relación contractual laboral, el escrito de demanda fue presentado el 19 de febrero de 1999 y admitido el 24 del mismo mes y año, con lo cual se produjo la interrupción del término prescriptito, no solo respecto de quienes fueron convocados al proceso en calidad demandados sino además en frente de la sociedad llamada en garantía, cuyo llamamiento fue admitido mediante auto del 30 de noviembre de 2000 y notificado el 23 de agosto de 2001.
Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que la decisión acusada se ajusta a los lineamientos legales y a la realidad procesal, lo cual conlleva a que deba mantenerse inalterable la providencia acusada”. V. RECURSO DE CASACION: La censura conforme lo expresó en el alcance de la impugnación, persigue que la sentencia del Tribunal se CASE “por haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas que le llevan a confirmar la sentencia de Segunda Instancia para terminar condenando a Seguros Cóndor S.A. al pago de la indemnización laboral y prestación sociales reclamadas por la demandante”.
Con tal propósito invocó “el inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social” y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia del Tribunal de violar normas sustanciales por la comisión de “errores de hecho”, en el concepto de “falta de aplicación” de los artículos 1° y 2° de la Ley 222 de 1938 “que establece que el contrato de seguro de cumplimiento creado por ella está destinado a asegurar el cumplimiento de obligaciones establecidas en leyes y contratos”, 1602 del Código Civil “según el cual el contrato de seguro constituye una ley para las partes, aplicable al contrato de seguro por mandato expreso del artículo 822 del Código de Comercio”, 1036, 1045, 1056 y 1072 del Código de Comercio “que dicen que el Seguro es un contrato aleatorio, que entre los elementos esenciales de este contrato está el que la obligación del asegurador es condicional, que el Asegurador puede a su arbitrio delimitar el alcance de los riesgos que asume y que el siniestro es ”, así como de los artículos 1037 y 1039 del mismo estatuto comercial que atañen a los beneficiarios del contrato de seguro.
Del mismo modo, acusó la aplicación indebida de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil concerniente al establecimiento de la responsabilidad solidaria tanto del asegurador, el tomador y el beneficiario del seguro; y del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la prescripción en materia laboral que condujo a dejar de aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio que rige las acciones derivadas del contrato de seguro.
Adujo que los errores de hecho tienen su causa en la apreciación errónea de la cobertura de la póliza de folio 328 y s.s.. Para la sustentación del cargo, el recurrente propone a la Corte el siguiente planteamiento: “1. En cuanto a la cobertura de la póliza. Entiende el Sentenciador que (Subraya y negrilla fuera de texto). Pero, incurre el Tribunal en error evidente de hecho en la motivación antes transcrita al suponer un objeto del contrato de seguro distinto al objeto del contrato consentido por las partes, esto es Cóndor S.A. y Servimarketing Express Ltda., en la póliza No. 025 972102911, toda vez que este contrato de seguro no se formó para pagar las indemnizaciones del personal contratado para la ejecución del contrato de comercialización de líneas telefónicas firmado por Servimarketing Express Ltda. y Siemens S.A., sino para:. 2.
En cuanto concierne a la responsabilidad del Asegurador y los beneficiarios del seguro. Dice el Sentenciador que, (Subraya y negrilla fuera de texto). Sin embargo, en este razonamiento, incurre el Sentenciador de segundo grado en error evidente de hecho al suponer la prueba de una solidaridad entre Asegurador y Tomador, solidaridad que ni ha sido establecida por la ley, ni fue estipulada en el contrato.
E incurre igualmente en error evidente de hecho al suponer que la trabajadora de Servimarketing Express Ltda., demandante en el proceso de la referencia, fue también designada como beneficiaria del pago del seguro. La designación de beneficiarios la consignan las partes en la carátula de la póliza. Así, a folios 328 y siguientes del Expediente se lee que si bien Servimarketing Express Ltda. es el tomador del seguro, es la empresa Siemens S.A. el de la indemnización. Esta designación de un beneficiario distinta al tomador del seguro encuentra su razón de ser en el carácter oneroso del contrato: Servimarketing Express Ltda. tomó el seguro para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ésta para con Siemens S.A. mediante el contrato de comercialización de líneas telefónicas suscrito entre ellas.
Así, la cláusula Relativa al establece claramente que. En otras palabras, esta garantía fue estipulada a favor de Siemens S.A., para que en el evento de que el incumplimiento de Servimarketing Express Ltda. tuviera como causa el incumplimiento de ésta en sus obligaciones laborales con los trabajadores contratados para la ejecución del contrato, aquélla (Siemens S.A.) pudiera obtener el pago del seguro. 3.
En cuanto a la interrupción de la prescripción las acciones derivadas del contrato de seguro. Incurre el Sentenciador de segunda instancia en error evidente de hecho en la apreciación del contrato por no ver la cláusula 9ª PRESCRIPCION. Si hubiera visto esta cláusula, el Sentenciador habría encontrado que la prescripción alegada por Cóndor en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio podía ser ordinaria o extraordinaria, siendo la primera de dos años, y la segunda de cinco y corriendo la prescripción ordinaria de dos años en contra del reclamante a partir del momento en que supiera o hubiera debido tener conocimiento del siniestro, y que esta prescripción solamente podía ser interrumpida judicialmente con la notificación del llamamiento en garantía a Cóndor S.A., la cual tuvo lugar tres años después de que los hechos que dieron base a dicho llamamiento”.
VII. REPLICA La demandante fue la única que presentó réplica y en su escrito solicitó de la Corte desestimar el cargo propuesto, por cuanto adolece de defectos de técnica, tales como: la censura no indicó con exactitud las partes que intervienen en el proceso; se omitió acusar las sentencias complementarias que se profirieron en las instancias; el alcance de la impugnación resulta incompleto; no aparece denunciada la norma legal que regula la solidaridad en materia laboral y se acude a normas civiles o comerciales exclusivamente; no señaló la vía escogida y el concepto de violación que invocó y denominó “falta de aplicación”, no existe en la casación laboral, y sí se trata de la infracción directa es propio de la senda del puro derecho y no la de los hechos; no se enlistan ni singularizan los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, como tampoco se explica cuál debió ser la apreciación correcta y la incidencia en la decisión; no se atacaron todas las pruebas en que se apoyó la alzada al dejarse libre de cuestionamiento el contrato suscrito entre Siemens S.A. y Servimarketing Express Ltda.; y que en definitiva no se desvirtuaron las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribó el fallador de segundo grado.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar, cabe anotar, que no obstante las deficiencias técnicas que presenta el cargo que debe entenderse orientado por la vía indirecta al fundarse en la comisión de errores de hecho, y que fueron advertidas por la réplica, entre las que se destacan: (I) El no acusar la sentencia del Tribunal con su respectiva complementación; (II) Formular en forma inapropiada el alcance de la impugnación, al no especificar sí la casación es total o parcial, ni señalar como debe actuar la Corte una vez quebrada la sentencia recurrida o que debe hacer con la decisión de reemplazo, sin que sea dable en esta oportunidad suponer lo pretendido con el recurso extraordinario;
(III) No expresar con claridad cuáles fueron los errores de hecho o desaciertos fácticos en que pudo incurrir el Tribunal como consecuencia de la inapreciación o mala valoración de una prueba calificada, y que podrían dar lugar a la violación de la ley sustantiva, esto es, lo que se dio por probado sin estarlo o aquello que no se tuvo por acreditado estándolo; y (IV) Dejar de atacar medios de prueba en que se apoyó el ad quem para confirmar la responsabilidad solidaria de la aseguradora demandada, como por ejemplo la documental obrante a folios “148 a 154” del cuaderno del Juzgado, que corresponde al contrato suscrito el 2 de mayo de 1997, entre Siemens S.A y Servimarketing Express Ltda., lo cual conduce a mantener incólume lo concluido en torno a este medio de convicción, en especial lo colegido de la cláusula “Décima Séptima” referente a la garantía a constituir por el comercializador para amparar el riesgo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; la verdad es que la Colegiatura no cometió ningún yerro fáctico y menos con el carácter de evidente.
En efecto, la única prueba acusada por la censura como erróneamente apreciada corresponde a la póliza número No. 025 972102911 expedida el 19 de mayo de 1997 por la demandada CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, visible a folios 422 a 426 del cuaderno del Juzgado, y al remitirse la Sala a la motivación de la sentencia impugnada lo que extrajo el Tribunal de esa documental es exactamente lo que de su tenor literal se desprende, y por ende en ningún momento se distorsionó su contenido ni se le hizo decir nada distinto a lo que allí aparece plasmado.
Ciertamente, como lo puso de presente el Juez de apelaciones, la citada póliza de cumplimiento se constituyó para el período comprendido entre el “02 – 05 – 97” al “02 – 09 – 98”, siendo el tomador o afianzado “SERVIMARKETING EXPRESS LTDA.”, por un valor asegurado que asciende a los cien millones de pesos ($100.000.000,00), donde se estipuló como objeto del seguro “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO REFERENTE A LA COMERCIALIZACION DE LAS LINEAS TELEFÓNICAS DISPONIBLES EN EL SEGMENTO NO RESIDENCIAL Y CONSTRUCTORES DE LA ZONA B Y A GESTIONAR ANTE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS SEÑALADOS POR SIEMENS, LA INSTALACION DE CONCENTRADORES DE LINEAS DENOMINADOS SHELTERS SEGÚN CONTRATO No. 001 DE FECHA 2 DE MAYO DE 1997 FIRMADO ENTRE LAS PARTES”, y adicionalmente en las “CONDICIONES GENERALES” de la póliza al especificarse los riesgos que se amparan, efectivamente se singularizó en su literal “D” el “AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, en los siguientes términos: “POR MEDIO DE LA GARANTIA DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EL ASEGURADO SE PRECAVE CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL AFIANZADO RELACIONADAS CON EL PERSONAL CONTRATADO POR ESTE PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO GARANTIZADO”.
Así las cosas, no es de recibo lo aseverado por el censor en el sentido de que la póliza en comento únicamente amparaba lo indicado en su objeto, valga decir, el cumplimiento referente a la comercialización de las líneas telefónicas, sino que como quedó visto, su cobertura también comprendía el amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que utilizara para la ejecución del contrato la sociedad afianzada que lo era Servimarketing Express Ltda. Tampoco es cierto que al valorar la prueba que se viene analizando el Tribunal hubiera ignorado que quien figura como beneficiario en la póliza de marras lo era la empresa “SIEMENS S.A.”, toda vez que en la sentencia censurada expresamente se manifiesta que dicha documental militante a folios 422 a 426 indica “como asegurado / beneficiario la empresa Siemens S.A.”.
En este orden de ideas, la multicitada prueba documental desde el punto de vista fáctico, fue correctamente apreciada. Lo que sucede, es que el sentenciador de segundo grado partiendo de lo que verdaderamente muestra la referida probanza de folios 422 a 426 y la documental inatacada de folios 148 a 154 del cuaderno principal, concluyó que al estar amparados los créditos laborales a que estaba obligado el afianzado o el tomador del seguro Servimarketing Express Ltda. en caso de incumplimiento, jurídicamente la demandante por haber sido “trabajadora de la citada empresa” (lo cual no se discute en sede de casación) tenía “ legitimidad para exigir el cumplimiento de la compañía aseguradora Condor S.A. ” en su condición de “beneficiario o titular” pero del “derecho a las prestaciones e indemnizaciones aseguradas” (resalta la Sala), inferencia que lleva consigo un discernimiento de puro derecho que se debió cuestionar por la vía adecuada.
Lo anterior significa, que el definir sí la demandante en calidad de titular del derecho salarial o prestacional cuyo pago se incumplió por parte del tomador del seguro que lo era su empleador Servimarketing Express Ltda., tenía o no legitimidad jurídica para cobrar judicialmente por la vía laboral dicho seguro, directamente o en forma solidaria a la demandada Condor S.A. Compañía de Seguros Generales quien expidió la respectiva póliza, con intervención o no de quien figura como asegurado en este caso la empresa Siemens S.A.; es un aspecto estrictamente jurídico que la Sala en este asunto está impedida para abordar su estudio, dado el sendero de violación escogido por la censura.
De otro lado, lo argumentado por el censor sobre: a) La naturaleza de la deuda laboral reclamada por la demandante y el origen de la deuda del asegurador para con el beneficiario del seguro de cumplimiento; b) La responsabilidad solidaria desde el ámbito comercial; y c) La aplicación del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código del Comercio y no el término trienal establecido en materia laboral; también son discernimientos de índole jurídico, que debieron plantearse por la vía directa.
Por consiguiente, por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en yerro fáctico alguno, ni en ninguna falencia en su actividad probatoria, y por ende el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la sociedad recurrente por cuanto el ataque no salió avante y a favor de la opositora demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., el 7 de diciembre de 2006, en el proceso adelantado por LUDY JANETH BLANCO MORA contra SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA y CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Costas del recurso de casación a cargo de la demandada CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y a favor de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente AUTO Radicación N° 32311 Acta N° 9 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial de la demandante LUDY JANETH BLANCO MORA, respecto de la sentencia de casación calendada 11 de febrero de 2009, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a las sociedades SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA y CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación al desatar el recurso de casación interpuesto por la demandada CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, contra el fallo de segundo grado, mediante sentencia que data del pasado 11 de febrero de 2009, resolvió NO CASAR tal decisión. La accionante en tiempo peticionó de la Corte la adición de la sentencia de casación, a fin de que se dispusiera la actualización de la condena impuesta en la alzada a la demandada CONDOR S.A., a quien se encontró responsable solidariamente del pago de las acreencias laborales a favor de la trabajadora, hasta el monto de la suma asegurada que asciende a $100.000.000,oo, con fundamento en que “el despido se produjo en junio 10 de 1998 y la póliza data del 19 de mayo de 1997, modificada en enero 27 de 1998 y mayo 11 del mismo año”, presentándose así una pérdida de capacidad adquisitiva del valor asegurado, para lo cual se apoyó en los “artículos 311 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998, concordante con los artículos 305, 307 y 308 del CPC”.
II. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., permite dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, que se adicione por medio de sentencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Para negar la solicitud elevada por la parte actora, basta decir que el aspecto sobre el cual se pretende adicionar la sentencia de casación proferida en este proceso, no fue objeto del recurso extraordinario; en virtud de que la sociedad recurrente CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, lo que perseguía con la impugnación era quebrar la decisión del ad quem, para que en sede de instancia se le absolviera de la condena por responsabilidad solidaria que se impartió hasta el monto asegurado que ascendió a la cantidad de $100.000.000,oo, pero nunca su confirmación y menos su actualización. Por consiguiente, lo ahora planteado por la demandante, no podía ser objeto de pronunciamiento en sede de casación y por ende tampoco materia de adición, y la circunstancia de que se hubiera mantenido la condena en los términos impuestos por el Juez Colegiado, al no haberse casado el fallo censurado, de ninguna manera habilita a la Sala, para efectuar la actualización implorada por quien actuó como parte opositora, máxime que la Corte no se constituyó en tribunal de instancia. Así las cosas, por improcedente se denegará la adición de la sentencia de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Primero.- DENEGAR por improcedente la solicitud de adición presentada por la demandante, respecto de la sentencia de casación proferida el 11 de febrero de 2009, por esta Sala de la Corte, en el proceso ordinario que LUDY JANETH BLANCO MORA le sigue a SERVIMARKETING EXPRESS LIMITADA y CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, acorde con lo dicho en la motivación. Segundo.- Continúese con el trámite.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24