Micelio
32310(03-12-09)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 32310. ACCIÓN DE REVISIÓN OSA RAD: 32310. ACCIÓN DE REVISIÓN OSA Proceso n° 32310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 374 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado OSA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de junio de 2008 por una Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se condenó al accionante a 177 meses de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por el ad quem de la manera siguiente: “Ocurrieron en la noche del 18 de octubre del año 2005, en inmediaciones de la calle 5 con carrera 61 de esta ciudad, cuando OSA encontrándose con un amigo en el establecimiento ‘El Barrilito Paisa’ y luego de recibir una golpiza de parte de varias personas producto de una reyerta, se retira del lugar con su compañero, recoge un arma de fuego en la casa de este último y regresa adolorido por los golpes recibidos y dispara indiscriminadamente contra las personas que allí departían, cegándole (sic) la vida a los estudiantes Carolina Bulla Cruz y Andrey Medranda Yasquen”.

La demanda. Con apoyo en la sexta, la defensora del sentenciado OSA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. Pretende fundamentar su petición en sugerir -pues no es clara ni expresa en ello-, que el Tribunal se equivocó en la deteminación de la pena al tener en cuenta los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Esta inconformidad contra el fallo de segunda instancia se colige del énfasis que la libelista hace al traer a colación la consideración del sentenciador de alzada, en el sentido de que “para determinar la sanción, el Juez de instancia inició fijando la pena para uno de los delitos de HOMICIDIO teniendo como límites punitivos los establecidos en el artículo 103 sin las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (folio 529 y ss.

C.O: 3), por el cual para la fecha de los hechos octubre de 2005, ya estaba en plena vigencia, tal como lo establecía la misma ley en el artículo 15”. Agregó el fallo que “por esta razón y como quiera que en el presente no aplica la prohibición de la reformatio in pejus, como antes se señaló, la Sala fijará la pena entre trece (13) años aumentados en la tercera parte y veinticinco (25) años aumentados en al mitad, conforme lo establece la ley, es decir, entre 208 meses y 450 meses”.

Indicó asimismo que “este ámbito de 242 meses dividido en cuatro cuartos arroja un primer cuarto de 208 meses a 268.5 meses; un primer cuarto medio de 268.5 meses y un día a 329 meses; un segundo cuarto medio de 329 meses y un día a 389.5 meses; y un cuarto máximo de 389.5 y 1 día a 450 meses”. Anotó además que “como quiera que el Juez de instancia determinó la pena dentro del primer cuarto de punibilidad pero en un quantum mayor al límite mínimo (Folio 533 C.O. 3), igual lo hará la Sala conservando los 28 meses que le fijó el Juez por encima del mínimo para un total de 236 meses (Folio ibídem), el cual se aumentará en otro tanto por el concurso con el otro HOMICIDIO SIMPLE pero sin la circunstancia de atenuación que si tuvo el Juez para el segundo HOMICIDIO al dosificar la pena por el concurso, a esto se le sumará el PORTE ILEGAL DE ARMAS todo lo cual arrojará un gran total de 118 meses, para un total de una pena a imponer de 354 meses”.

Precisó finalmente que “este quantum se disminuirá en la mitad siguiendo también los parámetros del Juez de primera instancia que por favorabilidad aplicó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (Folio 537 C.O. 3), para un gran total de 177 meses de prisión”. Como fundamento de derecho, la demandante menciona lo siguiente: “Fundo la presente acción en el artículo 15 de la ley 890 de 2004 que modificó y adicionó el Código Penal, disposición que manda:

ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13 que entrarán en vigencia en forma inmediata”. Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria. SE CONSIDERA: Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto.

De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.

Si la acción se apoya en la causal sexta de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta Sala, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.

La Sala ha precisado asimismo, que en cuanto concierne al motivo sexto de revisión, el pronunciamiento judicial en que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que es ella el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal).

En este caso la demandante incurre en el desacierto de invocar un pronunciamiento jurisprudencial que no precisa y que ni siquiera adjunta a su libelo, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal. Sucede además, que la demandante no se da a la tarea de indicarle a la Corte cuál habría de ser el sentido de su decisión, ni porqué éste favorecería los intereses de la parte que representa.

Enfatiza tan sólo que la Ley 890 de 2004 comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2005. Así resulta evidente que la alusión que hace es a una circunstancia derivada de una modificación legislativa, en manera alguna a un cambio de doctrina de esta Corte en que se pueda sustentar la pretensión que aduce, lo que deja sin sustento el motivo que invoca.

No se percata la demandante, que la causal sexta de revisión “dice relación con aquellos casos en los cuales un fenómeno jurídico sustancialmente igual por razón de una nueva postura de la Sala al someterlo a estudio, ha sido contemplado y definido de manera diversa por ella, pero no tiene que ver con los efectos de favorabilidad que se puedan entender derivados de tránsito legislativo”.

Entonces, ante el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues la demandante no logra denotar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de revisión que invoca, la Sala no tiene más alternativa que inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensora del sentenciado OSA, a la doctora Alba Lucía Rodríguez Coral, en los términos y condiciones del poder conferido.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado OSA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de abril de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Cfr. auto de revisión de 11 marzo de 2003.

Radicación 19252. � Cfr. auto de revisión de 5 de diciembre de 2002. Radicación 18572. � Cfr. Auto revisión de 6 de diciembre de 2001. Radicación 18331. PAGE 8