Proceso No 30849 República de Colombia REVISIÓN 32310 OSA Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia REVISIÓN 32310 OSA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 396 Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por el defensor del sentenciado OSA, dentro de la presente acción de revisión. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto del 19 de mayo del año que avanza, la Corte repuso su decisión del 3 de diciembre anterior, en el sentido de admitir la demanda de revisión instaurada a través de apoderado judicial por el señor SA, quien fuera condenado a la pena principal de 177 meses de prisión, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Notificado el auto anterior e incorporado a la actuación el proceso cuya revisión se solicita, por auto del 10 de agosto pasado se ordenó correr traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3. En el término respectivo el sentenciado SA otorgó poder para su representación al abogado titulado Juan Carlos Millán, quien oportunamente impetró tener como pruebas las siguientes: 3.1.
Las declaraciones rendidas por Jhony Alberto Zapata, Laura Viviana Franco Grajales, María Rubiela García de Rico, Brigitte Vargasalomías y la ampliación de indagatoria de Pedro Nel Rico García, recaudadas en el curso del proceso que se siguió en contra de OSA; con ellas pretende demostrar la concurrencia de la causal de menor punibilidad relativa a la ira e intenso dolor, admitida en sede de primera instancia y más tarde desconocida por el fallador de segundo grado. 3.2.
Tener como prueba de la flagrante violación de la ley por parte del Tribunal Superior de Cali, el contenido del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 que condiciona el aumento generalizado de penas de la ley 890 del mismo año, a que la respectiva conducta punible se haya cometido en un distrito judicial donde ya esté implementado el sistema penal acusatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De cara a la finalidad que se persigue a través de la acción de revisión, es natural entender que las pruebas cuya práctica se solicita deben cumplir los parámetros de pertinencia, utilidad y legalidad, los cuales se hallan vinculados indefectiblemente a la demostración de la causal por la cual se procede. En el presente caso, es la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 la que ha dado lugar a que la Corte dé curso a la acción de revisión, esto es, cuando “ mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, como hoy día lo prescribe el artículo 192, numeral séptimo, de la Ley 906 de 2004.
Específicamente, el debate que dio lugar a que la Sala admitiera la demanda, no obstante los defectos que acusaba, se concreta a la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a la aplicación de los incrementos punitivos consagrados en la ley 890 de 2004, frente a la postura exhibida por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que se siguió en contra del señor SA.
En tales condiciones, no se admitirán como prueba los distintos testimonios que en fotocopia aportó el apoderado del demandante, por cuyo medio pretende demostrar que concurría la causal de menor punibilidad referida al estado de ira e intenso dolor, pues dicha temática ninguna relación guarda con el motivo de revisión de fallo demandado.
Y en lo que hace al contenido normativo de la Ley 906 de 2004 aludida también como “prueba”, es claro que las disposiciones de dicho ordenamiento servirán de necesario referente para la definición del problema jurídico, sin que se advierta cómo pudiera otorgárseles la calidad de medios probatorios propiamente dichos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - RECONOCER al doctor Juan Carlos Millán Gómez como apoderado especial del accionante OSA, en los términos y con las facultades otorgadas en el poder a él conferido. SEGUNDO.- NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de OSA, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de abril de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.