Micelio
32309(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 32309 HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DEDERLE PAGE 2 CASACIÓN 32309 HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DEDERLE Proceso No 32309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 349. Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala la constatación de los requisitos de argumentación lógica y suficiente demostración en la demanda casacional presentada por el defensor del acusado HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DEDERLE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero del año en curso, confirmatoria de la dictada 29 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a dicho ciudadano como cómplice penalmente responsable del concurso material de delitos de homicidio agravado en Jhony Rada San Martín y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Aproximadamente al medio día del 16 de febrero de 2007, cuando Jhony Rada San Martín caminaba a la altura de la carrera 38 con calle 4ª de la ciudad de Barranquilla, fue interceptado por un individuo quien le disparó en varias ocasiones con un arma de fuego causándole la muerte, procediendo luego a huir en el taxi de placas UYS-532 que lo aguardaba, el cual era conducido por HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien ulteriormente señaló a César Enrique Rodríguez Solano, como el autor material del referido delito.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Barranquilla dio curso a la respectiva indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a GUTIÉRREZ DEDERLE, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible responsable del delito de homicidio agravado.

Concluida la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 25 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra del incriminado como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez culminada la audiencia pública lo remitió, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, al reparto de los juzgados de su especialidad en dicha ciudad, correspondiendo al primero, el cual profirió fallo el 29 de mayo de 2008, por cuyo medio condenó al acusado GUTIÉRREZ DEDERLE a la pena principal de ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como cómplice penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.

En la misma decisión le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 16 de febrero de 2009, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación establecida en la Ley 600 de 2000, el demandante afirma que se violó el derecho al debido proceso de su asistido, especialmente en cuanto fueron desconocidas las formas propias del juicio. En la sustentación del reproche puntualiza que desde un principio JOSÉ GUTIÉRREZ colaboró de manera eficaz con el esclarecimiento de los hechos, al punto que por su información fue posible individualizar al autor material del homicidio investigado, pero pese a que el defensor de turno expresó el interés de aquél en someterse a sentencia anticipada, la correspondiente diligencia de formulación de cargos no se realizó en dos ocasiones, por la inasistencia de dicho profesional, amén de que en una tercera oportunidad la nueva defensora solicitó aplazamiento por desconocer el expediente; de es manera el proceso siguió el curso ordinario.

Resalta que si la defensa hubiera sido más diligente habría solicitado que se llevara a cabo la formulación de cargos, a fin de obtener para su patrocinado una sensible rebaja en la pena de hasta el 50% con base en el principio de favorabilidad. Reprocha que la Fiscalía siguiera adelante con el sumario, sin tener en cuenta que fue la inasistencia de los defensores la que impidió la realización de la ya mencionada diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, con mayor razón si en el juicio no fue interrogado acerca de si seguía interesado en acogerse a tal fallo antelado, ni la defensa propugnó por ello, pese a que el acusado carece de conocimientos jurídicos sobre el particular.

Con fundamento en la argumentación anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de rebajar en el “ 50% la pena impuesta por acogimiento a sentencia anticipada, de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable con base en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo al momento de la presentación del escrito de solicitud y de la colaboración eficaz que permitió la individualización, plena identificación y captura del autor material de la conducta investigada ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Sala que en el análisis de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala en el reproche formulado por el impugnante, que si bien invoca la violación del derecho al debido proceso, en la demostración de tal aserto deplora la asistencia letrada de quienes lo precedieron en su encargo profesional, de manera que sincrónicamente alega tanto el quebranto de las formas propias del juicio, como la vulneración del derecho a la defensa técnica de HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados.

El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro al respecto en su planteamiento.

Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala cómo fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Ahora, aunque el actor reclama para su asistido una rebaja de la mitad de la pena impuesta, no atina a señalar por qué debe entenderse que se acogió a sentencia anticipada, cuando lo cierto es que el primer defensor solicitó la diligencia de formulación de cargos en dos ocasiones pero no se presentó, y la profesional que luego lo asistió pidió aplazamiento de la misma actuación, pese a lo cual deprecó de inmediato reclamó la libertad provisional del incriminado por vencimiento de los términos sin que se calificara el mérito del sumario, pero nunca más dentro del diligenciamiento la defensa o el procesado insistieran sobre dicho acogimiento a sentencia anticipada, al punto que el desarrollo del juicio no se efectuó alusión alguna a tal instituto.

Tampoco el censor se refiere de manera alguna a lo expuesto reiteradamente por la Sala en el sentido de que “ para la sentencia anticipada su facultad dispositiva de carácter discrecional corresponde netamente al procesado, por ser él quien puede provocar su trámite, y si bien es dable que el defensor también lo solicite, sólo en aquél radica la facultad de aceptar o no los cargos formulados, como acto personalísimo del sujeto pasivo de la acción penal judicial ”, pues “ tratándose de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha discernido en su favor, es claro que la manifestación de propiciar el trámite propio de este mecanismo, incentivarlo o renunciar al mismo a él correspondía, de manera que si el procesado tenía la convicción y el propósito de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, ha podido insistir en su realización (…) pero no lo hizo, entendiéndose que declinó tal derecho ” (subrayas fuera de texto).

Adicionalmente debe recordarse que cuando se invoca la causal tercera de casación, es preciso señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto, además de especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas por el impugnante en sus planteamientos.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que si el actor no sujeta su demanda a las referidas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo en tales condiciones presentado.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DEDERLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 7 de julio de 2008. Rad. 26122, entre otros. � Sentencia del 27 de agosto de 2003.

Rad. 18111.