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32307(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32307 ALCIDES ANDRES VALLE HERNÁNDEZ VS. ELECTRICARIBE S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32307 Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de agosto de 2006, dentro del proceso que le promovió ALCIDES ANDRES VALLE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES: ALCIDES ANDRES VALLE HERNÁNDEZ, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, y a ELECTICARIBE S.A. ESP para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare que entre el demandante y “ la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, existió contrato de trabajo a término indefinido, se condene solidariamente a las demandadas a reconocerle, reliquidarle y pagarle las prestaciones sociales, al reajuste de la pensión por factores salariales no incluidos, a las cesantías e intereses de las mismas, a la devolución de lo descontado por vacaciones en tiempo, al pago del porcentaje de productividad, a la indexación, a la indemnización moratoria, a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró en la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, entre el 16 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 1997, con salario promedio último de $1.221.856,oo; que al liquidarle las prestaciones y la pensión no le tuvo en cuenta algunos factores salariales como los “ salarios fijos u ordinarios de 1997 ”, conforme con lo establecido en la cláusula 7° de la Convención Colectiva de Trabajo; las vacaciones y primas que no le fueron pagadas en los años 1996 – 1997; le concedían vacaciones en tiempo, que luego eran descontadas, del valor de los compensatorios, las horas extras, “ cenas por cancelar ”; le deben pagar el porcentaje por productividad y eficiencia; tiene derecho a la indemnización moratoria por el no pago de los ítems anteriormente referidos; en 1998 ELECTRICARIBE S.A. ESP sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP y esta última le reconoció la pensión de jubilación convencional por Resolución 009 de 1998, pago que actualmente asume ELECTRICARIBE S.A. ESP, en virtud de la obligación solidaria que adquirió. En la contestación de la demanda (fls. 284 a 289), la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A. ESP., en suma, manifestó que se atenía a lo que resultara probado; negó que la liquidación de las prestaciones se hubiera realizado en forma que no correspondía, lo mismo respecto de que le descontara lo pagado por vacaciones en tiempo y aceptó que hubo sustitución patronal.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, y falta de causa para pedir. A su turno ELECTRICARIBE S.A. ESP (folios 296 a 299), manifestó que no le constaba la mayoría de los hechos, en consideración a que para la época en que, se afirma, ocurrieron, no tenía ninguna clase de relación ni con la codemandada, ni con el accionante; indicó que no le constaba nada acerca de la liquidación de los intereses a las cesantías; aclaró que en agosto de 1998 se perfeccionó el contrato de transferencia de activos de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA a ELECTRICARIBE S.A. ESP, y que la sustitución patronal operó a partir del 16 de agosto de 1998, en relación con los “ empleados activos a la fecha de la sustitución ”, sustitución que también comprendió el pago de las mesadas pensionales reconocidas antes de que operara tal figura, por lo que “ en relación con el demandante no se operó el fenómeno de la sustitución patronal por no ser empleado activo el día 16 de agosto de 1998 ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Acto seguido ELECTRICARIBE denunció el pleito y llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP., bajo el entendido de que la sustitución patronal se estableció a partir del 16 de agosto de 1998, y los hechos con que están soportadas las pretensiones de la demanda, ocurrieron con anterioridad a dicha data.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 8 de agosto de 2005 (folios 538 a 553), condenó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, a cancelarle al actor las siguientes sumas de dinero: $7.208.803,oo por reliquidación de las cesantías; $3.883.448,oo por reliquidación de intereses a las cesantías; $34.264,oo por diferencia en la liquidación de vacaciones proporcionales del 16 de abril al 31 de diciembre de 1997, y al pago de las diferencias por mesadas pensionales entre el 1 de enero y el 15 de agosto de 1998.

Condenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar $16.170.010,oo por diferencia de mesadas pensionales entre el 16 de agosto de 1998 y agosto de 2005. Absolvió de las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación propuesta por las partes, demandante y demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia de 16 de agosto de 2006, confirmó la del a quo e impuso costas a los recurrentes.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que los argumentos de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, respecto de que el actor no era beneficiario de la convención colectiva, no eran de recibo, en tanto aparecía constancia dentro del expediente de su afiliación y de los descuentos con destino al Sindicato de Trabajadores de Electromag., y que si existía duda, respecto a las convenciones aportadas al proceso, “ correspondería al apelante alegar la norma convencional que sí le aplicó al actor, pues no resulta admisible introducir una duda sobre la prueba sin soporte probatorio, que lo sería entonces, se reitera, la convención que la demandada aplicó al actor durante la relación laboral ” Con relación a ELECTRICARIBE, sostuvo que si ésta consideraba que el juez del conocimiento había entendido mal el aspecto de las pretensiones y, a su juicio, creía que “ la única forma de proferir la decisión expedida es con los comprobantes mes a mes de lo devengado por el pensionado, debió aportar dichos comprobantes ”, porque el centro del litigio consistía en si se habían o no tenido en cuenta los factores salariales, y en “ aras de comprobar su inclusión las demandadas eran las llamadas a hacer el aporte de dichas pruebas ”, para efectos de obtener la revocatoria del fallo inicial, “ sin embargo no reposan en ningún lugar del expediente, pues no fueron aportadas por las encausadas y del informativo no se infiere, que los conceptos objeto de condena se hubiesen tenido en cuenta para liquidar el monto de la pensión de jubilación del demandante, en consecuencia no hay lugar a cambiar lo resuelto por el a quo ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, “ se disponga la absolución total para mi representada ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “ por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 128, 186, 192, 249, 467 del CST., 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 1° Ley 52 de 1975, y como violación medio, el artículo 177 del CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPT y SS”. Indica que la violación se originó en los siguientes evidentes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte empleadora no incluyó dentro del promedio de ingresos con efectos salariales del actor en el último año de servicios, la totalidad de lo que percibió por primas de vacaciones, horas extras y cenas.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1981 impuso la inclusión del valor de las vacaciones dentro del promedio de ingresos susceptibles de tener en cuenta para determinar el promedio salarial del actor. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora incluyó en la liquidación final de los derechos laborales del demandante, la totalidad de los pagos previstos en la convención colectiva de trabajo como integrantes de la base salarial para el efecto.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente se encuentran los comprobantes de los pagos efectuados por distintos conceptos al demandante en el último año de servicios. “5.- Concluir en contra de la evidencia que “… del informativo no se infiere que los conceptos objeto de condena se hubiesen tenido en cuenta para liquidar el monto de la pensión de jubilación del demandante…”.

Como pruebas mal apreciadas señala el escrito de sustentación formulado por el apoderado de Electricaribe (folios 563 - 564), la liquidación final del contrato de trabajo del actor (folios 22 a 23), la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 (folios 475 a 478), la demanda que contiene confesión (folios 2 a 10). Como pruebas no apreciadas cita los comprobantes de pagos (folios 24 a 52 y 63 a 69), las liquidaciones de los contratos de Ricardo Bovea, Andrés Payares y Lázaro Espejo (folios 56 a 61).

En la demostración sostiene que los argumentos del ad quem son casi inexistentes, carentes de sustento demostrativo, y que al no esgrimir ninguna observación que permita colegir cuál es el grado de coincidencia, respecto del estudio realizado por el a quo en su fallo, “ resulta forzoso concluir que lo asumió en su integridad ”, no solo por el hecho de su confirmación, sino por ausencia de consideraciones que lo hagan diferente.

Afirma que como la base que se tomó para la liquidación de los derechos del actor al finalizar el contrato, es la misma utilizada para fijar el monto de las mesadas derivadas de la pensión y bajo el supuesto que le dio el Tribunal de que a ELECTRICARIBE S.A. ESP solo le interesa la que tiene que ver con la pensión, “ la realidad es que se trata de lo mismo y que las demás condenas también afectan a mi representada por la vía de la sustitución de empleadores que quedó planteada en el contexto del proceso ”.

Por lo que, el objeto del recurso al atacar la base numérica de liquidación, que se utilizó para la imposición de la totalidad de las condenas confirmadas por el Tribunal, es la casación total, porque resulta inescindible frente a todas las condenas. Reitera que como el Tribunal confirmó, sin argumentación distinta a la utilizada por el juez del conocimiento, es inevitable la remisión a dicho fallo, que se fundamentó en el texto de la cláusula convencional de folio 476 y luego de referirse a la liquidación de folios 22 y 23, concluyó que como en ese documento aparecían unos pagos bajo el rubro de “ otras prestaciones a pagar ”, dichas sumas no habían sido incluidas en la base salarial que sirvió de referencia para la liquidación de las prestaciones, conclusión radicalmente equivocada, carente de respaldo probatorio y contraria a lo que el propio documento demuestra.

Respecto de las vacaciones, afirma, que si bien no se incluyeron tales rubros para aumentar la base de liquidación, fue porque no procedía, ya que siempre se ha entendido que no constituyen salario, salvo que se hubiera convenido por las partes en la Convención Colectiva, pero ello no sucedió. Insiste en que la inclusión de las vacaciones, como consecuencia de la cláusula convencional de 1981, constituye un error inmenso, porque al leerla, no se encuentra mención alguna de las vacaciones, como sí, a otros conceptos como las primas convencionales y las horas extras entre otros.

Afirma que lo que demuestra el documento de folios 22 y 23 es que las sumas que allí se enlistan por horas extras, primas de vacaciones y cenas, sí fueron tenidas en cuenta para conformar la base salarial para la liquidación de las prestaciones del actor. Estima que “ los juzgadores de instancia supusieron que por estar incluidos en la lista de “otras prestaciones por pagar” dentro de la misma liquidación, unos pagos por los señalados conceptos, ellos no se tuvieron en cuenta para conformar el salario base de liquidación, es precisamente eso: una suposición. Lo que dice el documento es que esos conceptos fueron tenidos en cuenta para el efecto que ahora se discute y si el monto no era el correcto, ello no podía determinarse, en contra de la contundencia del documento (liquidación final), por una simple suposición sino, como se dijo, en la apelación de mi mandante, mediante la prueba que se derivara de tomar todos los pagos hechos en el último año de servicios por cada uno de esos conceptos y de allí derivar el promedio de ellos susceptible de adicionar a lo tomado por la empleadora ”.

Es decir, la carga de la prueba era de la parte actora como lo ordena el artículo 177 del C.P.C., y no, como lo sostuvo el Tribunal. Censura que el ad quem hubiera reclamado de la demandada aquí recurrente, no haber aportado los documentos de pagos hechos al actor en el año 1997, porque, insiste, no es una obligación de ella, sin tener en cuenta que tales medios probatorios obran a folios 24 a 52 y 63 a 69, que no fueron observados por el Tribunal, no obstante haber sido aportados como pruebas con la demanda.

Finalmente dice que la base salarial que tomó la empleadora, para determinar el valor de los derechos del actor incluidos en la liquidación final, es correcta, lo que supone que igualmente lo es, la que se tomó para fijar el valor de la pensión, por lo cual procede el quebrantamiento de la sentencia acusada, para que en sede de instancia y, con base en los mismos argumentos, se revoque lo decidido por el a quo y en su lugar se absuelva a las demandadas.

SE CONSIDERA En la medida que el Tribunal sin otro argumento, sostuvo, que no había pruebas para cambiar lo resuelto por el a quo, es lógico entender que hizo suyos los razonamientos vertidos en el fallo inicial, que dieron lugar a las condenas impuestas. Como el Juzgado del conocimiento, adicionalmente a la suma que la empleadora tomó como referencia para liquidar las prestaciones del actor, sumó otros valores que elevaron el total de la base de liquidación a $11.925.912,oo, de la que dedujo el nuevo “ sueldo promedio $1.282.930,oo ”, con el que se aumentó el valor de las prestaciones reclamadas por el demandante y en especial, para elevar el valor de la pensión, procede la verificación de las siguiente partidas en el orden consignado en la sentencia inicial: “ b).- Prima de Vacaciones proporcionales por el lapso entre el 16 de abril y el 31 de Dic./97 $143.910,oo “c).- Horas extras, según forma 350 $169.909,oo “c).- Cenas $28.672,oo “Vacaciones en tiempo por $211.931,oo (folio 53) “Vacaciones proporcionales de Abril 16 a Dic. 31 de 1997, según cláusula 3° Convención Colectiva de Trabajo “vigente para 1974” $137.057,oo Por lo tanto, se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas y como no apreciadas, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.

El artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo a la que alude la censura (folio 476), expresamente reza: “ SEPTIMO.- SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES.- Para la liquidación de prestaciones sociales la empresa tendrá en cuenta no solo el salario fijo del trabajador, sino también lo que perciba en dinero o en especie a cualquier título, en forma periódica, como recargo nocturno, horas extras, trabajos en domingos o feriados, comisiones, primas convencionales, auxilios y bonificaciones.

El promedio del salario se obtendrá dividiendo entre doce (12) el monto de las sumas recibidas en el último año de servicio para el caso de cesantías y jubilaciones o entre seis (6) para el caso de las primas sumándole a este resultado la remuneración básica mensual ”. Ninguna dificultad ofrece el texto anterior, para deducir, que las vacaciones no están contempladas dentro de los ítems previstos como factor salarial a tener en cuenta para conformar la base salarial para la liquidación de prestaciones y por lo tanto, las partidas que el a quo tomó por “Vacaciones en tiempo por $211.931,oo (folio 53), y “Vacaciones proporcionales de Abril 16 a Dic. 31 de 1997, según cláusula 3° Convención Colectiva de Trabajo “vigente para 1974”por $137.057,oo, resultan totalmente improcedentes.

Valga aclarar respecto a este específico tema, que, también, la jurisprudencia, tradicionalmente ha definido en forma invariable, que las vacaciones por carecer de la connotación de salario no son computables como factor de liquidación para efectos prestacionales. En relación con la partida relativa a la prima de vacaciones proporcional por la suma de $143.910,oo correspondiente al período entre el 16 de abril y el 31 de diciembre de 1997, nótese que a folio 22, obra la liquidación a la que se refiere la censura, en la que está registrado dicho valor en el capítulo denominado “ OTRAS PRESTACIONES POR PAGAR ”, pero igualmente aparece sumada como factor determinante para obtener el total de $11.193.023,oo que le sirvió a la empresa para la liquidación de las prestaciones, por lo tanto, resulta indebido pretender su doble inclusión y un despropósito que el juzgado del conocimiento no hubiera percibido tamaño error, en cuanto a que, a la partida computada por la empresa por primas de vacaciones por $858.039,oo le sumó los $143.910,oo que arrojó el valor de $1.001.949,oo (folio 547) y adicionalmente, hubiera vuelto a sumar los mismos $143.910,oo.

En cuanto al valor de $ 169.909,oo que el juzgador de primera instancia tomó por c).- Horas extras, según forma 350 $169.909,oo, que igualmente aparece en la liquidación en el capítulo “ OTRAS PRESTACIONES POR PAGAR ”(folio 22), habrá de decirse que tampoco procedía su nuevo cómputo. Con tan solo verificar que si a la partida de $4.475.158,oo que le fue certificada al actor para efectos de la “ declaración de renta para el año fiscal de 1997 ” (folios 53 y 62), se le suma el valor reclamado, esto es los $169.909,oo se obtiene un total de $4.645.067,oo partida exactamente igual a la registrada por la empleadora en la liquidación de folio 22.

Referente al rubro por c).- Cenas $28.672,oo que al igual que los anteriores, aparece bajo la denominación de “ OTRAS PRESTACIONES POR PAGAR ”, basta decir que si a éste valor se le suma lo que registra el certificado para declaración de renta, antes aludido, esto es $579.584,oo, da como resultado $608.256,oo cifra idéntica a la que utilizó la empleadora al momento de efectuar la liquidación correspondiente (folio 22).

Es indudable entonces, que las partidas sumadas por el a quo para elevar la base de liquidación de las prestaciones del demandante resultan notoriamente ilegales y en esa medida las condenas que confirmó el Tribunal tienen el mismo calificativo. No se hace necesario revisar las liquidaciones de los extrabajadores RICARDO BOVEA, ANDRES PAYARES y LÁZARO ESPEJO, como lo pide la parte impugnante, porque además de que no pueden tener incidencia en este proceso en particular, existen, como ya se vio, otras suficientes pruebas que evidencian las falencias del ad quem.

Así las cosas, no queda duda de que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, en cuanto, sin soporte alguno y sin argumentación, dedujo que no existían comprobantes que sirvieran para revocar el fallo inicial, por cuanto “ no reposan en ningún lugar del expediente, pues no fueron aportadas por las encausadas y del informativo no se infiere, que los conceptos objeto de condena se hubiesen tenido en cuenta para liquidar el monto de la pensión de jubilación del demandante, en consecuencia no hay lugar a cambiar lo resuelto por el a quo ”.

Las pruebas señaladas por la parte inconforme, indican todo lo contrario, como quedó explicado. Por lo anterior el cargo prospera y en consecuencia se casará la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, sin más consideraciones que las esbozadas en los acápites precedentes en que se concluyó que no era legal agregar los factores salariales utilizados por el juzgado para conformar una base de liquidación diferente de la tomada por la empleadora, es imperioso revocar la sentencia de primer grado y en su lugar se deberá absolver a ELECTRICARIBE S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda, y como quiera que, precisamente, por la falta de inclusión de tales factores salariales, fue que el Juzgado reliquidó la cesantía y a su vez, por el mismo aspecto la pensión de jubilación, la absolución abarca este rubro.

Si bien la Electrificadora del Magdalena SA. ESP., no recurrió en casación, constituiría una evidente contradicción, escindir los efectos de esta sentencia para mantener una condena contra ella, a todas luces ilegal, por ser un asunto íntimamente relacionado con lo aquí definido, conforme con lo previsto por el artículo 357 del CPC, aplicable en materia laboral.

Por lo tanto, la absolución igualmente abarca las pretensiones correlativas. Sin costas en consideración a la prosperidad del recurso y dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ALCIDES ANDRES VALLE HERNÁNDEZ le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP y ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En sede de instancia absuelve a las demandadas antes mencionadas, de las pretensiones en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Rad.

No. 32307 Ref: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Vs. ALCIDES ANDRÉS VALLE HERNÁNDEZ. M.P.: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Me aparto parcialmente de la decisión de instancia, por no compartir la absolución a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., para no “mantener una condena a todas luces ilegal”, como resolvió hacerlo la mayoría de los integrantes de la Sala.

Disiento de esa parte de la sentencia absolutoria, porque las condenas proferidas por el a quo fueron –justamente- escindidas, lo que claramente indica que no se trataba de obligaciones indivisibles. Así mismo, las prestaciones que las empresas debían pagar, según el fallo del Tribunal y del Juzgado, no guardan “identidad”, condición sine qua non para que se desprenda la solidaridad pasiva respecto de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1569 del Código Civil.

Por lo demás, aún en la hipótesis de que en principio hubiera existido solidaridad legal, que no litisconsorcio necesario, sin duda aquella perdió efectos por la renuncia tácita de su beneficiario, el acreedor, dado que su recurso de apelación se limitó, exclusivamente, a plantear la falta de reconocimiento de la indexación y de la indemnización moratoria, como se lee diáfanamente en el memorial de folios 565 a 566.

Al no reclamar por la segmentación de sus obligaciones, -que dispuso el a quo- renunció tácitamente a la solidaridad que tuviere a su favor, a la luz del último inciso del artículo 1573 del C.C. Como consecuencia de ello, desde cuando aceptó implícitamente la fragmentación de su crédito, perdió su gran herramienta de persecución total de la condena contra uno o contra todos los deudores, quienes, a su vez, recuperaron el beneficio de división, que frente al acreedor de la cosa in solidum, era inoponible de acuerdo con el artículo 1571 de la misma codificación. Como corolario de ello, ya desde el punto de vista procesal, el resultado del recurso de una de las deudoras no beneficiaba ni perjudicaba al de la otra, cuestión predicable tanto de la alzada, como del extraordinario de casación. Pero bajo los parámetros que señaló la sentencia de instancia, con lo cual no estoy de acuerdo, que por tratarse de una obligación “a todas luces ilegal” y “un asunto íntimamente relacionado con lo aquí definido”, en esta hipotética situación habría lugar a exigir la devolución de tales sumas.

Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32307 Me aparto de la decisión adoptada, por las razones que manifesté en las deliberaciones de la Sala, que coinciden con las expuestas por la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, a las que me remito por compartirlas en su integridad, pues es lo cierto que en este caso no era posible absolver a la Electrificadora del Magdalena SA ESP, toda vez que se conformó ella con la condena que se le fulminó en la primera instancia y no recurrió en casación, aparte de que esa condena a todas luces es diferente de la que le fue impuesta a la recurrente en casación. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 26