CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32307 EDUARDO VICENTE BASTIDAS CORDOBA CASACIÓN 32307 EDUARDO VICENTE BASTIDAS CORDOBA Proceso No 32307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 283 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el señor apoderado de la Cooperativa Proyección COOPROYECCION, en su condición de tercero civilmente responsable, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del 9 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó con algunas modificaciones la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura que condenó a Eduardo Vicente Bastidas Córdoba a una pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de mayo de 2002, hacia las 6:30 de la tarde, en inmediaciones del Barrio Cincuentenario de la jurisdicción municipal de El Cerrito (Valle del Cauca), el bus de servicio público identificado con las placas VPC-488, afiliado a la empresa Cooproyección, conducido por Eduardo Vicente Bastidas Córdoba, al pretender ingresar al sector realizó un giro hacia la izquierda momento en el que se produjo la colisión con la motocicleta de placas VHC-98A, la que igualmente se movilizaba por la vía y que era conducida por Gustavo Adolfo Cáceres Rivas, quien como consecuencia de las lesiones recibidas falleció. 2.
A cargo de la Fiscalía 134 de la Unidad de El Cerrito (Valle) estuvo la apertura de la instrucción -23 de julio de 2002- a través de la cual se dispuso la vinculación mediante indagatoria del conductor Eduardo Vicente Bastidas Córdoba. Con fecha 22 de julio de 2003 se cerró la investigación y el 23 de abril de 2004 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de preclusión de la instrucción, decisión que al ser objeto de impugnación ante la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con fecha 29 de octubre de 2004 revocó la resolución preclusiva y en su lugar le decretó resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. 3.
En cuaderno separado y con decisión interlocutoria del 24 de enero de 2003 se admitió la demanda de parte civil presentada a favor de José Ponciano Cáceres Arboleda y en contra de la empresa de transportes Cooperativa Proyección como tercero civilmente responsable. 4. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira.
Por virtud de proceso de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de enero de 2008 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) profirió sentencia condenatoria en contra de Eduardo Vicente Bastidas Córdoba, a quien le impuso una pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena.
Fue condenado a pagar por concepto de perjuicios materiales el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por morales 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pago que se realizará en forma solidaria con la Cooperativa Cooproyección vinculada como tercero civilmente responsable y con Seguros Generales La Equidad, llamado en garantía, y a favor de José Ponciano Cáceres Arboleda.
Se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. 5. La decisión fue apelada por los apoderados del llamado en garantía y el tercero civilmente responsable siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Buga el 9 de febrero de 2009 en cuanto desvinculó de la actuación penal al llamado en garantía. Frente a los perjuicios, los materiales los tasó en 150 y los morales 115 salarios mínimos legales mensuales, los que deberán ser cancelados en forma solidaria por el procesado Eduardo Vicente Bastidas Córdoba y el tercero civilmente responsable, Cooperativa Proyección- COOPROYECCIÓN. LA DEMANDA En un escrito, propio de un alegato de instancia, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. En un primer aspecto se ocupó de presentar los hechos –pretendiendo tal vez con ello cumplir la exigencia- sin embargo en el mismo acápite –en lo que constituyó una constante a lo largo del libelo- desarrolló in extenso su particular percepción de las pruebas obrantes, de la forma cómo se desarrollaron los hechos y la causa del accidente.
Realiza especial énfasis en que el ofendido, en su calidad de agente de la Policía de Carreteras excedió en su potente motocicleta los límites de velocidad permitidos. En párrafos que denominó distancia de reacción, suma de distancia de reacción más la distancia de frenado desarrolló su tesis sobre la responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente en razón al exceso de velocidad en que se movilizaba el que fija en 107:27 kilómetros por hora, lo que le impidió controlar el rodante produciéndose por esa razón el insuceso.
Termina por indicar que concurre una duda razonable por lo que se debe aplicar el principio del in dubio pro reo. Su pretensión está dirigida a que se profiera sentencia absolutoria a favor de la Cooperativa de Transportes Proyección COOPROYECCION y “ en su efecto absolver de toda responsabilidad a Eduardo Vicente Bastidas Córdoba ”. En escrito posterior, presentado dentro del término concedido, el que denominó adición de demanda en casación penal, la casi totalidad de los folios se muestra idéntica a la argumentación que ya reposaba así como a la sostenida al momento de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal como viene de verse, salvo que en el aparte denominado conocimiento físico –folio 11- se ocupó en resaltar las repercusiones de la Ley de Seguridad Social frente a los riesgos profesionales, esto lo enlazó con la muerte del agente de la Policía de Carreteras, a quien le enrostra haber sobrepasado el límite de velocidad y por ello creó la teoría del riesgo, en la que –en su particular tesis- no toma en cuenta la culpa del empleador sino que surge una responsabilidad objetiva por cuya virtud “ resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en la que el empresario obtiene un beneficio ”.
Finalmente, y luego de realizar cálculos matemáticos sobre la determinación de la velocidad, de la energía de deformación, del cálculo de la huella de frenada y de citar algunos tratadistas invocó idéntica pretensión a la inicial. No anunció preceptos infringidos. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda La Sala observa que la demanda no cumple siquiera con los más básicos requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia se inadmitirá teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.
Legitimación del tercero civilmente responsable para recurrir en casación. Los presupuestos a través de los cuales el tercero civilmente responsable encuentra justificación para acudir en casación es materia que la Sala ya tiene decantada y se contraen a: “(i) Discusión exclusiva relacionada con la condena por indemnización en perjuicios a él derivada, evento en el cual deberá atender a la cuantía y las causales que regulan la casación civil.
(ii) Invocar la protección de derechos y garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal (entre las que se cuenta la violación a su derecho de defensa), objetivo propio y general a todos los sujetos procesales en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado, para lo cual puede acudir a la casación ordinaria o a la excepcional, evento singular para el cual no tiene importancia el monto de la indemnización de perjuicios por el que resultó condenado en las instancias.
(iii) Bajo el entendido que uno de los fines de la casación penal en la Ley 906 de 2004 es el de unificación de la jurisprudencia, el que igual era uno de los objetivos para acudir a la impugnación excepcional de que trata la Ley 600 de 2000, se comprende que constituye otro de los eventos en los que el tercero civilmente responsable puede acudir a la sede extraordinaria es, en situaciones en la que los nuevos desarrollos jurisprudenciales o variaciones a las que se aspira se relacionen con el tema de intereses patrimoniales o indemnización de perjuicios.
(iv) Acusar mediante las causales de violación directa o indirecta de la ley sustancial sus motivos y sentidos, en el objetivo de demostrar la atenuante de la ira, la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, porque el sindicado no tiene ninguna relación de dominio del hecho o funcional en el mismo ni tuvo nexos de colaboración en la conducta punible, es decir porque el procesado no lo cometió, no es autor, coautor ni fue partícipe de ninguna índole, o porque obró en cumplimiento de un deber legal o bajo la excluyente de responsabilidad de legítima defensa.
(v) En la pretensión de demostrar la ausencia de nexo o relación con el interviniente en la conducta punible la existencia de un tercero excluido en quien recae de manera directa y exclusiva la acción dolosa o la violación del deber objetivo de cuidado de que se trate. En igual sentido, por la presencia de una causa extraña ajena a su voluntad que le hizo imposible cumplir con su deber jurídico de vigilar, educar, controlar, o por la presencia de los fenómenos de la fuerza mayor, caso fortuito”.
Fácilmente se advierte que la situación planteada por el libelista no encaja en ninguna de las distintas alternativas señaladas por la jurisprudencia –culpa atribuible a la víctima- que posibiliten su intervención en esta sede excepcional como viene de verse. De igual modo, no le resultaba legítimo ocuparse –a ello se limitó su intervención- de la trasgresión al principio de presunción de inocencia del condenado cuando aquél, insiste la Sala, ni siquiera repudió el fallo, lo que se traduce en que se conformó con lo determinado. 3.
Obligatoriedad de invocar la casación discrecional. Aún cuando la falta de legitimidad sería presupuesto suficiente para desestimar la demanda, se muestra pedagógico que la Corte ponga de presente las distintas falencias advertidas en el libelo. 3.1. La presente investigación se adelantó bajo el gobierno de la Ley 600 de 2000 toda vez que los hechos sucedieron el 30 de mayo de 2002 y la resolución de apertura de instrucción es del 23 de julio de 2003, lo que implica que el recurso de casación será bajo su resorte. 3.2.
Según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación ordinaria procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Confrontada la penalidad establecida para el homicidio culposo, artículo 109 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y por el que se le profirió resolución de acusación, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria. 3.3. Al casacionista le resultaba forzoso proponer la impugnación por el trámite de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía expresar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.
De ninguna forma podría sostenerse que postuló una demanda de casación excepcional o discrecional y aún cuando el carácter expreso de tal exigencia podría eventualmente ser obviado, de encontrarse compromiso de derechos fundamentales, también entendido como fin de la casación discrecional, es que la Sala se aviene a su estudio. Y como si lo anterior resultara insuficiente, la falta de argumentación debida le impide conocer a la Sala a través de cuál de los distintos presupuestos pretendía que la Corte admitiera el libelo, falencia que no es posible superar por razón del principio de limitación que rige en casación. No se advierte, ni el casacionista se esfuerza en demostrarlo, que pueda estarse en presencia de irregularidades sustanciales que comprometan la estructura del proceso, o afecten las garantías de los sujetos procesales, concretamente de la empresa de transportes COOPROYECCION, como que se observa que fue oportunamente notificada de las distintas decisiones adoptadas, ni menos, que las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, en las cuales se sustenta la decisión impugnada, sean producto de operaciones inferenciales absurdas, ilógicas o irracionales, constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, que quebranten el debido proceso. 4.
Presupuestos que se exigen para demandar la casación discrecional. Ha sido temática ampliamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte el sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad la superación de dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
De cara al primer requerimiento, ha dicho, implica demostrar que la sentencia desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario revaluar, o que alrededor del tema discutido se presentan posturas interpretativas disonantes que se hace indispensable unificar.
La segunda por su parte, exige cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
Con nada de ello cumplió el demandante, en cuanto ni siquiera anunció por cuál de las distintas causales de casación era que encauzaba su reproche, lo que le impide a la Corte de entrada conocer su planteamiento. En efecto, el libelo en su totalidad, revela desconocimiento de la técnica casacional. El casacionista no logra superar ninguna de estas exigencias; ningún esfuerzo le comportó su satisfacción; desarrolló el libelo como un alegato más de instancia, a tal punto que lo adicionó y en la segunda parte del mismo ninguna inquietud le ofreció. Su atención estuvo centrada en destacar su particular interpretación de los hechos, su valoración probatoria, referencia de jurisprudencia, de tratadistas, las leyes matemáticas con las que cuenta la ciencia para efectos de determinar la velocidad, huellas de frenadas.
La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria, ello por cuanto no es dable soslayar que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Señor apoderado del tercero civilmente responsable.
Segundo. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 65 cuaderno 1. � Folio 122 cuaderno 1. � Folio 127 cuaderno 1. � Destaca la Sala que la conducta por la que llamó en juicio al procesado lo fue la establecida en el libro segundo, título I, capítulo II, artículo 109 del Código Penal. � Folio 27 cuaderno de la parte civil. � Folio 288 cuaderno original 2. � Solicitó que fueron revocados los numerales 3 y 4 del fallo recurrido al haberse omitido declarar probada la excepción de límite del amparo, por cuanto el monto de la condena impuesta no fue pactada en la póliza suscrita identificada con el número A0003203, certificado AA003177, a través de la cual se establecieron los amparos y coberturas.
Destaca que la instancia no efectuó razonamiento alguno sobre las condiciones específicas de la póliza, coberturas, exclusiones, amparos, lo que contraría abiertamente los artículos 1127, 1079 y 1088 del Código de Comercio. � Cfr. folio 346 del cuaderno original 2. Indico que el alto cilindraje de la motocicleta conducida por la víctima, las altas velocidades que las mismas desarrollan le permiten concluir que no se movilizaba a 70 kilómetros por hora, lo que contraría la versión del parrillero, agente de la Policía José Aldemar Morales.
Destacó igualmente que la fiscalía no investigó lo favorable y desfavorable a términos del mandato contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se violó el principio de investigación integral. De la mano del Código Nacional de Tránsito y destacando distintos preceptos legales en el contenidos y de abundantes formulas matemáticas para medir la velocidad consideró que la parte demandada y el tercero no son responsables del accidente, sino que la causa determinante lo fue la alta velocidad que desplegaba la motocicleta.
Igual consideró que existe “duda razonada”, imponiéndose estudiar la compensación de culpas. Terminó solicitando “preclusión de la investigación”. � Fl. 408 cuaderno 2. � Destaca la Sala que concurrió una imprecisión del Tribunal al abordar el fallo de segunda instancia por cuanto señaló que decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, cuando lo cierto es que aquél no fue sujeto recurrente. � En ese orden presentó su pretensión. � Folio 470 cuaderno original 2. � Radicación 30567, 30 de octubre de 2008; 23724, 16 de junio de 2006; 23718, 23 de agosto de 2005 y 23925, 7 de septiembre de 2005. � Sala de Casación Penal, radicación 30503, 30 de septiembre de 2008: “…Si bien la jurisprudencia de la Sala venía considerando que la normatividad aplicable a la casación, salvo los casos en que la favorabilidad resultara procedente, era la vigente para el momento en que por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia se ejercitaba el derecho de impugnación, el cual se vinculaba inescindiblemente a la naturaleza rogada del recurso y por tanto a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento de la sentencia, con ocasión del agravio inferido, con la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, según el cual nadie podrá ser juzgado sino “conforme a las ley procesal vigente al momento de los hechos”, llevó a la Corte a sostener que será ésta preceptiva la que regula la impugnación extraordinaria.”.
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